Term | Definition |
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principio de buena fe en materia laboral | Pauta que engloba la rectitud y la honradez de las partes en el actuar en materia concerniente a las relaciones de trabajo y las consecuencias jurídicas de la actividad del ejercicio del oficio o profesión, entre patronos y trabajadores, y entre estos y el Estado. “Principio de Buena Fe [en materia laboral], según el cual en las relaciones obrero-patronales los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que de los mismos se desprendan según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley (artículo 19 CT). Importa aquí destacar que este principio abarca lo que se denomina la buena fe-creencia, que denota la posición de quien ignora determinados hechos y por ello piensa que su conducta es legítima, no perjudica a nadie; así como la buena fe-lealtad, que refiere a la conducta de la persona que realmente considera cumplir con su deber, supone una posición de honestidad y honradez, pues tiene implícita la conciencia de no engañar ni dañar a nadie”. (Informe de la Procuraduría General de la Republico, procurador informante, Luis Guillermo Bonilla Herrera, San José, 5 de octubre de 2005). |
principio de buena fe procesal | Precepto que comprende la convicción de las partes de que su pretensión es legítima y que no es realizada con abuso de derecho, fraude de ley o del proceso. Con respecto al principio de buena fe procesal se ha dicho: “V. [...] Jurisprudencial y doctrinariamente, la buena fe procesal implica la convicción de la parte de que su pretensión es legítima, y de que el derecho reclamado en juicio, sin duda, le corresponde (Sala Segunda, votos N° 666-2012 de las 09:55 horas del 10/08/2012, N° 135-2014 de las 08:55 horas del 12/02/2014, N° 161-2018 de las 11:15 horas del 24/01/2018 y N° 1933-2019 de las 12:45 horas del 10/10/2019)”. (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Guanacaste, Sede Liberia, N.° 13 de 2024). ► abuso de derecho. fraude de ley. fraude procesal. |
principio de caja única del Estado | En Costa Rica, descriptor del Centro Electrónico de Información Jurisprudencial derivado del concepto de “caja única del Estado”. ► caja única del Estado. |
principio de calendarización | En materia electoral, pauta que determina que los plazos para la realización de actividades electorales deben ser breves y preclusivos. El principio de calendarización establece que, dado que los procesos electorales se realizan siempre dentro de plazos cortos, “tales procesos afectan a una pluralidad de sujetos durante su duración, lo que hace necesario que todas sus etapas estén claramente delimitadas y precisadas en el tiempo; en buena medida es una derivación en el ejercicio de la función pública. Asimismo, los procesos electorales tienen por fin obtener una representación política del pueblo en los órganos de dirección y representación del Estado. Así los diferentes actos de los órganos electorales y de los grupos participantes en el proceso se deben producir en un determinado plazo, con el fin de que no se altere la secuencia normal del proceso”. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, N.° 22 de 08:00 h de 23 de marzo de 2015). |
principio de calidad ambiental | En Costa Rica, noción desarrollada por la Sala Constitucional que, como parámetro de la calidad de vida, la equipara al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la garantía de hacer uso del ambiente con el deber de protegerlo y preservarlo, mediante un ejercicio racional y el disfrute útil del derecho. “3.- Principio de la calidad ambiental: […] El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio”. (Sala Constitucional, N.° 6322 de 14:14 h de 3 de julio de 2003). ► calidad de vida. derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. |
principio de capacidad económica | Regla que determina la imposición legal de la obligación tributaria con base en la prueba de la posibilidad o suficiencia, de la persona física o jurídica, para enfrentar una obligación tributaria. “…El principio de capacidad económica es regla básica en el reparto o distribución de la carga tributaria, que consiste en la tributación según la capacidad económica, que guarda estrecha relación con el de la igualdad que representa una de las determinaciones o principios constitutivos del derecho Moderno; el principio de capacidad económica, cumple tres funciones esenciales; de fundamento de la imposición o de la tributación, de límite para el legislador en el desarrollo de su poder tributario y de programa u orientación para el mismo legislador en cuanto al uso de ese poder” (Pérez Royo, 2005). ► capacidad económica. |
principio de capacidad económica tributaria | Descriptor extendido de “principio de capacidad económica”. ► principio de capacidad económica. |
principio de causalidad | En derecho sancionatorio, precepto que indica la necesidad de que haya una relación de causa y efectos entre la falta cometida o acaecida y el acto jurídico que sanciona. ► causalidad. |
principio de causalidad en materia laboral | Precepto que indica la necesidad de que haya una relación de causa y efecto entre la falta cometida o acaecida y el acto jurídico de despido. ► causalidad. despido. |
principio de celeridad | Precepto que indica la necesidad de que los procedimientos se lleven a cabo con rapidez, sin dilaciones injustificadas o innecesarias y dentro de los términos que establece la ley o los reglamentos. “III. […] En efecto, el presente [caso] no se encuentra listo para dictar el fallo, toda vez, que hay prueba testimonial por recabar; hay que tener presente uno de los principios más importantes en el Derecho Procesal es el [principio] de celeridad y en virtud de éste, debe evitarse cualquier dilación innecesaria en la tramitación de los asuntos y procurar que se avance lo más posible en las distintas etapas del procedimiento, con el fin de dar cumplimiento al principio de justicia pronta y cumplida”. Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo Zona Sur, N.o 40 de 16:43 h de 12 de marzo de 2019. ► celeridad de la Administración pública. |
principio de celeridad del procedimiento administrativo | Precepto que indica la necesidad de que los procedimientos se lleven a cabo con rapidez, sin dilaciones injustificadas o innecesarias y dentro de los términos que establece la ley o los reglamentos, en asuntos concernientes a la adopción del acto final de la Administración pública. ► acto final. procedimiento administrativo. |
principio de celeridad del proceso penal | Precepto que indica la necesidad de que los procedimientos se lleven a cabo con rapidez, sin dilaciones injustificadas o innecesarias y dentro de los términos que establece la ley o los reglamentos, en asuntos concernientes a las actuaciones judiciales tendentes a la averiguación de la comisión de un delito, la participación del imputado, su responsabilidad, la imposición de una pena y la determinación de las consecuencias civiles de la conducta. ► proceso penal. |
principio de comunidad de la prueba | Precepto que establece que la prueba legalmente introducida en el proceso pertenece a todos los sujetos procesales. ► comunidad de la prueba. principio de la comunidad de la prueba. |
principio de concentración | Precepto que enuncia la necesidad de reunir la mayor cantidad de gestiones y diligencias en el menor número de audiencias o actos procesales; o de realizar diversos actos en el menor tiempo posible. “VI. […] El principio de concentración […], propugna que las actuaciones deben concentrarse dentro de una o pocas audiencias, evitando así poner en riesgo las impresiones objetivas que recogió en la audiencia y cumplir en la especie con el principio de inmediatez probatoria. Este principio es de gran importancia y connotación en el sistema oral no solo por la eficacia del resultado, sino también, por la garantía de la celeridad en los procedimientos. (Sala Primera, N.° 1368 de 08:45 h de 18 de octubre de 2012). |
principio de concentración en materia contencioso-administrativa | Precepto que enuncia la necesidad de reunir la mayor cantidad de gestiones y diligencias en el menor número de audiencias o actos procesales; o de realizar diversos actos en el menor tiempo posible en materia concerniente al control de la actuación de las Administraciones y la resolución de conflictos de estas entre sí, y entre ellas y los ciudadanos. “Es claro que, en los asuntos calificados como de puro derecho, los principios procesales del sistema oral (inmediatez y concentración, principalmente), no sufren menoscabo alguno cuando terminada la audiencia preliminar, el dictado de la sentencia se difiere para otro momento. En estos casos, no habiéndose practicado prueba, no existe la necesidad de garantizar que el juez de la audiencia preserve en su memoria lo sucedido”. (Sala Primera, N.° 551 de 09:15 h de 10 de mayo de 2012). |
principio de conexidad | En Costa Rica, en materia legislativa, precepto que establece la imposibilidad de introducir temas nuevos o de diferente naturaleza a los existentes en el proyecto que inicialmente se propuso a la Asamblea Legislativa. “Así las cosas, podemos indicar que el objetivo básico del principio de conexidad es resguardar el contenido esencial del proyecto que originalmente fue presentado a la corriente legislativa y publicado, para información de los y las ciudadanas, en el Diario Oficial La Gaceta”. (Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, consulta CON-026-2013 J1 de 13 de marzo de 2013, p. 2). ► concepto nuevo invalidante. derecho de enmienda. |
principio de confianza | Pauta de valoración que establece que toda persona que participa en el tráfico vehicular puede partir, al momento de tomar una decisión concerniente a la actividad de manejo, de que los demás conductores respetarán las normas de conducción mientras no haya indicios obvios de que no lo harán. || Regla que reconoce a los conductores del tráfico vehicular la posibilidad de confiar en la conducta adecuada y conforme a la normativa de tránsito de los demás conductores, siempre que los acontecimientos del caso concreto no hicieran ponderar lo contrario. || Criterio determinante del deber de cuidado por el cual se reconoce la posibilidad de confiar, por regla general, en la conducta correcta de los demás. “El principio de confianza, a diferencia del riesgo permitido, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de autorresponsabilidad; es decir, tenemos la expectativa, esa confianza permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y en consecuencia, hace que nos avoquemos a nuestras conductas (este filtro se da a consecuencia de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior, respecto del trabajo que esté realizado. La inaplicación — principal — de este filtro se da cuando conocemos, precedentemente a nuestra conducta, de los actos ilícitos de terceros”. (Ginocchio Reyes, Luis Felipe. 2008). ► aumento de un riesgo no permitido. competencia de la víctima. deber de cuidado. prohibición de regreso. riesgo no permitido. teoría del riesgo 1. teoría del riesgo permitido. típico (a) 1. || Medida general con la que se delimita el deber de cuidado en casos en los que la producción de un resultado lesivo o dañoso puede verse condicionada por la actuación incorrecta de un tercero. “A medida que el principio de confianza se ha ido extendiendo a otros ámbitos de actuación distintos del tráfico viario, la doctrina ha ido destacando la necesidad de limitar la aplicación de este principio en aquellos ámbitos en los que, en atención a la especial relación entre los distintos intervinientes, puede apreciarse la existencia de un deber de cuidado sobre la conducta de los terceros; así, fundamentalmente, en ámbitos en los que se produce una división vertical del trabajo y se imponen al superior jerárquico ciertos deberes de dirección y supervisión sobre la conducta de sus subordinados”. ► deber de cuidado. |
principio de confianza en materia de tránsito | En Costa Rica, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, descriptor extendido del “principio de confianza”. ► principio de confianza. |
principio de confianza legítima | Precepto que postula la imposibilidad o inconveniencia de que las Administraciones públicas malogren o frustren las expectativas que crean sus normas y decisiones sustituyéndolas inesperadamente por otras extremadamente desiguales. “III.- Sobre el principio de confianza legítima. Antaño se asumió de manera axiomática que, irremediablemente, todo acto ilegal de contenido favorable podía ser dejado sin efecto por parte de la Administración en cualquier tipo de situación, sin atender a ninguna circunstancia en particular. No obstante, desde mediados de los cincuentas, tanto la doctrina como la jurisprudencia empezaron a detectar que una aplicación ciega y rígida de la regla antedicha lesionaba seriamente la confianza depositada por los administrados en la Administración, así como la buena fe y la seguridad jurídica. […] En el marco de las relaciones entre la administración y los administrados, la doctrina ha definido la confianza legítima como un valor ético que integra la buena fe y que comprende “la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, según la estimación de la gente, puede esperarse de una persona.” (…) “La aplicación del principio de la buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades públicas.” Así las cosas, la confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación”. (Sala Constitucional, N.° 8000 de 11:52 h de 10 de junio de 2016). || Regla que, derivada de la noción de seguridad jurídica, indica que la Administración pública no pueden sustituir repentinamente normas y decisiones por otras de naturaleza diferente. En lo que respecta al principio de confianza legítima, […] la doctrina nacional ha manifestado lo siguiente: "Este principio surge en la República Federal de Alemania y, luego, es recogido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, para definir una situación digna de ser amparada al haber sido violada la confianza puesta en la acción de la Administración Pública. El Tribunal Supremo Español, en su sentencia del 1º de febrero de 1990, consideró que este principio ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuanto se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de intereses en juego interés individual e interés general- la revocación o dejación sin efectos del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar derivados de unos gastos o inversiones que solo pueden serle restituidos con graves perjuicios en su patrimonio. En cuanto a los requisitos del principio de confianza legítima, la doctrina española, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, ha establecido los siguientes: Debe mediar un acto 1) de la administración lo suficientemente concluyente para provocar en el afectado uno de los tres tipos siguientes de confianza: a) confianza del afectado en que la Administración Pública actúa correctamente; b) confianza del afectado en que es lícita la conducta que mantiene en su relación con la Administración Pública, al existir un eventual error de prohibición; c) confianza del afectado en que sus expectativas como interesado son razonables. 2) La Administración Pública debe provocar signos (actos o hechos) externos que, incluso, sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orienten al administrado hacia una determinada conducta que de no ser por la apariencia de legalidad creada no hubiere efectuado. 3) Un acto de la Administración Pública (v. gr. un reglamento que reconoce o constituye una situación jurídica individualizada en cuya estabilidad confía el administrado. 4) La causa idónea para provocar la confianza legítima del afectado no puede provocarse por la mera negligencia, tolerancia, ignorancia de la Administración Pública o lo irracional de lo pretendido por el administrado. 5) El administrado debe cumplir los deberes y obligaciones que le competen. (Sala Primera, N.° 81 de 10:03 h de 26 de enero de 2022). ► confianza legítima. principio de confianza. seguridad jurídica. seguridad jurídica objetiva. seguridad jurídica subjetiva.
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principio de confidencialidad | Pauta ética o legal que garantiza que la información personal, mediante limitaciones a su acceso, está protegida contra la divulgación no consentida. || En diversas actividades, precepto que enuncia la inviolabilidad de la reserva de la información que un profesional obtiene de su cliente en virtud de la prestación de sus servicios. Se dice que el principio de confidencialidad se aplica aún después de terminada la relación entre el profesional y su cliente o empleador. || Regla que garantiza que determinada información solo es accesible a quienes están autorizados para obtenerla. || En el proceso penal, referido a la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, norma que establece que toda información y actividad administrativa o jurisdiccional deberá ser reservada para los fines procesales o de la investigación. || En asuntos de mediación, conciliación o arbitrajes, regla consistente en mantener reserva acerca de los hechos, datos o documentos conocidos en el procedimiento negociador. El principio de confidencialidad conlleva la obligación de no divulgar o revelar asunto alguno, relacionado con lo que se discute, durante ni después del trámite de la mediación, haya o no haya acuerdo. |
principio de congruencia | Precepto que consigna que las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar adecuada correlación lógica entre ellas. ► principio de derivación. |
principio de conservación de los actos | |
principio de conservación del acto | Enunciado que postula que solamente se justifica la nulidad del acto que contenga un vicio trascendental, grave, fundamental o esencial. El principio de conservación del acto pretende, además de celeridad, que no haya afectaciones a la confianza legal, a la buena fe y a la seguridad jurídica. |
principio de conservación del acto administrativo | Pauta que enuncia que la Administración tiene el deber y el poder de procurar el mantenimiento de sus actos, siempre que ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o a los derechos de terceros. A partir del principio de conservación del acto administrativo, las Administraciones no solo tienen la facultad, sino el deber de solventar los vicios, en el tanto sea posible, mediante su corrección. ► acto administrativo. || Regla que establece que debe procurarse el mantenimiento de los actos administrativos que, aun cuando presentan determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto. “VI.) 2.1.a Principio de conservación del acto administrativo: En el derecho administrativo toda irregularidad que presente un acto o negocio, y que no sea causa de nulidad de pleno derecho, debe ser contemplada desde la perspectiva del principio de conservación. […] Efectivamente, un principio que rige en el Derecho Administrativo es el de la conservación del acto (art. 168 de la LGAP [N.° 6227]). Según ese principio, la Administración tiene el poder-deber de procurar el mantenimiento de sus actos, siempre que ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o a los derechos de terceros. […] [E]l artículo 168 de la referida Ley establece el Principio de conservación del acto, al señalar que "en caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto". (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, sección VII, N.° 76 de las 14:05 h de 30 de agosto de 2010). |
principio de conservación del acto electoral | Precepto que establece que mientras no se constaten infracciones legales graves no se debe decretar la nulidad del acto electoral; que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de la elección, tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final; y que la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni las de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular. |