Term | Definition |
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primacía de la realidad | Predominio de lo que ocurre en la práctica sobre lo plasmado o nominado en documentos o lo enunciado verbalmente sin sustento fáctico. || En derecho laboral, acortamiento de “principio de primacía de la realidad”. ► principio de primacía de la realidad. || En materia tributaria, preponderancia de lo que tiene existencia verdadera y efectiva sobre la nominación o forma jurídica. ► primacía de la realidad en materia tributaria. principio de la realidad económica. |
primacía de la realidad en materia tributaria | Preponderancia de lo que tiene existencia verdadera y efectiva sobre la nominación o forma jurídica en asuntos concernientes a fijación o liquidación de impuestos, contribuciones, tasas, multas, rentas o créditos públicos. ► principio de la realidad económica. |
primar | Conceder importancia, superioridad o predominio a alguien o algo sobre otro de su especie. |
primario (a) | Primero en orden. || Primero en grado. ► educación primaria. || Principal, básico, fundamental. Color primario. || Se dice de lo que es rudimentario o primitivo. || En electricidad, línea de tensión con un voltaje superior a 600 voltios. Se agarró de un primario y fue dramático. || En Costa Rica, en materia sancionatoria, particularmente penal, se dice de la persona que no tiene antecedentes penales y que comete por primera vez una conducta punible, o que no cuenta con registro de condenas. “... No puede resultar contrario al principio de igualdad, el permitir que un sujeto, ya condenado en sentencia firme, pueda ser calificado como reincidente, al comparársele con un primario, pues no se puede alegar que ambas personas merezcan un trato paritario, dado que no se encuentran en situación de igualdad, el uno ya fue reconocido como culpable con anterioridad, mientras que el otro no ha sido condenado por delito”. (Sala Constitucional, N.° 1438 de 15:00 h de 2 de junio de 1992. ► delincuente primario (a). |
primer | Apócope de primero. ► primero (a). |
primera dama | En algunas circunstancias y países, locución que designa a la esposa del presidente del Poder Ejecutivo. || En ciertas ocasiones, esposa del presidente. |
primera instancia | En materia procesal, primer grado jurisdiccional legalmente establecido para resolver sobre hechos y derechos controvertidos o alegados. || Locución adverbial que indica que algo se hace en primer lugar u ocurre por primera vez. |
primero (a) | Se dice de la persona o cosa que precede, antecede o se antepone a las demás. Se puede hablar de lo primero según orden, tiempo, lugar, situación, clase o jerarquía. || Se dice de lo inicial, original, primigenio. || Como sustantivo, y aplicado a los días del mes, el inicial. El primero de diciembre. || Excelente, que despunta sobre sus similares. || Se dice de lo que se tuvo. Pensó en su sentimiento primero. || En vehículos de motor, la marcha más lenta, pero más potente. Para subir esa cuesta hay que poner primera. || Como adverbio, primeramente. || Antes que cualquier cosa. Antes de casarte, tenés que hablar con su hermano. |
primo (a) | Primero, que indica un comienzo o inicio. || En relación con la persona de referencia, sean mujeres u hombres, hijo del tío o tía. || En España, coloquialmente, persona fácil de engañar o explotar. || Recompensa o estímulo de tipo dinerario. || En instrumentos musicales, la cuerda que produce el sonido más agudo. |
primo hermano (a) | En relación con la persona de referencia, hijo del tío o tía. |
principio |
Fundamento o aseveración esencial, generalmente preceptiva, que posibilita un razonamiento o estudio. || Base o razón fundamental a partir de la cual se actúa o procede. || Proposición primera o verdad aceptada por donde comienza el estudio de las ciencias, disciplinas o artes. || Regla o norma que guía la conducta o rige el pensamiento. || Precepto o idea que dirige u orienta. || Inicio de la existencia. || Punto inicial. || Primer instante. || Razón originaria de algo. || Causa primera u origen.
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principio acusatorio | Regla que estipula que quien es acusado tiene derecho a conocer de qué se le acusa. “I. […] El principio acusatorio persigue, fundamentalmente, asegurar al justiciable que gozará de una acusación que describa con la claridad necesaria los hechos que se le imputan, frente a la cual habrá de ejercer su defensa (definiendo así el objeto del proceso) y que será la base del juicio realizado ante un tribunal imparcial, cuyo quehacer se circunscribe precisamente a la actividad jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 361 de la ley procesal, la cual comprende que en sentencia, los Juzgadores estén en la obligación legal de pronunciarse sobre la culpabilidad del imputado. De lo expuesto no es posible deducir que, en el sistema procesal costarricense, las peticiones del acusador en el debate (v. gr.: la absolutoria del imputado, la condena por una determinada calificación jurídica del hecho o la imposición de cierto monto de pena) sean de acatamiento obligatorio o signifiquen límites a las potestades del Tribunal de Juicio, ya que los temas de si se debe absolver o condenar al justiciable, el calificativo legal de la conducta reprochada y la fijación de la pena a imponer, son de naturaleza estrictamente jurisdiccional”. (Sala Tercera, N.° 1360 de 08:55 h de 31 de agosto de 2012). || Pauta que exige que el órgano jurisdiccional debe respetar los términos de hecho y de derecho determinados en una acusación. ► acusación. || En materia procesal, precepto que establece que quien investiga no juzga y que este tiene la obligación de probar las imputaciones y cargas que se acusan. ► sistema acusatorio. |
principio agrario | Precepto, regla o norma que guía la conducta o rige el pensamiento concerniente a la propiedad o a los trabajos relativos al cultivo de la tierra, al tratamiento del suelo, a las plantaciones, a la recolección de productos, a su consumo y a la transformación del medio ambiente para la satisfacción de necesidades. |
principio agrario de conservación de los actos procesales | Precepto relativo a la aplicación de la ley agraria, en cuanto a su proceso, y que implica que solamente se justifique la nulidad del acto que contenga un vicio grave, fundamental o esencia. “Es entendido, sin embargo, por el Principio [agrario] de la Conservación de los Actos Procesales que no se debe anular por la nulidad misma ni deberá anularse aunque no se haya seguido el procedimiento cuando el acto o resolución haya alcanzado su fin”. (Tribunal Agrario, N.° 397 de 11,31 h de 15 de mayo de 2007). ► principio agrario. |
principio agrario de gratuidad | En Costa Rica, descriptor sinónimo de ‘principio de gratuidad en materia agraria’. ► principio de gratuidad en materia agraria. |
principio agrario de inmediatez de la prueba | En Costa Rica, descriptor sinónimo de ‘principio de inmediación de la prueba en materia agraria’. ► principio de inmediación de la prueba en materia agraria. |
principio agrario de oficiosidad | En Costa Rica, descriptor sinónimo de ‘principio de oficiosidad en materia agraria’. ► principio de oficiosidad en materia agraria. |
principio agrario de oralidad | En Costa Rica, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial del Poder Judicial, locución sinónima de ‘principio de oralidad en materia agraria’. ► principio de oralidad. principio de oralidad en materia agraria. |
principio constitucional | Precepto, idea, regla o norma contenidos en la Constitución y consagrados en ella. |
principio constitucional de acceso a la justicia | Precepto establecido en la Constitución Política que consigna la posibilidad de acudir a un sistema judicial para la formulación de pretensiones, obtención de un fallo que solucione el conflicto o tutele el derecho y que lo resuelto sea cumplido y ejecutado. ► acceso a la justicia. |
principio constitucional de cosa juzgada | En materia penal, precepto establecido en la Constitución Política que consigna la imposibilidad de juzgar nuevamente un suceso ya resuelto, cuando hay identidad de persona juzgada; identidad de hechos u objeto del proceso; e identidad de pretensión punitiva. || Canon de la Carta Magna que imposibilita conocer en juicio un asunto en que existe una sentencia firme. ► cosa juzgada. sentencia firme. |
principio constitucional de culpabilidad | Precepto establecido en la Constitución Política que consigna que no habrá responsabilidad penal si no ha habido dolo o falta de cuidado; y que prohíbe que la sanción sea mayor a la medida de la culpabilidad. Bajo el descriptor de principio constitucional de culpabilidad, encontramos que se dicho: “El principio de culpabilidad lo que implica es que no se puede castigar al que actúa sin culpa y la pena no puede pasar la medida de la culpabilidad, principio que con la interpretación que se da a la norma consultada se cumple. La proporcionalidad por su parte es un instrumento para restringir las sanciones punitivas y ello se logra cumpliendo con las exigencias establecidas en los artículos 122 y 123 ejúsdem. Ninguno de esos principios resulta lesionado con la norma cuestionada. En virtud de lo expuesto, se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no resulta inconstitucional. (sentencia 2743-1999 de las 11:33 horas del 16 de abril de 1999)”. [sic]. (Sala Constitucional, N.° 14763 de 15:07 h de 12 de diciembre de 2003. ► culpabilidad. responsabilidad penal. |
principio constitucional de igualdad ante la ley | Precepto establecido en la Constitución Política que consigna la obligación de impedir, en virtud de normas legales, el tratamiento diferente, a quienes se encuentran en situaciones de igualdad, mediante la utilización de criterios de diferenciación prohibidos y que menoscaben el resultado de un derecho. ► derecho a la igualdad. igualdad ante la ley. principio de igualdad ante la ley. |
principio constitucional de imparcialidad | Precepto establecido en la Constitución Política que consigna la obligación de que quien instruye o decide debe resolver sin preconcepciones que puedan determinar una resolución en un sentido anticipado. || Norma constitucional que establece el deber de actuar sin concesiones, preferencias o privilegios indebidos para ninguna persona física o jurídica. ► principio de imparcialidad del servidor público (a). |
principio constitucional de imposibilidad del juzgar en diversas instancias | Precepto establecido en la Constitución Política que consigna el impedimento del juez que conoce o resuelve en una instancia, más adelante resuelva, en instancia diferente, acerca del mismo punto. “La Sala Constitucional en diversas ocasiones, se ha referido al artículo 42 de la Constitución Política, indicado que el concepto correcto de la norma es el de entender que un funcionario que administra justicia, si en una instancia solo tramita el expediente pero no dicta la resolución recurrida, no está impedido para conocer en grado la resolución que llega en alzada. II.- El proceso judicial es un instrumento de tutela del derecho, siendo su existencia una garantía fundamental. El proceso se desenvuelve en instancias o grados de tal manera, que una instancia procede a la otra y se debe determinar si el juzgador que interviene en una de ellas, se encuentra imposibilitado por esa garantía constitucional para intervenir en la instancia siguiente. Es criterio de la Sala que la imposibilidad sólo existe, cuando el juzgador, en otro grado del proceso, deba decidir sobre un mismo punto. Cuando un asunto determinado se somete a conocimiento del juzgador, éste necesariamente, para resolverlo, debe realizar un proceso de individualización, de especificación y de actuación de la norma legal, lo que presupone una operación humana de inteligencia y voluntad.- De acuerdo a lo indicado, la garantía de comentario se refiere a la imposibilidad de decidir -acto de inteligencia y voluntad- en otra instancia del proceso sobre ese mismo punto. No existe por ende, impedimento alguno para el juzgador que únicamente tramitó el juicio, pero no emitió criterio, o si éste se produjo con ocasión a un punto diferente, para conocer del expediente. III.- Debido a todo lo dicho, el concepto correcto de la norma es el de entender que un funcionario que administra justicia, si en una instancia sólo tramita el expediente, pero no dicta la resolución recurrida, no está impedido para conocer en grado, la resolución que llega en alzada. En este mismo sentido y con las adecuaciones del caso, véase de esta misma Sala el Voto No. 1707-90 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa.” (Voto No. 353-91 de las 16:30 horas del 2 de febrero de 1991)”. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, N.° 185 de 16:00 h de 28 de mayo de 2009). |