Diccionario usual del Poder Judicial

 

Consejo Médico Forense

En Costa Rica, en el Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, conjunto de secciones necesarias para evaluar, en alzada, asuntos médicos legales que se susciten en los procesos; además de solicitudes de valoración de personas y documentos. “De la Ley 5524 de 1974, Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (OIJ): Artículo 34.- Habrá un Consejo Médico Forense, organizado en las secciones necesarias para su buen funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de Justicia y previa recomendación del Jefe de Departamento de Medicina Legal. Los profesionales que integren el Consejo Médico Forense podrán trabajar en éste a tiempo completo. También se podrán contratar servicios profesionales especializados, de acuerdo con las necesidades. A las secciones del Consejo les corresponderá dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes”. alzada 1.


Consejo Nacional de Capacitación Municipal

CONACAM. En Costa Rica, órgano conductor del Sistema Nacional de Capacitación Municipal, con desconcentración máxima, conformado por representes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, un representante de la Universidad Estatal a Distancia; y un representante del Poder Ejecutivo. El Consejo Nacional de Capacitación Municipal tiene competencia en todo el país, tiene personería jurídica instrumental y está adscrita a la Unión Nacional de Gobiernos Locales. Tiene patrimonio, tramita su presupuesto y administra sus bienes y recursos personas y no personales. Fue estatuido por la ley 7794 de 1998, en el actual artículo 152. capacitación municipal. Sistema Nacional de Capacitación Municipal. Unión Nacional de Gobiernos Locales.


Consejo Nacional de Concesiones

CNC. En Costa Rica, órgano con desconcentración máxima, sin fines de lucro, con personería jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, encargado de desarrollar los procesos licitatorios y, de ser necesario, administrar los contratos de los proyectos de obra pública. concesión. concesión de obra con servicio público. concesión de obra pública. optimización de activos de infraestructura.


Consejo Nacional de Cooperativas

CONACOOP. En Costa Rica, organismo de delegados del sector cooperativo, con personería jurídica propia, con carácter de ente público no estatal y que tiene las funciones de elección y remoción de los representantes del sector cooperativo en la Junta Directiva del Instituto; de actuación como cuerpo representativo de la asamblea; del cumplimiento de las resoluciones del Congreso Anual Cooperativo; de servicio como organismo consultor del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo; de mediación en caso de diferencias entre la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y las cooperativas; y de relacionista entre diferentes sectores y entidades cooperativas superiores. El Consejo Nacional de Cooperativas se encuentra regulado en la ley 6756 de 1982. La naturaleza jurídica del CONACOOP fue definida por la Ley de Asociaciones Cooperativas (criterio sostenido también por la Procuraduría General de la República en sus dictámenes números C-lOl-95 y C-039-97) como un ente público de base corporativa, encargado de mediar entre la Administración y el sector cooperativo, para que este cumpla las funciones que está llamado a atender. En ese sentido, las cooperativas no “pertenecen” a CONACOOP, sino que son representados ante dicha entidad los sectores de los que estas forman parte”. (Sala Constitucional, N.° 1632 de 14:04 h de 20 de octubre de 2004). asociación cooperativa. Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.


Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada

CONESUP. En Costa Rica, órgano desconcentrado, adscrito al Ministerio de Educación Pública, encargado de la inspección y fiscalización de las universidades privadas del país. El Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada fue creado mediante la Ley N.° 6693 de 27 de noviembre de 1981, y le corresponde: “(artículo 3) a) Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que [la] ley establece; b) aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos; c) autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES); ch) aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas; d) aprobar los planes de estudio y sus modificaciones; e) ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste. El reglamento deberá garantizar que se cumplan las disposiciones de esta ley, sin coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas; f) aplicar las sanciones que se establecen […]”.


Consejo Nacional de Espectáculos Públicos

En Costa Rica, órgano adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia encargado de resolver los recursos de apelación presentados contra las decisiones de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos; y de establecer las políticas para cumplir con el objeto de regular los espectáculos públicos, materiales audiovisuales e impresos con el fin de proteger a la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia. Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos.


Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor

CONAPAM. En Costa Rica, Órgano rector en materia de envejecimiento y vejez, con desconcentración máxima y adscrito a la Presidencia de la República, que busca garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de los ancianos mediante la formulación y ejecución de políticas públicas que generen la creación de condiciones para que tengan una vida plena y digna. El artículo 35 de la Ley 9188  establece que serán funciones del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, CONAPAM: a) Formular las políticas y los planes nacionales en materia de envejecimiento; b) Conocer las evaluaciones anuales de los programas, proyectos y servicios dirigidos a la población adulta mayor, que sean ejecutados por las instituciones públicas o privadas; c) Investigar y denunciar, de oficio o a petición de parte, las irregularidades que se presenten en las organizaciones que brindan servicios a personas adultas mayores y recomendar sanciones, de conformidad con esta ley; d) Fomentar la creación, continuidad y accesibilidad de los programas y servicios relativos a la atención integral de las personas adultas mayores y velar por ellos; e) Participar, dentro del ámbito de su competencia, en los procesos de acreditación e instar a la concesión de acreditaciones o recomendar el retiro de la habilitación respectiva; f) Conocer las evaluaciones sobre el desarrollo administrativo y técnico de los programas y servicios de atención a las personas adultas mayores, ejecutados por las instituciones con los aportes económicos del Estado, y velar porque estos recursos se empleen conforme a su destino; g) Determinar los criterios técnicos para distribuir los recursos económicos públicos destinados a los programas y servicios para las personas adultas mayores; h) Llevar un registro actualizado de las personas, físicas y jurídicas, acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores; i) Promover la creación de establecimientos para atender a las personas adultas mayores agredidas y la ubicación o reubicación de las que se encuentren en riesgo social; j) Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el envejecimiento; k) Elaborar los reglamentos internos para cumplir adecuadamente los objetivos de este Consejo; l) Velar por el cumplimiento de declaraciones, convenios, leyes, reglamentos y demás disposiciones conexas, referentes a la protección de los derechos de las personas adultas mayores; m) Las demás funciones que se consideren convenientes para el desarrollo de las actividades en pro del bienestar, el desarrollo y la protección del sector de la sociedad mayor de 65 años; n) Coordinar, con las instituciones ejecutoras, los programas dirigidos a las personas adultas mayores; ñ) La atención de personas adultas mayores internadas en establecimientos públicos o privados, diurnos y permanentes; o) La atención de las personas adultas mayores en su domicilio o comunidad mediante programas de atención y cuido integral de personas adultas mayores en Costa Rica. p) El financiamiento de programas para viviendas comunitarias en modalidad de albergue para personas adultas mayores solas o en pareja; q) Mantener un registro actualizado de las personas beneficiarias de cada uno de los programas a cargo del Consejo, ya sean ejecutados por entidades públicas o privadas; [y] r) Controlar y fiscalizar la correcta utilización de los recursos materiales y monetarios que asigne a entidades públicas y privadas.


Consejo Nacional de Personas con Discapacidad

Conapdis. En Costa Rica, órgano rector en discapacidad, con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado de: a) Fiscalizar el cumplimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la población con discapacidad; b) Regir la producción, ejecución y fiscalización de la política nacional en discapacidad; c) Promover la incorporación plena de la población con discapacidad a la sociedad; d) Asesorar a las organizaciones públicas y privadas que prestan servicios a la población con discapacidad; y e) Orientar, coordinar y garantizar la armonización de criterios, protocolos de atención, políticas de cobertura y acceso, estándares de calidad y articulación de la red de servicios a la población con discapacidad. La Ley 9303, Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, entró en vigencia el 26 de mayo de 2015. discapacidad. persona con discapacidad.


Consejo Nacional de Producción

En Costa Rica, instituto con autonomía funcional y administrativa y con personalidad jurídica propia, cuya finalidad es el fomento de la producción agrícola, pecuaria y marina; además de la estabilización de los precios de los artículos requeridos para la alimentación de los habitantes del país, y de las materias primas que requiera la industria nacional. Fue establecido por Ley N.º 2035 de 17 de julio de 1956, que sería reformada por la Ley N.º 6050 de 14 de marzo de 1977. Acerca del Consejo Nacional de Producción, el artículo 3 de la Ley N.º 6050, establece que este ha de procurar “un equilibrio justo en las relaciones entre productores y consumidores, para lo cual podrá intervenir en el mercado interno. Podrá, asimismo, industrializar los productos agrícolas, pecuarios y marinos, directamente o a través de empresas a las que el Consejo respalde o avale. La industrialización deberá obedecer a las prioridades de nuestro desarrollo económico y, para este fin, el Consejo establecerá las reservas financieras correspondientes que le permitan obtener los recursos técnicos necesarios”.



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