Diccionario
| Term | Definition |
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| principio in dubio pro fondo* | Precepto conforme al cual, en caso de duda sobre la admisibilidad, interpretación o alcance de requisitos procesales, debe preferirse la solución que permita el conocimiento y resolución del fondo del asunto, antes que aquella que conduzca al rechazo meramente formal de la pretensión. ► fondo 2. || Criterio de interpretación favorable al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que procura evitar formalismos excesivos que impidan un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia. |
| principio in dubio pro operari* | Nominación latina de lo que se conoce como 'principio in dubio pro operario'. ► principio in dubio pro operario. |
| principio in dubio pro operario* | Categoría interpretativa del derecho laboral cuyo corolario es que, en caso de duda en cuanto a la aplicación de una ley, reglamento, costumbre, uso profesional, pacto colectivo, contrato individual y reglas conexas, se ha de tomar en cuenta, en lo fundamental, la que favorezca al trabajador y a la convivencia social. ► duda. condición más beneficiosa. norma más favorable al trabajador (a). principio protector laboral. teoría de la inescindibilidad o del conjunto. |
| principio in dubio pro reo* | Precepto que impone, en caso de duda, adoptar la interpretación o decisión más favorable al imputado, sea mediante la recalificación de los hechos conforme a un tipo penal más benigno o mediante la absolución. El “principio ‘in dubio pro reo’” constituye una regla de razonamiento destinada a aplicarse cuando el juez no logra superar una duda razonable respecto de la culpabilidad del reo o de la calificación jurídica de los hechos. ► duda. principio favor rei. |
| principio internacional de no intervención | Precepto del Derecho Internacional que prohíbe a los Estados o grupos de Estados interferir, directa o indirectamente, en los asuntos internos o externos de otro sujeto soberano. El principio internacional de no intervención trasciende el uso de la fuerza armada, proscribiendo cualquier forma de injerencia o amenaza de naturaleza política, económica o cultural que pretenda coaccionar la voluntad de un Estado, con el fin de subordinar el ejercicio de sus derechos soberanos o de obtener de él ventajas de cualquier índole. |
| principio laboral de no reforma en perjuicio | Precepto conforme al cual el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso interpuesto exclusivamente por la parte trabajadora no puede agravar su situación jurídica ni empeorar las condiciones reconocidas en la resolución impugnada. || Manifestación de la prohibición de la reformatio in peius, aplicable al proceso laboral, que impide que quien recurre vea desmejorada su posición procesal como consecuencia exclusiva del ejercicio del recurso. ► no reforma en perjuicio. non reformatio in peius. principio de no reforma en perjuicio. reformatio in peius. |
| principio non bis in idem en materia laboral* | Precepto conforme al cual el trabajador no puede ser sancionado, disciplinaria o laboralmente, más de una vez por los mismos hechos, cuando exista identidad de sujeto, conducta y fundamento. || Garantía aplicable en las relaciones de trabajo que impide la duplicidad de reproches o sanciones derivadas de una misma infracción laboral o disciplinaria. || Límite al ejercicio de la potestad disciplinaria patronal que prohíbe imponer múltiples sanciones por una misma conducta ya valorada y sancionada. “III.- SOBRE LAS FALTAS QUE SIRVIERON PARA JUSTIFICAR EL DESPIDO DE LA ACTORA Y EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL NON BIS IN IDEM: El recurrente muestra disconformidad en cuanto el órgano de alzada acogió la demanda, al considerar que las faltas atribuidas a la actora para justificar el despido ya habían sido previamente sancionadas. Al respecto, antes de analizar la situación que se dio en el caso concreto, debe indicarse que el artículo 42 de la Constitución Política contempla la garantía del “non bis in ídem”, cuando señala que nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Trasladado al Derecho Laboral, este principio implica que en el ejercicio de la potestad disciplinaria el empleador no puede sancionar al trabajador más de una vez, por la comisión de una falta determinada. Así, el principio del “non bis in ídem” se concreta en un derecho para el trabajador de no ser doblemente disciplinado por una misma falta. [Nombre3] [sic] explica que Inspirándose [sic] en el Derecho Penal, o integrándose más bien en el más genérico Derecho Sancionador en todas sus dimensiones y esferas, en el Derecho Laboral rige el principio Non bis in idem, que impide penar dos veces una misma transgresión, ... No ocurre eso cuando se suspende a un trabajador con el objeto de investigar la irregularidad que se le imputa, ya que la suspensión tiene carácter precaucional, y no disciplinario. Pero, una vez aplicada la sanción a la falta, no cabe ampliar esa sanción o imponer otra por el mismo hecho; porque en el ámbito de las relaciones laborales rige el principio punitivo de que no es admisible la aplicación de dos sanciones por la misma falta. [sic] (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral, Buenos Aires, Tomo I, Bibliográfica Omeba, 1.968, p. 752). De no respetarse esa garantía, el despido se torna en injustificado, con las consiguientes consecuencias de tipo económico”. (Sala Segunda, N.° 652 de 09:25 h de 12 de agosto de 2004). |
| principio non bis in idem en materia penal* | Criterio conforme al cual ninguna persona puede ser perseguida, juzgada o sancionada penalmente más de una vez por los mismos hechos, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. || Garantía del derecho penal y procesal penal que prohíbe la duplicidad de procesos, condenas o penas respecto de una misma conducta previamente juzgada o sancionada. || Límite al poder punitivo del Estado que impide reiterar la persecución penal sobre hechos ya resueltos mediante decisión firme. “III Tal y como lo entendió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en consulta preceptiva de constitucionalidad hecha en este procedimiento, el correlativo de [principio] non bis in ídem, es una garantía constitucional que pretende el impedir que se reabran causas ya fenecidas, y cuyo contenido se encuentra integrado por dos principios fundamentales: a) la cosa juzgada, que es un atributo que la ley asigna a la sentencia cuando se dan los requisitos necesarios para que quede firme y sea inmutable, sea, por la no interposición de los recursos autorizados por la ley para cada caso concreto o porque se resolvieron los planteados, agotándose de esa forma el derecho a recurrir; b) la litis pendencia o imposibilidad de tramitar un proceso igual en las personas, objeto y causa a uno ya iniciado y pendiente de resolución definitiva. (Ver resolución 13081-2005 de las 16:13 horas del 22 de setiembre de 2005, folio 934 y 935) (Sala Tercera, N.° 379 de 15:30 h de 3 de mayo de 2006). |
| principio non bis in idem en materia tributaria* | Precepto conforme al cual ninguna persona física o jurídica puede ser investigada o sancionada más de una vez, en sede tributaria, por los mismos hechos y con igual fundamento. || Garantía que impide la duplicidad de sanciones administrativas o tributarias derivadas de una misma infracción fiscal cuando exista identidad de sujeto, hecho y causa. || Límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración tributaria que prohíbe imponer múltiples reproches por una misma conducta infractora. “El ordinal 57 del Código Tributario en lo pertinente señala: “Intereses a cargo del contribuyente. El pago efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar juntamente con el tributo, un interés...”. Es conveniente resaltar que, en las dos primeras normas transcritas, la mora en el pago del tributo, está tipificada como una sanción, lo que difiere en ellas es el porcentaje, por ende en cada caso ello incidirá en la suma a imponer. Definida su naturaleza, lo pertinente es definir si es factible aplicarlos de manera simultánea. Con respecto a este punto, en un fallo reciente la Sala expresó: “... ambos numerales sancionan una misma conducta: el pago extemporáneo de la obligación tributaria, no dejando duda, en criterio de esta Sala, de ser aplicadas en forma concurrente, se estaría castigando dos veces la misma conducta, lo cual, resulta a todas luces contrario al principio constitucional conocido como “non bis in idem” consagrado en el numeral 42, y al amparo del cual, es prohibido sancionar a una misma persona dos veces por una misma falta. Este mandato impedía a los juzgadores acceder a lo pretendido por el Estado, sin por ello dejar de aplicar una norma vigente, como aquí se aduce, máxime si, de acuerdo con la interpretación herménutica del derecho, la propia legislación soluciona el conflicto, al disponer el numeral 70 del Código Tributario que frente a una situación como la apuntada, debe aplicarse la sanción más severa y que para el caso resulta ser la prevista en el ya citado artículo 9 inciso h, tal y como se dispuso en el fallo recurrido.” (sentencia N° 415 de 8 horas 30 minutos del 18 de julio del 2003)”. (Tribunal Primero Civil, N.° 983 de 16:00 h de 14 de noviembre de 2014). |
| principio non bis in idem* | En materia sancionatoria, precepto conforme al cual nadie puede ser investigada, juzgada o sancionada más de una vez por los mismos hechos, con fundamento en el mismo sujeto, objeto y causa. || Garantía jurídica que prohíbe la duplicidad de procesos o sanciones cuando existe identidad de persona, hecho y fundamento jurídico. || En materia penal, límite al ejercicio del poder punitivo del Estado que impide la reiteración de reproches por una misma conducta. ► bis in idem. derecho constitucional a no ser juzgado dos veces por la misma causa. |
| principio non liquet* | Precepto conforme al cual el juez no puede abstenerse de resolver un asunto sometido a su conocimiento alegando ausencia, oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. || Postulado que proscribe la denegación de justicia por falta de norma expresa aplicable al caso concreto. || Regla jurídica que impone al órgano jurisdiccional el deber de dictar resolución mediante la integración e interpretación del ordenamiento jurídico, aun ante vacíos normativos. Relacionado con el principio non liquet, en Costa Rica se ha dicho: “IV- El artículo 41 de la Constitución Política dispone: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Esta norma proscribe en nuestro medio la posibilidad del non liquet, es decir, aquel poder reconocido a los jueces en antiguos ordenamientos jurídicos, a través del cual se excusaban de resolver el fondo del asunto, de pronunciar la sentencia correspondiente, en virtud de distintas razones. (Sala Tercera, N.° 1466 de 10:00 h de 19 de noviembre de 1999). ► non liquet. |
| principio pas de nullité sans texte* | En la locución extranjera, expresión francesa que significa ‘no hay nulidad sin texto’. || Precepto conforme al cual no puede declararse la nulidad de un acto procesal si la ley no prevé expresamente la causal correspondiente. “V.- […] Si bien es cierto el artículo 408 del Código de Procedimientos Penales de 1973 establecía el plazo de 15 días para presentar el requerimiento de citación directa en los casos en que el imputado se encontrara detenido, también lo es el hecho de que dicho cuerpo normativo se regía bajo el principio de pas de nullité sans texte, según el cual sólo puede decretarse la nulidad, si está expresamente establecida en la ley (artículo 144 ibídem). El numeral 408 no sanciona con pena de nulidad, ni de inadmisibilidad, el incumplimiento del citado plazo, de lo cual se puede concluir que se trata de un término ordenatorio y no perentorio”. (Sala Tercera, N.° 113 de 10:00 h de 20 de febrero de 2004). || Postulado del derecho procesal que limita la declaratoria de nulidades a los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico. || Regla según la cual las nulidades procesales son de interpretación restrictiva y no pueden presumirse ni extenderse por analogía. |
| principio precautorio | En Costa Rica, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, descriptor sinónimo de ‘principio de precaución’. ► principio de precaución. |
| principio precautorio en materia ambiental | En Costa Rica, también llamado ‘principio de la evitación prudente en materia ambiental’. Precepto que consagra que, ante la amenaza de un daño definitivo, irreparable o grave al medioambiente, la ausencia de certeza científica no debe ser argumento para posponer medidas para prevenir la degradación ambiental. En Costa Rica, respecto al principio precautorio en materia ambiental. Se ha dicho: “VI. […] "XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura [sic]: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. (Tribunal Agrario, N.° 25 de 08:48 h de 19 de enero de 2017). ► principio de prevención. |
| principio preventivo | Precepto conforme al cual deben adoptarse anticipadamente las medidas necesarias para evitar la producción de daños, riesgos o afectaciones previsibles a personas, bienes o al ambiente. || Postulado que impone actuar antes de la materialización del daño, mediante acciones de control, vigilancia, planificación y reducción de riesgos. || Criterio rector de la actuación administrativa y regulatoria que privilegia la anticipación del riesgo frente a la reacción tardía ante sus consecuencias. |
| principio preventivo en materia ambiental | Canon orientado a impedir la generación de daños ambientales ciertos o previsibles, priorizando la protección y conservación del ambiente sobre la reparación posterior. “V. SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL: […] El Principio preventivo -también- [sic] […] se refiere a la proyección sobre las consecuencias perjudiciales ciertas de algunas actividades. El tratar de evitar las con anticipación es el propósito de este principio; por ejemplo, en el caso de las políticas preventivas reflejadas mediante las Evaluaciones de Impacto Ambiental. En casos concretos este principio se traduce en la aplicación de medidas cautelares”. (Tribunal Contencioso-Administrativo, N.° 83 de 07:45 h de 16 de septiembre de 2013). ► medioambiente. |
| principio primero en tiempo primero en derecho | En materia civil y registral, norma conforme a la cual quien adquiere, ejerce o inscribe primero un derecho tiene preferencia jurídica frente a quienes lo hagan con posterioridad. || Regla de prelación jurídica que otorga prioridad al derecho constituido o registrado en fecha anterior. || En materia registral, criterio según el cual la prioridad de inscripción determina la preferencia y oponibilidad de los derechos incompatibles entre sí. || Aforismo jurídico que expresa la prevalencia temporal de un derecho frente a otro posterior. “VI.- En el sub lite, el conflicto se originó por la incuria del demandado observada al inscribir el derecho real adquirido de [Nombre 001]. […] Al respecto, conviene transcribir los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Sala, recogidos en la sentencia Nº 84, de las 14:30 horas del 22 de mayo de 1992, en la cual se dijo: "V.- ... […] Cuando se trata de la confrontación de dos derechos reales rige la regla [principio] "primero en tiempo, primero en derecho", que al tratarse de derechos reales registrables la regla debe entenderse en cuanto al primero que se presenta al Registro”. (Sala Primera, N.° 37 de 14:45 h de 10 de abril de 1996). |
| principio pro actione en materia contencioso-administrativa* | Canon conforme al cual las normas procesales deben interpretarse de la manera más favorable al acceso y continuidad del proceso contencioso-administrativo, evitando restricciones excesivamente formalistas que impidan el conocimiento del fondo del asunto. “II. […] Se reitera que la jurisprudencia constitucional así como la contenciosa administrativa, han sentado el principio pro actione [en materia contencioso-administrativa] derivado del numeral 41 de la Constitución Política, resultando odioso todo parámetro formalista, por lo que el iter procesal debe ser flexible, con amplia participación y paritario, que no restrinja el acceso procesal a la justicia pronta y cumplida, resguardándose eso sí, que las prevenciones se ajusten a los requisitos mínimos exigidos en la legislación procesal, resultando necesarias para hacer valer el derecho al debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a la contraparte (véase la resolución 3481-2003 de las catorce horas tres minutos del 2 de mayo de 2003 de la Sala Constitucional, y la resolución 000875-A-S1-2013 de las diez horas cincuenta minutos del 11 de julio de 2013, de la Sala Primera, así como las resoluciones 10-2009 de las catorce horas veinte minutos del 25 de febrero de 2009 de la Sección Octava, 16-2010 de las once horas treinta y cinco minutos del 26 de febrero de 2010 de la Sección Sétima, y la 591-2010 de las once horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de noviembre de 2010 de la Sección Primera, todas del Tribunal Contencioso Administrativo). (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, N. ° 131 de 09:15 h de 23 de enero de 2018). || Postulado que obliga a privilegiar la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción frente a interpretaciones restrictivas de los requisitos procesales. ► tutela judicial efectiva. || Criterio hermenéutico aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa que favorece la admisibilidad de las pretensiones y recursos cuando exista duda razonable sobre el alcance de las exigencias procesales. |
| principio pro actione* | Precepto o canon que postula minimizar la inadmisión, dictada en virtud de un formalismo excesivo o de un rigor innecesario en los procedimientos, de manera que no se quebrante el derecho de la persona a que un órgano judicial conozca y resuelva acerca de su pretensión. ► inadmisión. principio in dubio pro actione. tutela judicial efectiva. |
| principio pro homine* | |
| principio pro libertate* | En materia electoral, pauta que determina que toda actividad que no esté regulada en un proceso electoral es de libre ejercicio por parte de los participantes del torneo electoral. || En materia electoral, norma que establece que las personas electas son independientes de los partidos políticos de los que vienen o son parte. |
| principio pro operario* | Acortamiento de "principio in dubio pro operario". ► principio in dubio pro operario. |
| principio pro participación | En materia electoral, pauta que determina que los órganos rectores del proceso electoral deben facilitar la participación de la mayor cantidad posible de votantes mediante la eliminación de obstáculos o mecanismos que impidan o dificulten la asistencia a votar. |
| principio pro persona | En materia de derechos humanos, precepto o pauta que obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían; y restrictivamente, las que los limitan o restringen. || Canon o precepto interpretativo que postula que toda autoridad debe aplicar las normas, o interpretarlas, en el sentido que se amplíe la protección de los derechos humanos y no que la limiten. |
| principio pro personae |