| Term | Definition |
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| principio de reunificación familiar | Precepto que reconoce el derecho de los migrantes y refugiados a mantener o recuperar la unidad de su núcleo familiar en el país de residencia. || Canon conforme al cual la actuación legislativa, administrativa o jurisdiccional que incida sobre la situación migratoria, de refugio, guarda o permanencia de una persona debe orientarse a preservar o restablecer la unidad del núcleo familiar y evitar la desmembración arbitraria. Con respecto al principio de reunificación familiar se ha dicho: VIo.- SOBRE EL CONCEPTO, ALCANCES Y LIMITACIONES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR. En ese sentido, cabe indicar que el Derecho a la Constitución le da una protección especial a la familia por parte del Estado, sea ésta de hecho o de derecho. Tan es así, que el artículo 51 de la Constitución Política establece que la familia es el “elemento natural y fundamento de la sociedad”, definición que también establecen los artículos 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, el núcleo familiar es básico y primordial para el libre desarrollo de la personalidad de las personas que lo conforman o integran, y por consiguiente, sirve de fundamento para todo el conglomerado social. En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que “...ninguna política pública, instrumento legal o reglamentario o, en general actuación administrativa activa u omisa puede propender a la desintegración o desmembración de la familia como base esencial de la sociedad, puesto que, de lo contrario se transgredería, palmariamente, lo que el Título V de nuestra Carta Política consagra como un Derecho y una Garantía Social y que, de por sí, constituye un valor constitucional que debe orientar la libertad de configuración legislativa y la función o gestión administrativas. Resulta lógico que tanto nacionales como extranjeros que se encuentren en nuestro territorio, tienen el derecho a gozar de la protección especial, por parte del Estado Costarricense, de la familia como célula básica (artículo 19 de la Constitución Política) y de contar con todos los instrumentos reaccionales para impugnar cualquier actuación formal o material de los poderes públicos tendentes a enervar ese derecho fundamental el que, por esa sola condición, debe tener una eficacia directa e inmediata y una vinculación más fuerte (...) Con base en lo expuesto, se puede afirmar que parte del contenido esencial del derecho a la unidad familiar radica en la protección del individuo frente a la acción arbitraria de las autoridades públicas...”, así como también, en el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos, que “... constituye un elemento fundamental en la vida en familia; y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos la convivencia familiar debe estar garantizada...” (Sentencia número 2007-05813 de las diez horas treinta y siete minutos del veintisiete de abril del dos mil siete y en sentido similar, la sentencia número 2005-16860 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del seis de diciembre del dos mil cinco). (Tribunal Contencioso Administrativo. Sección VI, N.° 264 de 16:25 h de 2 de diciembre de 2011). ► reunificación familiar. |