Term | Definition |
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principio de correlación entre acusación y sentencia | En materia procesal penal, precepto que establece la necesidad de que haya una vinculación recíproca entre los hechos que se acusan y lo que se resuelve. “I. […] En primer término, este Tribunal de Casación Penal no observa que en el fallo el órgano sentenciador irrespetó la regla que se expresa en el principio de correlación entre acusación y la sentencia que amerite una declaratoria de nulidad, como lo solicita la defensora de la justiciable. Esta regla por su configuración pareciera sencilla de aplicar, mediante un simple procedimiento de comparación de la acusación -eventualmente: la ampliación de la acusación o de la querella, siguiendo el procedimiento preceptuado- con el fallo, plantea problemas serios en los casos concretos, cuando ella reclama su aplicación. Resulta oportuno advertir que la base de la interpretación está constituida por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa. Es una consecuencia del derecho del imputado de conocer el hecho que se le atribuye, no puede ser condenado por hechos diversos a los acusados por el Ministerio Público o el querellante, lo que lleva a la exigencia de que para el dictado de la sentencia condenatoria debe existir correlación entre acusación y sentencia. Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (es decir cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio que se invoca en el recurso como quebrantado. Este principio está recogido en el numeral 365 del Código Procesal Penal, norma que en lo que interesa dispone: "La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación o la querella y, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado." En forma reiterada la Sala Constitucional ha indicado como violación al debido proceso la falta de correlación entre acusación y sentencia (voto 1739-92; votos 3490-95 del 6-7-95; 2618-95 del 23-5-1995; 3576-99 del 14-5-1999; 10328-2000 del 22-11-2000). Tenemos entonces que cuando se habla del principio de correlación entre acusación y sentencia, se ha querido establecer un marco fáctico como límite de la actividad jurisdiccional, en resguardo claro está, de los derechos del imputado, particularmente el derecho de defensa. La regla fija en definitiva el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho que se relata en la acusación o querella -eventualmente la ampliación que se hiciera de tales piezas-, con todas sus circunstancias y elementos, tanto materiales como normativos, físicos y psíquicos. Lo que interesa, entonces, es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión), del cual la sentencia no se puede apartar porque su misión es, precisamente, decidir sobre él. Pero no por ello debe darse necesariamente una concordancia en todos los puntos relatados en la acusación, puesto que una concordancia absoluta es casi imposible que se de [sic]. El vocablo correlación no es utilizado aquí como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda su extensión. Es por ello que se ha sostenido pacíficamente, tanto en doctrina como en precedentes jurisprudenciales, que una variación no esencial, no produce el vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia, en el tanto en que no se afecte el derecho de defensa. De manera que es dable que se den variaciones sobre aspectos tangenciales, intrascendentes, pero no en relación con elementos relevantes para incriminar la conducta que se juzga, ni tampoco podría hacerse una modificación que represente un obstáculo para preparar adecuadamente la defensa como sería la posibilidad de ofrecer prueba para defenderse”. (Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, N.° 401 de 14:50 h de 20 de octubre de 2009). |
principio de cosa juzgada | Regla que establece que la resolución o finalización de una causa tiene el efecto de impedir que se juzgue nuevamente sobre ella. ► autoridad de cosa juzgada. cosa juzgada. cosa juzgada formal. cosa juzgada material. excepción de cosa juzgada. sentencia firme. |
principio de culpabilidad | En Costa Rica, acortamiento de “principio de culpabilidad en materia penal”. ► principio de culpabilidad en materia penal. |
principio de culpabilidad en materia penal | Regla que establece que no habrá responsabilidad penal si no hay dolo o falta al deber de cuidado; y que prohíbe que la sanción sea mayor a la culpabilidad del imputado. ► culpabilidad. deber de cuidado. falta al deber de cuidado. nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. |
principio de cumplimiento | Noción que comprende el conjunto de procesos y políticas que una entidad implementa para que las actividades y operaciones se ajusten a las leyes, reglamentos y modelos éticos. ► compliance. cumplimiento. || En materia de administración, compromiso de actuar dentro de los marcos legales y morales establecidos. |
principio de cumplimiento de las cargas tributarias | Noción que comprende la doble arista de la obligación de los contribuyentes de cumplir con sus deberes fiscales y el deber estatal de procurar las condiciones que faciliten, incentiven y garanticen ese cumplimiento. “Procederemos únicamente a enunciar otra serie de principios tributarios que no necesariamente se desprenden de nuestra constitución, pero si han sido desarrollados por nuestra jurisprudencia, desprendiéndose de las normas legales válidamente emitidas, estos son: […] Principio de cumplimiento de las cargas tributarias […]”. (Tribunal Contencioso-Administrativo, Sección IV, N.° 83 16:00 h de 14 de agosto de 2015). |
principio de cumplimiento tributario | Descriptor sinónimo de ‘principio de cumplimiento de las cargas tributarias’. ► principio de cumplimiento de las cargas tributarias. |
principio de defensa | Elemento del debido proceso consiste en la posibilidad efectiva de acudir ante un órgano jurisdiccional o administrativo en procura de justicia y realizar ante este todos los actos razonablemente encaminados a una defensa de la persona o de sus derechos en juicio. || Noción que se refiere al derecho fundamental a defenderse en un proceso judicial o procedimiento administrativo, mediante las garantías de contar con medios para ejercer la defensa contra acusaciones y probanzas. ► debido proceso. derechos fundamentales. || En Costa Rica, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, descriptor sinónimo de ‘derecho de defensa’. ► derecho de defensa. |
principio de defensa en asuntos civiles | En asuntos surgidos de los vínculos privados que se dan entre personas físicas o jurídicas, noción que se refiere al derecho a defenderse en un proceso judicial o procedimiento administrativo, contando con los medios materiales y jurídicos para atacar los dichos y probanzas contrarias. Referido al principio de defensa en asuntos civiles es oportuna la opinión de Sala Primera cuando dijo: “6.- La garantía de defensa comprende los siguientes elementos: “1.- Derecho de ser oído, lo que a su vez presupone: a) Un leal conocimiento de las actuaciones administrativas, b) Oportunidad de expresar sus razones antes de la emisión del acto administrativo, y desde luego también después, c) Consideración expresa de sus argumentos y de las cuestiones propuestas, en cuanto sean conducentes a la solución del caso, d) O de decidir expresamente las peticiones como corolario de c); e) O de fundar las decisiones analizando los puntos propuestos por las partes. 2.- Derecho a ofrecer y producir las pruebas de descargo de que quiera valerse uno, lo que comprende: a) Derecho a que toda la prueba razonablemente propuesta sea producida; b) Que la producción de la prueba sea efectuada antes de que se adopte decisión alguna sobre el fondo de la cuestión; c) Derecho a controlar la producción de la prueba hecho por la administración, sea pericial ella o testimonial.” (Gordillo (Agustín), Procedimientos y Recursos Administrativo. Jorge Alvarez Editor, Buenos Aires, a 964, página 37). (Sala Primera, N.° 864 de 15:30 h de 16 de noviembre de 2000). ► derecho de defensa. |
principio de defensa en materia agraria. | En asuntos surgidos de la relación con trabajos concernientes al cultivo de la tierra, tratamiento del suelo, plantación, recolección de productos, el consumo y la transformación del medio ambiente para la satisfacción de necesidades, noción que se refiere al derecho a defenderse en un proceso judicial o procedimiento administrativo, contando con los medios materiales y jurídicos para atacar los dichos y probanzas contrarias. En cuanto al principio de defensa en materia agraria, en Costa Rica se ha dicho: “Es importante mencionar en dicho sentido también se ha manifestado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al indicar: ³Conforme con el orden jurídico procesal, la nulidad no debe declararse por la nulidad misma, debe declararse para garantizar el debido proceso, ya sea para orientar su curso normal o bien para garantizar el derecho de defensa, lo anterior como correlativo del derecho constitucional de Justicia Pronta y Cumplida" (en este sentido ver votos 584-90 y 703-90 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Partiendo de lo expuesto la resolución dictada violenta el principio de defensa y el debido proceso al no haberse realizado la amonestación indicada y además de fallarse con una causal distinta a la que fue notificada a las personas adjudicatarias. Es importante también referirse a los requisitos que debe contener el auto inicial se encuentra vinculado al derecho de defensa, que incluye el de audiencia y los principios de imputación e intimación. Sobre este tema la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma: "Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha definido claramente, los contenidos del derecho de defensa y el debido proceso, así como la obligación de la Administración de dar un cabal cumplimiento a tales principios, que se derivan de la relación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política en beneficio de los administrados, frente a las disposiciones de la Administración, cuando éstas, se refieran a materia sancionadora o puedan desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas. Así en sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, esta Sala, y en lo que aquí interesa, se pronunció en cuanto al derecho general de defensa, que entre otros implica, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal”. (Tribunal Agrario, N.° 1611 de 19:19 h de 21 de diciembre de 2012). ► derecho de defensa. |
principio de defensa en materia laboral | En asuntos concernientes a normas, reglas y preceptos legales que tutelan las relaciones de trabajo y las consecuencias jurídicas de la actividad laboral, entre patronos y trabajadores, y entre estos y el Estado noción que se refiere al derecho a defenderse en un proceso judicial, contando con los medios materiales y jurídicos para atacar los dichos y probanzas contrarias. Con respecto al principio de defensa en materia laboral se ha dicho: "II.- […] Recordemos que el derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, es el derecho que tiene toda persona física o jurídica, de defenderse dentro de un proceso instaurado en su contra, participando activamente en todas las etapas, ejerciendo los medios de impugnación que disponen las leyes, todo ello en igualdad de condiciones que su adversario". (Tribunal de Apelaciones de Trabajo, Sección V, N.° 80 de 08:05 h de 21 de febrero de 2018). ► derecho de defensa. |
principio de defensa en materia penal | En asuntos concernientes a normas, reglas y preceptos legales que establecen y regulan la represión, contención o castigo de delitos, faltas o contravenciones mediante la imposición de sanciones o medidas alternativas, noción que se refiere al derecho a defenderse en un proceso judicial, contando con los medios materiales y jurídicos para atacar los dichos y probanzas contrarias. Relacionado con el principio de defensa en materia penal, en Costa Rica se ha dicho: “Esta Sala considera que en efecto, en este caso se vulneró el derecho de defensa que le asiste al imputado, por las razones que se dirán. La Constitución Política contempla en el artículo 39 el principio de inviolabilidad de la defensa, del cual se derivan una serie de sub principios, entre ellos el de audiencia y el derecho de defensa. La Sala Constitucional, en la resolución número 1739-92, de las 11:45 horas, del 1 de julio de 1992, hizo las siguientes observaciones acerca del derecho de defensa que le asiste a los imputados: “En el lenguaje escueto de nuestra Constitución, el derecho general a la defensa, y tanto en lo penal como, en general, en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas, está también consagrado en el artículo 39 de la Constitución, y se desarrolla, además, extensamente en el Código Procesal Penal y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este último en sus párrafos 1, para todo proceso, y 2 a 5 específicamente para el proceso penal. El derecho general de defensa implica otros, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal””. (Sala Tercera, N.° 872 de 09:19 h de 08 de junio de 2012). ► derecho de defensa. |
principio de defensa en sede administrativa | En asuntos surgidos de la relación entre el particular y la Administración pública, noción que se refiere al derecho a defenderse en un proceso judicial o procedimiento administrativo, contando con los medios materiales y jurídicos para atacar los dichos y probanzas contrarias. Con respecto al principio de defensa en sede administrativa, tribunales costarricenses han dicho: “6.- La garantía de defensa comprende los siguientes elementos: “1.- Derecho de ser oído, lo que a su vez presupone: a) Un leal conocimiento de las actuaciones administrativas, b) Oportunidad de expresar sus razones antes de la emisión del acto administrativo, y desde luego también después, c) Consideración expresa de sus argumentos y de las cuestiones propuestas, en cuanto sean conducentes a la solución del caso, d) O de decidir expresamente las peticiones como corolario de c); e) O de fundar las decisiones analizando los puntos propuestos por las partes. 2.- Derecho a ofrecer y producir las pruebas de descargo de que quiera valerse uno, lo que comprende: a) Derecho a que toda la prueba razonablemente propuesta sea producida; b) Que la producción de la prueba sea efectuada antes de que se adopte decisión alguna sobre el fondo de la cuestión; c) Derecho a controlar la producción de la prueba hecho por la administración, sea pericial ella o testimonial.” (Gordillo (Agustín), Procedimientos y Recursos Administrativo. Jorge Alvarez Editor, Buenos Aires, a 964, página 37). (Sala Primera, N.° 864 de 15:30 h de 16 de noviembre de 2000). ► derecho de defensa. |
principio de derivación | Pauta que supone la obligación de que la sentencia sea congruente, que el razonamiento derive de elementos verdaderos y que estos sean suficientes para producir razonablemente el convencimiento cierto o probable acerca de los hechos. ► congruencia. principio de congruencia. |
principio de determinación de la competencia | Canon conforme al cual la competencia de los órganos jurisdiccionales o de la Administración —según materia, territorio, cuantía, grado o turno—, debe estar legal y previamente establecida antes de que surja el conflicto sobre el que haya de resolver. ► competencia 1. |
principio de determinación del hecho punible | Precepto que implica la obligación de consignar en la sentencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la identidad de las personas que intervinieron en la conducta sancionable considerada probada. || Canon que establece que la conducta penalmente sancionada ha sido previamente definida en la normativa penal como delito, falta o contravención. |
principio de dirección funcional del Ministerio Público | En Costa Rica, regla conforme a la cual el jerarca o profesional auxiliar del Ministerio Público ejerce la conducción efectiva de la investigación penal, con potestades de dirección, impulso, supervisión e intervención sobre las actuaciones de la Policía. “2) Sobre la dirección funcional [del Ministerio Público]: la ley señala que tanto la Policía Administrativa, cuando realiza labores de investigación, como la Policía Judicial, estarán bajo la dirección y control del Ministerio Público (artículo 87, 68, 69, 283, 284 del Código Procesal Penal, artículo 4 del [sic] la Ley Orgánica del Ministerio Público). En labores de investigación, y por haber sido conferidas al ente requirente, la Policía será su auxiliar, y no de los Jueces [sic], salvo casos excepcionales determinados por la Ley”. (Tribunal de Casación Penal, N.° 116 de 10:10 h de 17 de mayo de 2010). ► dirección funcional. Ministerio Público. |
principio de discrecionalidad tributaria | Precepto conforme al cual la Administración tributaria cuenta con la facultad legal para decidir, interpretar o fijar criterios aplicables a situaciones particulares o generales relacionadas con la gestión, control y cumplimiento de las obligaciones fiscales. ► discrecionalidad tributaria. |
principio de disposición de las partes | Regla que estipula que las partes en un contrato o acto jurídico tienen la libertad de determinar, modificar o revocar sus derechos y obligaciones dentro de los límites establecidos por la ley. || Procesalmente, precepto que establecen que las partes determinan las pautas para el desarrollo de las actividades del proceso. “Es éste el llamado principio de disposición de las partes del que pasamos a tratar. VI.- Principio de disposición de las partes - Este principio se contrapone al llamado principio de oficiosidad o inquisitivo. Según aquel principio, tanto el ejercicio de la acción ( desenvolvimiento [sic] del proceso) como los límites de la misma, así como la actividad del juez, se regulan en gran parte por la voluntad de los litigantes; en otros términos, las partes, así como son dueñas de disponer del propio derecho, así disponen también del desarrollo del proceso. El principio contrario es el de la oficiosidad, en virtud del cual el juez, durante la marcha del proceso, es libre de obrar según su propio criterio, independientemente de la voluntad de las partes. El tipo del proceso dispositivo es el proceso civil; el proceso penal, en cambio, en que interviene un interés público, el interés del Estado, es el tipo del proceso en que predomina la oficiosidad. El principio de disposición de las partes no funciona, pues, sólo en el primer momento, en el momento de la interposición de la demanda judicial, en la que, por lo demás, el particular fija los límites y señala los extremos de la cuestión; por el contrario, tal criterio continúa teniendo aplicación durante todo el curso del proceso, ya que no basta haber efectuado la citación, sino que es preciso desplegar otras actividades durante el proceso, como el cambio de los alegatos ( que constituyen actos importantísimos, puesto que en ellos se establecen los límites de lo que se pide al juez) [sic], etc., y aún en esto rige el principio dispositivo. El principio de disposición de las partes rige también en lo que mira a la instrucción de la causa... constituye de este modo, desde cierto punto de vista, un límite a las facultades del juez, límite que se desarrolla en diversas formas y maneras, en cuanto los órganos jurisdiccionales no pueden desplegar su actividad sino después de una manifestación de voluntad con la que se pide la intervención del Estado, y en cuanto pueden desenvolver su actividad solamente sobre el material de conocimiento que las partes han querido presentar..." Derecho Procesal Civil, páginas 222 a 223, Traducción de Felipe J. Tena Segunda Edición, [Nombre1] [sic] y Cia Mexico D.F. 1944”. (Tribunal Primero Civil, N.° 977 de 08:10 h de 7 de noviembre de 2008). |
principio de división de poderes | Regla que establece la separación de las funciones del poder público en diferentes órganos o instancias; normalmente en el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial. En Costa Rica, con respecto al principio de división de poder, se ha establecido: “Debe recordarse que, en el contexto de un sistema de pesos y contrapesos, el modelo estatal de organización de la sociedad, parte de una distribución de las funciones básicas del Poder Público, entre sus ámbitos o Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin perjuicio del complejo entramado de órganos y entes, previstos en el diseño constitucional y legal del Ordenamiento Jurídico costarricense. El canon noveno de la Carta Magna lo establece claramente: “El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial”. De ahí, que las diversas manifestaciones de poder estatal deben ser coherentes entre sí. Ergo, no tendría ninguna justificación que, mientras el Poder Legislativo obligue a quien hace uso de su derecho de acción, a demandar al Estado, por virtud de criterios orgánicos, el Poder Judicial condene a quien acata esa previsión legal, a pesar de que se le haya dado razón en su demanda, como es el caso, pues las conductas impugnadas por el actor fueron anuladas por ser consideradas contrarias al Ordenamiento Jurídico. Por lo dicho, se impone el rechazo del recurso incoado”. (Sala Primera, N.° 700 de 15:26 h de 13 de junio de 2024). |
principio de doble conformidad | Precepto que apunta la imposibilidad para quien acusa, sea el Ministerio Público o el querellante, de impugnar la sentencia absolutoria del segundo debate cuando ya hubo absolución en un primer juicio. |
principio de doble instancia | Precepto que consigna el derecho a recurrir un fallo judicial ante un juez o tribunal superior. ► doble instancia. |
principio de economía procesal | Regla que establece la improcedencia de actuaciones innecesarias, mediante la contención o adecuada distribución de recursos pecuniarios y la simplificación y facilitación de los trámites del proceso. |
principio de economía procesal en materia penal | En el proceso sancionatorio o punitivo, regla que establece la improcedencia de actuaciones innecesarias, mediante la contención o adecuada distribución de recursos pecuniarios y la simplificación y facilitación de los trámites del proceso. ► proceso penal. |
principio de ejecución del contrato | Regla que establece que los contratos deben cumplirse según la buena fe, en los términos acordados y conforme a la finalidad deseada según equilibrio y prestaciones recíprocas. “VIII.- A [sic] mayor abundamiento, esta Sala, tocante al principio de ejecución de los contratos, ha manifestado: "IX.- En relación con el negocio jurídico realizado por las partes, la conducta posterior de éstas, representa un valioso factor ‑entre otros- para inferir la voluntad real. Como es bien sabido, esos actos de ejecución pueden referirse a la intención coetánea o a la posterior. Nada impide que los principios de ejecución acrediten o desvirtúen el enunciado literal de las cláusulas, revelando una voluntad coetánea congruente con él o divergente. Lo determinante ahí es la autonomía de la voluntad claramente trasuntada a través de los actos de ejecución. Si estos revelan una voluntad diferente al enunciado literal, a ésta habrá que atenerse, pues la mutación proviene de la misma fuente que produjo dicho enunciado, a saber, el consentimiento de las partes puesto de manifiesto a través de los principios de ejecución." (Entre muchas otras, puede consultarse la resolución número 111, de las 14:45 Hrs. [sic] del 10 de diciembre del año retropróximo). (Sala Primera, N.° 6 de 14:30 h de 6 de febrero de 1998)”. ► buena fe. pacta sunt servanda. principio de buena fe contractual. |