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Term Definition
principio de disposición de las partes

Regla que estipula que las partes en un contrato o acto jurídico tienen la libertad de determinar, modificar o revocar sus derechos y obligaciones dentro de los límites establecidos por la ley. || Procesalmente, precepto que establecen que las partes determinan las pautas para el desarrollo de las actividades del proceso. “Es éste el llamado principio de disposición de las partes del que pasamos a tratar. VI.- Principio de disposición de las partes - Este principio se contrapone al llamado principio de oficiosidad o inquisitivo. Según aquel principio, tanto el ejercicio de la acción ( desenvolvimiento [sic] del proceso) como los límites de la misma, así como la actividad del juez, se regulan en gran parte por la voluntad de los litigantes; en otros términos, las partes, así como son dueñas de disponer del propio derecho, así disponen también del desarrollo del proceso. El principio contrario es el de la oficiosidad, en virtud del cual el juez, durante la marcha del proceso, es libre de obrar según su propio criterio, independientemente de la voluntad de las partes. El tipo del proceso dispositivo es el proceso civil; el proceso penal, en cambio, en que interviene un interés público, el interés del Estado, es el tipo del proceso en que predomina la oficiosidad. El principio de disposición de las partes no funciona, pues, sólo en el primer momento, en el momento de la interposición de la demanda judicial, en la que, por lo demás, el particular fija los límites y señala los extremos de la cuestión; por el contrario, tal criterio continúa teniendo aplicación durante todo el curso del proceso, ya que no basta haber efectuado la citación, sino que es preciso desplegar otras actividades durante el proceso, como el cambio de los alegatos ( que constituyen actos importantísimos, puesto que en ellos se establecen los límites de lo que se pide al juez) [sic], etc., y aún en esto rige el principio dispositivo. El principio de disposición de las partes rige también en lo que mira a la instrucción  de la causa... constituye de este modo, desde cierto punto de vista, un límite a las facultades del juez, límite que se desarrolla en diversas formas y maneras, en cuanto los órganos jurisdiccionales no pueden desplegar su actividad sino después de una manifestación de voluntad con la que se pide la intervención del Estado, y en cuanto pueden desenvolver su actividad solamente sobre el material de conocimiento que las partes han querido presentar..." Derecho Procesal Civil, páginas 222 a 223, Traducción de Felipe J. Tena Segunda Edición, [Nombre1] [sic] y Cia Mexico D.F. 1944”. (Tribunal Primero Civil, N.° 977 de 08:10 h de 7 de noviembre de 2008).