| Term | Definition |
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| principio non bis in idem en materia tributaria* | Precepto conforme al cual ninguna persona física o jurídica puede ser investigada o sancionada más de una vez, en sede tributaria, por los mismos hechos y con igual fundamento. || Garantía que impide la duplicidad de sanciones administrativas o tributarias derivadas de una misma infracción fiscal cuando exista identidad de sujeto, hecho y causa. || Límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración tributaria que prohíbe imponer múltiples reproches por una misma conducta infractora. “El ordinal 57 del Código Tributario en lo pertinente señala: “Intereses a cargo del contribuyente. El pago efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar juntamente con el tributo, un interés...”. Es conveniente resaltar que, en las dos primeras normas transcritas, la mora en el pago del tributo, está tipificada como una sanción, lo que difiere en ellas es el porcentaje, por ende en cada caso ello incidirá en la suma a imponer. Definida su naturaleza, lo pertinente es definir si es factible aplicarlos de manera simultánea. Con respecto a este punto, en un fallo reciente la Sala expresó: “... ambos numerales sancionan una misma conducta: el pago extemporáneo de la obligación tributaria, no dejando duda, en criterio de esta Sala, de ser aplicadas en forma concurrente, se estaría castigando dos veces la misma conducta, lo cual, resulta a todas luces contrario al principio constitucional conocido como “non bis in idem” consagrado en el numeral 42, y al amparo del cual, es prohibido sancionar a una misma persona dos veces por una misma falta. Este mandato impedía a los juzgadores acceder a lo pretendido por el Estado, sin por ello dejar de aplicar una norma vigente, como aquí se aduce, máxime si, de acuerdo con la interpretación herménutica del derecho, la propia legislación soluciona el conflicto, al disponer el numeral 70 del Código Tributario que frente a una situación como la apuntada, debe aplicarse la sanción más severa y que para el caso resulta ser la prevista en el ya citado artículo 9 inciso h, tal y como se dispuso en el fallo recurrido.” (sentencia N° 415 de 8 horas 30 minutos del 18 de julio del 2003)”. (Tribunal Primero Civil, N.° 983 de 16:00 h de 14 de noviembre de 2014). |