| Term | Definition |
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| principio de congruencia en materia contencioso-administrativa | Precepto que consigna que las pretensiones de los litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia debe guardar una adecuada correlación lógica que comprenda lo afirmado, lo deducido y lo concluido, en materia concerniente a conflictos jurídicos que se dan entre el particular y alguna de las administraciones públicas. “Con respecto al principio de congruencia en materia contencioso-administrativa, la jurisprudencia costarricense ha dicho: “V. Sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento de razones, es menester apuntar lo siguiente. Tocante al principio de congruencia en procesos regidos por el CPCA, esta Sala, de manera reiterada, ha indicado: “[…] en el sub júdice, resulta posible alegar el principio procesal de congruencia de las sentencias, mas no la violación del artículo 155 del Código Procesal Civil. La incongruencia, conforme lo ha reiterado esta Sala, se produce cuando existe una evidente contradicción entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia; no entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Con la nueva legislación procesal contenciosa administrativa, tal premisa ha sido relativizada. Ello por cuanto, en virtud de los poderes otorgados al juzgador, las pretensiones aducidas en la demanda pueden sufrir variaciones tanto en la audiencia preliminar, cuanto en la de juicio (artículos 90 inciso 1 b) y 95 ibídem); además, de conformidad con el canon 122 ejúsdem, se dan una serie de pronunciamientos de carácter oficioso. En consecuencia, al analizarse dicho yerro, debe tenerse presente lo indicado. […] ”. (Resolución número 819-A-2008 de las 10 horas 45 minutos del 4 de diciembre de 2008. En igual sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Cámara números 288 de las 10 horas 20 minutos del 20 de marzo de 2009, 253 de las 9 horas 20 minutos del 10 de marzo de 2011 y 783 de las 9 horas 25 minutos del 21 de julio de 2016; así como las resoluciones números 695-A-S1-2016 de las 11 horas 14 minutos del 23 de junio de 2016 y 87-A-S1-2017 de las 14 horas 40 minutos del 26 de enero de 2017)”. (Sala Primera, N.° 1449 de 14:20 h de 23 de noviembre de 2017). |
| principio de congruencia en materia de familia | Precepto que consigna que las pretensiones y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia debe guardar correlación lógica de manera que comprenda lo afirmado, lo deducido y lo concluido, en materia concerniente a adopción; régimen de alimentos; curatela; patria potestad; divorcios; maternidad, paternidad, hijos y filiación; matrimonio; régimen patrimonial de la familia; separación judicial; tutela; y uniones de hecho. En cuanto al principio de congruencia en materia de familia, se ha dicho: “I. Expone la doctrina y jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia se produce cuando hay disonancia manifiesta y trascendente entre lo peticionado; o sea, lo rogado en la demanda o en las excepciones, y lo resuelto. La falta de conformidad puede producirse porque se conceda más, porque se conceda cosa distinta o porque se omita resolver peticiones. La incongruencia ha de buscarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de las partes, para determinar si existe o no el desacoplamiento ostensible constitutivo del vicio. […]”. (Tribunal de Familia, N.° 910 de 13:40 h de 6 de noviembre de 2012). |
| principio de congruencia en materia laboral | Precepto que consigna que las pretensiones y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia debe guardar correlación lógica de manera que comprenda lo afirmado, lo deducido y lo concluido, en materia concerniente al trabajo humano subordinado, realizado libremente, con relación de dependencia y a cambio de contraprestación. Con respecto al principio de congruencia en materia laboral se ha dicho: “II. […] 2. Principio de congruencia. 2.1. Según el principio de congruencia, las resoluciones dictadas por los jueces de la República deben ser claras, precisas y resolver todos los pedimentos de las partes en el proceso. Por ello, la revocatoria debe resolverse con un razonamiento adecuado y, en algunos casos, ante esa incongruencia, la solución no puede ser más que la invalidez del acto. 2.2. Este principio se encuentra regulado expresamente en el canon 560 del Código de Trabajo (CT) en lo relativo a las sentencias, sin embargo, este valor jurídico general del derecho procesal resulta aplicable a toda decisión emanada por una autoridad judicial; aquella omisión o especificidad del Código Laboral tampoco enerva que se puedan utilizar de forma análoga las normas que rigen en proceso del derecho común, según lo mandan los artículos 428 CT y 1 del Código Procesal Civil (CPC), ante ello sirve de aplicación el ordinal 28.1 de este cuerpo normativo, bajo el cual, toda resolución debe fundamentada, clara, precisa, concreta y congruente con lo solicitado o previsto por la ley”. (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela (Laboral), N.° 198 de 10:45 h de 10 de julio de 2024). |
| principio de congruencia en materia penal | Precepto que consigna que las pretensiones y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia debe guardar correlación lógica de manera que comprenda lo afirmado, lo deducido y lo concluido, en materia concerniente a conflictos jurídicos derivados de hechos delictivos. Relativo al principio de congruencia en materia penal se ha dicho: “La congruencia de una sentencia significa la “conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición y oposiciones en cuanto delimitan este objeto, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila” (GUASP. (1961). Derecho Procesal Penal. Madrid: Instituto de Estudios Políticos. pág. 567)”. Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, N.° 518 de 09:54 h de 18 de mayo de 2023). |
| principio de conservación de los actos | |
| principio de conservación de los actos procesales | |
| principio de conservación de los actos procesales en materia agraria | |
| principio de conservación del acto | Enunciado que postula que solamente se justifica la nulidad del acto que contenga un vicio trascendental, grave, fundamental o esencial. El principio de conservación del acto pretende, además de celeridad, que no haya afectaciones a la confianza legal, a la buena fe y a la seguridad jurídica. |
| principio de conservación del acto administrativo | Pauta que enuncia que la Administración tiene el deber y el poder de procurar el mantenimiento de sus actos, siempre que ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o a los derechos de terceros. A partir del principio de conservación del acto administrativo, las Administraciones no solo tienen la facultad, sino el deber de solventar los vicios, en el tanto sea posible, mediante su corrección. ► acto administrativo. || Regla que establece que debe procurarse el mantenimiento de los actos administrativos que, aun cuando presentan determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto. “VI.) 2.1.a Principio de conservación del acto administrativo: En el derecho administrativo toda irregularidad que presente un acto o negocio, y que no sea causa de nulidad de pleno derecho, debe ser contemplada desde la perspectiva del principio de conservación. […] Efectivamente, un principio que rige en el Derecho Administrativo es el de la conservación del acto (art. 168 de la LGAP [N.° 6227]). Según ese principio, la Administración tiene el poder-deber de procurar el mantenimiento de sus actos, siempre que ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o a los derechos de terceros. […] [E]l artículo 168 de la referida Ley establece el Principio de conservación del acto, al señalar que "en caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto". (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, sección VII, N.° 76 de las 14:05 h de 30 de agosto de 2010). |
| principio de conservación del acto electoral | Precepto que establece que mientras no se constaten infracciones legales graves no se debe decretar la nulidad del acto electoral; que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de la elección, tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final; y que la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni las de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular. |
| principio de conservación del acto procesal | Enunciado que, en materia de anulaciones en un proceso jurisdiccional, dispone que solamente se justifica la nulidad del acto que contenga un vicio trascendental, grave, fundamental o esencial. Con respecto al principio de conservación del acto procesal, en Costa Rica se ha dicho: “Debe hacérsele ver al apelante que, en materia de nulidades, el principio que prevalece es el de conservación de los actos procesales, según el cual, únicamente es posible anular una actuación o una resolución cuando se hayan obviado ritos indispensables para la buena marcha del procedimiento o se violente el debido proceso, sumiendo a la parte perjudicada en indefensión. (Tribunal de Apelación de Trabajo, N.° 287 de 08:50 h de 30 de abril de 2024). ► acto procesal. |
| principio de conservación del contrato | Precepto o regla que establece que la interpretación o integración de los contratos debe efectuarse de modo que, hasta donde sea posible, se conserve su validez. El principio de conservación del contrato “se deriva de la necesidad tanto económica como jurídica de no frustrar el fin que las partes han tenido en mira al contratar, teniendo presente que la intención de las mismas, lógicamente, debiera ser el logro de las prestaciones mutuamente pretendidas; esto es, el interés particular que los ha llevado a formalizar en cada caso el negocio jurídico”. (Tribunal Registral Administrativo, N.° 182 de 11:32 h de 9 de abril de 2021). ► contrato. integración. integración de la ley. interpretación de los contratos. |
| principio de consunción | En materia penal, precepto que establece que, ante el concurso de normas punitivas, la acción punible más amplia absorberá las infracciones que estén contenidas en ella. ► concurso de normas. consunción. |
| principio de continuidad | En materia laboral, precepto que establece que, en caso de duda, se debe considerar que la duración del contrato individual de trabajo es continua o existente. ► contrato laboral individual. principio de continuidad laboral. |
| principio de continuidad del debate | Canon que establece que las audiencias del proceso deben darse, salvo excepciones, de forma continua, consecutiva y sucesiva. |
| principio de continuidad del servicio público | Criterio que establece el requerimiento de que la prestación de un servicio se mantenga a fin de satisfacer una necesidad pública. Con respecto al principio de continuidad del servicio público, se ha dicho: “IX […] La continuidad del servicio se debe entender como la necesidad de que la prestación de los servicios de […] se mantenga para satisfacer la necesidad pública que exista, y no como lo entiende la representación de los recurrentes, como que el concesionario que pretende la renovación del permiso de explotación se haya mantenido en operación en forma ininterrumpida”. (Sala Primera, N.° 608 de 09:00 h de 16 de mayo de 2013). ► servicio público. |
| principio de continuidad laboral | Precepto que establece que la vinculación que se da en el contrato de trabajo no es provisional o efímera, sino que se prolonga en el tiempo. ► principio de continuidad. |
| principio de contradicción | También llamado "principio de no contradicción". Principio lógico que postula la imposibilidad de que una proposición y la que la contradice puedan ser ambas verdaderas. Enuncia que nada puede ser y no ser al mismo tiempo; o que nadie puede creer, en un mismo tiempo y sentido, una proposición y lo que la niega. || Forma equívoca de nominar el principio del contradictorio. ► principio del contradictorio. |
| principio de contradicción en materia procesal penal | Locución que hace referencia a la garantía procesal de aportar prueba que confirme el dicho propio o contradiga el del adversario. Posibilita también oponerse al análisis lógico o fáctico de la contraparte. Se constituye en un examen de veracidad de la prueba rendida en el debate. ► principio del contradictorio. |
| principio de contradicción en sede administrativa | En Costa Rica, locución que hace referencia a la garantía, en materia concerniente a procedimientos administrativos, de aportar prueba y que posibilita oponerse al análisis lógico o fáctico de la contraparte. Se constituye en un examen de veracidad de la prueba. ► principio del contradictorio. procedimiento administrativo. |
| principio de convalidación | En materia procesal civil, pauta que establece que todo acto anulable se revalida por el consentimiento o la no impugnación en tiempo. ► convalidación de actos procesales. |
| principio de convalidación de los actos procesales | En Costa Rica, en el Centro de Información Jurisprudencial, descriptor extendido de "principio de convalidación". ► convalidación de actos procesales. principio de convalidación. |
| principio de convencionalidad | Precepto que enuncia la obligación de los que pactaron de cumplir estrictamente con lo acordado. ► pacta sunt servanda. control de convencionalidad. |
| principio de coordinación administrativa | En materia de organización administrativa, precepto que enuncia la conexión armónica que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar sus servicios. “(…) VI.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación. (…)”. (Sala Constitucional, N.° 18896 de 09:05 h de 21 de noviembre de 2014). ► coordinación administrativa institucional. |
| principio de correlación entre acusación y sentencia | En materia procesal penal, precepto que establece la necesidad de que haya una vinculación recíproca entre los hechos que se acusan y lo que se resuelve. “I. […] En primer término, este Tribunal de Casación Penal no observa que en el fallo el órgano sentenciador irrespetó la regla que se expresa en el principio de correlación entre acusación y la sentencia que amerite una declaratoria de nulidad, como lo solicita la defensora de la justiciable. Esta regla por su configuración pareciera sencilla de aplicar, mediante un simple procedimiento de comparación de la acusación -eventualmente: la ampliación de la acusación o de la querella, siguiendo el procedimiento preceptuado- con el fallo, plantea problemas serios en los casos concretos, cuando ella reclama su aplicación. Resulta oportuno advertir que la base de la interpretación está constituida por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa. Es una consecuencia del derecho del imputado de conocer el hecho que se le atribuye, no puede ser condenado por hechos diversos a los acusados por el Ministerio Público o el querellante, lo que lleva a la exigencia de que para el dictado de la sentencia condenatoria debe existir correlación entre acusación y sentencia. Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (es decir cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio que se invoca en el recurso como quebrantado. Este principio está recogido en el numeral 365 del Código Procesal Penal, norma que en lo que interesa dispone: "La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación o la querella y, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado." En forma reiterada la Sala Constitucional ha indicado como violación al debido proceso la falta de correlación entre acusación y sentencia (voto 1739-92; votos 3490-95 del 6-7-95; 2618-95 del 23-5-1995; 3576-99 del 14-5-1999; 10328-2000 del 22-11-2000). Tenemos entonces que cuando se habla del principio de correlación entre acusación y sentencia, se ha querido establecer un marco fáctico como límite de la actividad jurisdiccional, en resguardo claro está, de los derechos del imputado, particularmente el derecho de defensa. La regla fija en definitiva el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho que se relata en la acusación o querella -eventualmente la ampliación que se hiciera de tales piezas-, con todas sus circunstancias y elementos, tanto materiales como normativos, físicos y psíquicos. Lo que interesa, entonces, es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión), del cual la sentencia no se puede apartar porque su misión es, precisamente, decidir sobre él. Pero no por ello debe darse necesariamente una concordancia en todos los puntos relatados en la acusación, puesto que una concordancia absoluta es casi imposible que se de [sic]. El vocablo correlación no es utilizado aquí como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda su extensión. Es por ello que se ha sostenido pacíficamente, tanto en doctrina como en precedentes jurisprudenciales, que una variación no esencial, no produce el vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia, en el tanto en que no se afecte el derecho de defensa. De manera que es dable que se den variaciones sobre aspectos tangenciales, intrascendentes, pero no en relación con elementos relevantes para incriminar la conducta que se juzga, ni tampoco podría hacerse una modificación que represente un obstáculo para preparar adecuadamente la defensa como sería la posibilidad de ofrecer prueba para defenderse”. (Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, N.° 401 de 14:50 h de 20 de octubre de 2009). |