| Term | Definition |
|---|---|
| principio de reserva de ley en materia penal | Precepto conforme al cual solamente la ley formal, emanada del órgano legislativo competente, puede crear delitos, establecer penas, definir medidas de seguridad o regular los elementos esenciales de la responsabilidad penal. Con respecto al principio de reserva de ley en materia penal se ha dicho: “V. […] Es importante mencionar que el principio de tipicidad, derivado necesario del principio de legalidad, ha sido establecido en el artículo 39 de la Constitución Política y dice: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior…”. Por su parte, la Sala Constitucional ha señalado: “El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, el principio de reserva de ley en relación con los delitos, “cuasidelitos” y faltas; dicha reserva significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía resulta incompleta si no se le relaciona con la tipicidad, que exige a su vez que las conductas delictivas se encuentren acunadas (sic) en tipos, en normas en las que se especifique con detalle en qué consiste la conducta delictiva. Dicha ley, para que efectivamente sea una garantía ciudadana, requiere además que sea previa, “nullum crimen nulla paena, sine praevia lege”, nos señala el adagio latino” (Resolución número 1876, de las 16:00 horas, del 19 de diciembre de 1990) […]”. (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. N.° 1007 de 16:20 h de 23 de mayo de 2012). ► reserva de ley. |