Diccionario usual del Poder Judicial

principio constitucional de imposibilidad del juzgar en diversas instancias

Precepto establecido en la Constitución Política que consigna el impedimento del juez que conoce o resuelve en una instancia, más adelante resuelva, en instancia diferente, acerca del mismo punto. “La Sala Constitucional en diversas ocasiones, se ha referido al artículo 42 de la Constitución Política, indicado que el concepto correcto de la norma es el de entender que un funcionario que administra justicia, si en una instancia solo tramita el expediente pero no dicta la resolución recurrida, no está impedido para conocer en grado la resolución que llega en alzada. II.- El proceso judicial es un instrumento de tutela del derecho, siendo su existencia una garantía fundamental. El proceso se desenvuelve en instancias o grados de tal manera, que una instancia procede a la otra y se debe determinar si el juzgador que interviene en una de ellas, se encuentra imposibilitado por esa garantía constitucional para intervenir en la instancia siguiente. Es criterio de la Sala que la imposibilidad sólo existe, cuando el juzgador, en otro grado del proceso, deba decidir sobre un mismo punto. Cuando un asunto determinado se somete a conocimiento del juzgador, éste necesariamente, para resolverlo, debe realizar un proceso de individualización, de especificación y de actuación de la norma legal, lo que presupone una operación humana de inteligencia y voluntad.- De acuerdo a lo indicado, la garantía de comentario se refiere a la imposibilidad de decidir -acto de inteligencia y voluntad- en otra instancia del proceso sobre ese mismo punto. No existe por ende, impedimento alguno para el juzgador que únicamente tramitó el juicio, pero no emitió criterio, o si éste se produjo con ocasión a un punto diferente, para conocer del expediente. III.- Debido a todo lo dicho, el concepto correcto de la norma es el de entender que un funcionario que administra justicia, si en una instancia sólo tramita el expediente, pero no dicta la resolución recurrida, no está impedido para conocer en grado, la resolución que llega en alzada. En este mismo sentido y con las adecuaciones del caso, véase de esta misma Sala el Voto No. 1707-90 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa.” (Voto No. 353-91 de las 16:30 horas del 2 de febrero de 1991)”. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, N.° 185 de 16:00 h de 28 de mayo de 2009).

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