| Term | Definition |
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| principio de regulación mínima | Doctrina que consigna que un acto del poder público se considerará autorizado si están regulados el sujeto, el fin y el motivo o contenido. “El accionar de la Corte es legal ya que cumple con el principio de regulación mínima: 1. El sujeto está regulado: el Poder Judicial como ente que administra justicia. 2. Se regula el fin: satisfacer el derecho a la justicia. 3. Se regula el motivo: la necesidad de resolver problemas de la población”. |
| principio de regularidad | En derecho administrativo, precepto por el cual se presume que los actos del Poder Ejecutivo o de entidades de la Administración son legales, correctos, y solemnes hasta que haya demostración de lo contrario. En materia administrativa, el principio de regularidad enmarca el aforismo latino de “omnia praesumuntur rite et solemniter esse acta”. (‘Se presume que todos los actos han sido realizados de forma debida y solemne’). || En materia de funcionamiento de los servicios públicos, criterio rector de la actividad administrativa que impone al Estado y a sus entidades la obligación de prestar los servicios públicos de forma continua, eficiente y ajustada a los horarios y condiciones técnicas establecidas. ► principio de continuidad del servicio público. || En relación con la jurisdicción de Hacienda y en materia contenciosa, en su vertiente contable y financiera, precepto normativo que obliga que la gestión económica y financiera de las Administraciones públicas se ajusten a las previsiones presupuestarias, a las normas de contabilidad y a las disposiciones de control interno. ► principio de legalidad presupuestaria. || En materia de jerarquía normativa, parámetro que define el conjunto de normas —Constitución Política, tratados internacionales, jurisprudencia vinculante— que valida la regulación de normas de rango inferior. ► principio de regularidad jurídica. |
| principio de regularidad jurídica | Precepto del ordenamiento jurídico que postula la necesaria conformidad y coherencia que debe existir entre las normas de rango inferior y las normas superiores que les sirven de fundamento. El control de constitucionalidad, al estar diseñado acorde al principio de regularidad jurídica, comprende que la norma superior puede regular a la inferior, mas no viceversa. ► control de constitucionalidad. jerarquía normativa. principio de jerarquía de las normas. principio de regularidad. regularidad jurídica. |
| principio de relatividad | En derecho procesal constitucional, precepto según el cual las sentencias dictadas en ciertos procesos constitucionales o jurisdiccionales surten efectos únicamente respecto de las partes intervinientes y del caso concreto, sin que automáticamente se extienda a terceros. |
| principio de relatividad de los contratos | Canon conforme al cual los efectos de los contratos se producen únicamente entre las partes que los celebran y no alcanzan, en principio, a terceros ajenos a la relación jurídica, salvo disposición legal o estipulación válida en contrario. Con respecto al principio de relatividad de los contratos se ha dicho: “VII. […] Sin embargo, hemos de indicar que el contrato de seguro, como los contratos en general, se encuentra regido por el principio de relatividad. Ello significa que la relación contractual solo vincula a las partes que intervienen en su celebración pues el contrato, como negocio jurídico, no tiene eficacia con respecto a los terceros. A la postre, nuestro ordenamiento jurídico establece el citado principio en el artículo 1025 del Código Civil el cual establece: “Los contratos no producen efecto sino entre las partes contratantes; no perjudican a terceros, así como no les aprovechan, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes”. En otros términos, el contrato solo despliega su eficacia con respecto a las partes que han intervenido en su celebración””. (Sala Tercera, N.° 1333 de 10:15 h de 2 de noviembre de 2007). ► contrato. |
| principio de reparación integral del daño | En derecho administrativo, civil y procesal, precepto conforme al cual toda persona que haya sufrido un daño antijurídico tiene derecho a ser restablecida, en la mayor medida posible, a la situación en que se encontraba antes de la producción del perjuicio, mediante la satisfacción plena de sus consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales. ► reparación integral del daño. || En materia de responsabilidad civil, criterio según el cual la indemnización debe comprender la totalidad de los daños efectivamente causados —daño emergente, lucro cesante, daño moral y demás perjuicios resarcibles—, sin generar enriquecimiento indebido ni dejar una parte del daño sin compensación. ► daño emergente. daño moral. lucro cesante. || En materia de derecho humanos, criterio de tutela efectiva que impone al Estado y a los responsables del daño la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para restituir, indemnizar, rehabilitar, satisfacer y, en su caso, garantizar la no repetición de la lesión sufrida. |
| principio de reparación integral del daño sufrido por el administrado (a) | Canon conforme al cual el administrado que haya sufrido un daño imputable a la Administración tiene derecho a una reparación plena de todos los perjuicios ocasionados. Con respecto al principio de reparación integral del daño sufrido por el administrado (a). se ha dicho: “IV.- En Costa Rica, el eje central de la responsabilidad de la Administración gira alrededor del daño, por cuanto estamos frente a un sistema objetivo, que se deriva tanto de la Constitución como de la Ley General de la Administración Pública. […] Otro aspecto importante de la responsabilidad, radica en el principio de reparación integral del daño sufrido, es decir, que el damnificado debe ser resarcido de forma tal, que quede en condiciones iguales a las que tenía antes del suceso dañoso, con la aclaración de que por ninguna circunstancia, debe convertirse en motivo de lucro”. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II. N.° 279 de 16:35 h de 27 de mayo de 2003). ► principio de reparación integral del daño. |
| principio de reserva de ley | Precepto que enuncia que la regulación o restricción de derechos y libertades fundamentales, solamente se puede hacer por ley formal emanada del Poder Legislativo y por el procedimiento constitucionalmente previsto para la promulgación de normas legales. ► reserva de ley. || En derecho tributario, postulado que enuncia que la exigencia de impuestos al contribuyente solo puede ser creada, modificada o abolida por la ley. |
| principio de reserva de ley en materia administrativa | Precepto conforme al cual ciertas materias administrativas solo pueden ser reguladas por ley, sin perjuicio del desarrollo complementario que pueda efectuar la Administración dentro de los límites legales. Con respecto al principio de reserva de ley en materia administrativa, se ha dicho: “V. […] Cabe resaltar en este punto, cuáles son los alcances que la jurisprudencia constitucional ha establecido respecto al principio de reserva de ley en cuanto al régimen de regulación de los derechos fundamentales, así como, los límites de la potestad reglamentaria ejecutiva en este tema. En ese sentido, mediante sentencia número 1993-3173 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, la Sala Constitucional consideró: "... El régimen de los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de la ley. Este principio tiene rango constitucional (artículo 39 de la Constitución); rango legal, en este sentido se encuentra consagrado expresamente en la Ley General de Administración Pública -"el régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley" (artículo 19); "los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares" (artículo 124)-, y también tiene reconocimiento jurisprudencial, tanto constitucional como administrativa, que han declarado aplicables a la materia disciplinaria, las garantías de la legalidad penal. "Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber: "a.) En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el pronunciamiento previsto en la Constitución, para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, todo, por supuesto en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-; […]”. (Tribunal Contencioso-Administrativo, Sección VI, N.° 1440 de 10:30 h de 24 de julio de 2009). ► reserva de ley. |
| principio de reserva de ley en materia penal | Precepto conforme al cual solamente la ley formal, emanada del órgano legislativo competente, puede crear delitos, establecer penas, definir medidas de seguridad o regular los elementos esenciales de la responsabilidad penal. Con respecto al principio de reserva de ley en materia penal se ha dicho: “V. […] Es importante mencionar que el principio de tipicidad, derivado necesario del principio de legalidad, ha sido establecido en el artículo 39 de la Constitución Política y dice: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior…”. Por su parte, la Sala Constitucional ha señalado: “El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, el principio de reserva de ley en relación con los delitos, “cuasidelitos” y faltas; dicha reserva significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía resulta incompleta si no se le relaciona con la tipicidad, que exige a su vez que las conductas delictivas se encuentren acunadas (sic) en tipos, en normas en las que se especifique con detalle en qué consiste la conducta delictiva. Dicha ley, para que efectivamente sea una garantía ciudadana, requiere además que sea previa, “nullum crimen nulla paena, sine praevia lege”, nos señala el adagio latino” (Resolución número 1876, de las 16:00 horas, del 19 de diciembre de 1990) […]”. (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. N.° 1007 de 16:20 h de 23 de mayo de 2012). ► reserva de ley. |
| principio de reserva de ley en materia tributaria | Precepto conforme al cual únicamente la ley formal, emanada del órgano legislativo competente, puede crear, modificar o suprimir tributos, así como determinar sus elementos esenciales. “VII.- En materia tributaria rige el principio de reserva de ley, que se traduce como la necesaria tipificación legal de la imposición. En otras palabras, todos los elementos estructurales de la relación jurídico- tributaria deben ser regulados por ley (creación del tributo, hecho generador de la obligación tributaria, sujeto activo, obligados tributarios, exoneraciones, base imponible, tasa del tributo, momento de su cobro), e igualmente las demás manifestaciones de la potestad tributaria, como exenciones, sanciones, formas de extinción, amnistías, prescripción, moratorias tributarias, etc.”. (Tribunal Contencioso-Administrativo, Sección II, N.° 14 de 16:00 h de 29 de enero de 2009). ► reserva de ley. |
| principio de reserva legal en materia administrativa | En Costa Rica, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, descriptor sinónimo de “principio de reserva de ley en materia administrativa”. ► principio de reserva de ley en materia administrativa. |
| principio de reserva legal en materia tributaria | En Costa Rica, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, descriptor sinónimo de ‘principio de reserva de ley en materia tributaria’. ► principio de reserva de ley en materia tributaria. |
| principio de respeto histórico al ámbito legal de lo prohibido | En el ámbito penal, locución elaborada por Eugenio Raúl Zaffaroni para designar el criterio conforme al cual la interpretación y valoración de las conductas penalmente prohibidas debe realizarse atendiendo al contexto histórico, político, social y cultural en que fue establecida la prohibición legal. Respecto al principio de respeto histórico al ámbito legal de lo prohibido se ha expuesto: “La ley es un texto. Todo texto tiene un contexto, tanto discursivo como social. El ámbito de lo legalmente prohibido varía aunque el texto permanezca idéntico, porque el contexto cambia continuamente, puesto que cualquier producto de la actividad del discurso humano deriva su forma y significado de la situación social en que aparece el habla (...) El cambio de contexto discursivo acarrea problemas que son más graves cuando los generan cambios en el contexto social, cultural o tecnológico (...) Pero el problema se complica cuando, debido a uno de esos cambios, el texto aparece abarcando un ámbito de prohibición inusitadamente amplio (...) En estos casos se debe tomar en cuenta el contexto cultural del texto legal, y cuando se comprueba un fenómeno de inusitada extensión prohibitiva, se impone una reducción histórica. La legalidad es un principio que sirve para garantizar la limitación del ámbito de programación criminalizante legislativa, y no se puede revertir su sentido convirtiéndolo en un argumento de extensión inusitada y nunca prevista en el contexto originario del texto, cuyo efecto es conceder un espacio selectivo de criminalización que alcanza los límites máximos de arbitrariedad (...) El respeto histórico al ámbito real de lo prohibido se impone en la legalidad porque, de lo contrario, la simple omisión de las agencias políticas extendería de modo inaudito las prohibiciones punitivas: lo punitivo es un ámbito que deben planificar y aumentar las agencias políticas mediante la ley, y la omisión de estas frente a cambios significativos de contexto cultural o tecnológico constituye una renuncia a su función, que no es constitucionalmente admisible. La criminalización primaria se establece por acción de las agencias políticas y no por sus omisiones" (Zaffaroni, Eugenio; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Derecho penal. Parte general. Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 113)”. |
| principio de responsabilidad | Postulado filosófico que sostiene que, en condiciones de libertad, se tiene la posibilidad de escoger, consciente y voluntariamente, entre opciones o alternativas de acción y que dicho escogimiento tiene derivaciones, efectos o consecuencias. |
| principio de responsabilidad o culpabilidad | En política criminal, bajo la noción del Estado democrático de derecho, precepto que apunta que en tanto la persona es un ente con capacidad propia con respecto del Estado, la intervención de este último ha de considerar como límite y legitimación de su intervención la responsabilidad de aquella persona. “[E]l principio de responsabilidad [o culpabilidad] lleva no solo a excluir la llamada responsabilidad objetiva, que por tanto no es personal en el injusto o delito sino también a considerar qué respuesta era exigible a ese sujeto por el sistema penal, lo cual implica entonces la ‘corresponsabilidad del sistema’ pues para exigir, es necesario que se haya otorgado las correspondientes condiciones para tal exigencia. Se trata, entonces, de las discusiones de la responsabilidad del sujeto por su hecho, o la llamada ‘culpabilidad o responsabilidad por el hecho’". |
| principio de responsabilidad patrimonial |
En materia de obligaciones, doctrina que postula que todos los bienes de una persona responden por el pago de sus obligaciones.
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| principio de responsabilidad penal | Noción que comprende que nadie puede ser penalmente sancionado por un hecho que no sea propio ni por la producción de un simple resultado. ► responsabilidad penal. || Criterio según el cual la imposición de una pena solamente es legítima cuando el hecho punible es atribuible a su autor a título de dolo o culpa. |
| principio de restaurabilidad en materia ambiental | Precepto conforme al cual, producido un daño o menoscabo al entorno, surge la obligación de restaurar, recuperar o rehabilitar el ambiente afectado mediante la aplicación de las técnicas y materiales necesarios, a fin de devolverlo, en la mayor medida, a su estado original o, en su defecto, a una condición ecológica funcionalmente equivalente. Con respecto al principio de restaurabilidad en materia ambiental se ha dicho: “V.- SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL: […]. La doctrina especializada ha señalado como principios rectores en la materia cuando menos los de Igualdad, De la Tutela del Derecho Ambiental a cargo del Estado, Sostenibilidad, Principio del uso racional de los recursos, a fin de que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente, de la Calidad Ambiental, Principio de solidaridad, Principio Precautorio, Principio preventivo, Publicidad, Restaurabilidad, "El que contamina, paga”. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, N.° 83 de 07:45 h de 16 de septiembre de 2013). ► restauración ecológica. |
| principio de reunificación familiar | Precepto que reconoce el derecho de los migrantes y refugiados a mantener o recuperar la unidad de su núcleo familiar en el país de residencia. || Canon conforme al cual la actuación legislativa, administrativa o jurisdiccional que incida sobre la situación migratoria, de refugio, guarda o permanencia de una persona debe orientarse a preservar o restablecer la unidad del núcleo familiar y evitar la desmembración arbitraria. Con respecto al principio de reunificación familiar se ha dicho: VIo.- SOBRE EL CONCEPTO, ALCANCES Y LIMITACIONES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR. En ese sentido, cabe indicar que el Derecho a la Constitución le da una protección especial a la familia por parte del Estado, sea ésta de hecho o de derecho. Tan es así, que el artículo 51 de la Constitución Política establece que la familia es el “elemento natural y fundamento de la sociedad”, definición que también establecen los artículos 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, el núcleo familiar es básico y primordial para el libre desarrollo de la personalidad de las personas que lo conforman o integran, y por consiguiente, sirve de fundamento para todo el conglomerado social. En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que “...ninguna política pública, instrumento legal o reglamentario o, en general actuación administrativa activa u omisa puede propender a la desintegración o desmembración de la familia como base esencial de la sociedad, puesto que, de lo contrario se transgredería, palmariamente, lo que el Título V de nuestra Carta Política consagra como un Derecho y una Garantía Social y que, de por sí, constituye un valor constitucional que debe orientar la libertad de configuración legislativa y la función o gestión administrativas. Resulta lógico que tanto nacionales como extranjeros que se encuentren en nuestro territorio, tienen el derecho a gozar de la protección especial, por parte del Estado Costarricense, de la familia como célula básica (artículo 19 de la Constitución Política) y de contar con todos los instrumentos reaccionales para impugnar cualquier actuación formal o material de los poderes públicos tendentes a enervar ese derecho fundamental el que, por esa sola condición, debe tener una eficacia directa e inmediata y una vinculación más fuerte (...) Con base en lo expuesto, se puede afirmar que parte del contenido esencial del derecho a la unidad familiar radica en la protección del individuo frente a la acción arbitraria de las autoridades públicas...”, así como también, en el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos, que “... constituye un elemento fundamental en la vida en familia; y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos la convivencia familiar debe estar garantizada...” (Sentencia número 2007-05813 de las diez horas treinta y siete minutos del veintisiete de abril del dos mil siete y en sentido similar, la sentencia número 2005-16860 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del seis de diciembre del dos mil cinco). (Tribunal Contencioso Administrativo. Sección VI, N.° 264 de 16:25 h de 2 de diciembre de 2011). ► reunificación familiar. |
| principio de rogación | Doctrina o precepto que señala que la Administración registral u órganos registrales, solamente actúan ante ruego, solicitud o petición de las personas que celebran un acto u otorgan un derecho; o bien a instancia de un tercero interesado. El principio de rogación también es conocido como principio de instancia, principio de solicitud, principio de petición y preceptúa que si no hay una disposición legal expresa, la actuación del Registro no puede darse oficiosamente. ► rogación. |
| principio de saneamiento | Precepto conforme al cual el proceso debe limpiarse de vicios, defectos o irregularidades que afecten la validez, mediante su corrección o convalidación en las etapas oportunas. || Criterio que impone a las partes y al órgano jurisdiccional el deber de advertir, alegar y resolver los defectos procesales, de modo que, una vez superadas las etapas correspondientes, los vicios se tengan por saneados y no puedan ser invocados posteriormente, salvo casos de nulidad absoluta. ► saneamiento. |
| principio de seguridad jurídica | Precepto conforme al cual el ordenamiento jurídico debe ofrecer certeza, estabilidad y previsibilidad respecto de las normas y de las consecuencias jurídicas de sus actos. A partir del principio de seguridad se busca que sea posible conocer razonablemente qué conductas son permitidas, exigidas o prohibidas. Se ha dicho: “VI.- SOBRE EL FONDO. La demanda planteada debe ser declarada parcialmente con lugar, por infracción al principio constitucional de seguridad jurídica, manifestado específicamente –en lo que es de interés en este caso– en la garantía de la intangibilidad de los actos propios. En efecto, cuando se habla de “seguridad jurídica”, se alude a la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de las normas vigentes. Si bien no está explícitamente contemplado en la Constitución Política, se manifiesta fundamentalmente por medio de las garantías de irretroactividad de la ley e intangibilidad de los actos propios (non venire contra factum propio)”. Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VI, N.° 51 de 09:00 de 21 de marzo de 2012). ► seguridad jurídica. || Garantía que requiere que la actuación de los poderes públicos sea regular, coherente y fundada en normas previas, y estables, y que excluya la arbitrariedad, la incertidumbre y los cambios intempestivos o injustificados de criterio. || Criterio que impone la firmeza y estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas y de las resoluciones judiciales o administrativas, en resguardo de la confianza y de la paz social. |
| principio de seguridad jurídica en materia penal | Precepto conforme al cual el sistema penal debe ofrecer certeza, claridad y previsibilidad respecto de las conductas prohibidas y de las consecuencias jurídicas asociadas, de modo que se puedan conocer anticipadamente qué es delito y cuál es la pena aplicable. || Garantía que exige que la persecución y sanción penal se realicen con sujeción a normas previas, claras y estables. ► seguridad jurídica. |
| principio de separación de funciones | En materia de organización pública, criterio de estructuración del aparato estatal que exige la distribución funcional de competencias, de modo que cada órgano actúe dentro de su ámbito propio, sin invadir las atribuciones de otros, conforme al ordenamiento jurídico. || En el ámbito constitucional, precepto conforme al cual las funciones esenciales del Estado —legislativa, ejecutiva y judicial— deben atribuirse y ejercerse por órganos distintos. ► separación de poderes. |