Diccionario

Search for glossary terms (regular expression allowed)
Term Definition
delito de acción bilateral

Manifestación delictiva que para su consumación la ley penal determina la necesaria participación de dos personas. El duelo es ejemplo de delito de acción bilateral. || Conductas delictivas que son complementarias, pero tienen un objetivo distinto. El cohecho pasivo y el cohecho activo son ejemplo de delito bilateral.

delito de acción privada

En materia procesal penal, tipo de hecho punible que por no afectar directamente el orden público o social, es necesaria la intervención de la persona perjudicada para impulsar la acción penal. En Costa Rica, “[l]o que marca la diferencia entre un asunto [delito] de acción privada y uno de acción pública es el tipo de delito, al cual el legislador, en consideración al rango de los afectados, le ha atribuido un procedimiento u otro. Como se puede entender con vista en los artículos 16, 18 y 19 del Código Procesal Penal, en aquellos ilícitos en que el afectado es el interés público o hay interés público en la aplicación de la norma de fondo, la acción será pública (incluyendo allí los que son perseguibles a instancia privada, tomando en cuenta la posible afectación de la intimidad o reserva de las personas involucradas). En los que la afectación se limita a alguien o a un número reducido de personas, la acción penal es privada. En uno y otro caso, el legislador ha determinado diversos procedimientos. Lo único que podría hacer migrar una causa de uno a otro, es la conversión de la acción penal pública a una privada, que es una posibilidad excepcional contemplada en el artículo 20 de ese mismo código, y que en este asunto no se ha operado. Por ende, la diferencia entre una querella pública y una privada, no radica en si el Ministerio Público está presente o no en el proceso, sino en el tipo de delito que se conoce. Bien puede suceder que en una causa tramitada por querella pública, el Ministerio Público decida no proseguir en la causa (estimando que, en los casos que la ley lo autoriza, es inoportuno o bien que no se está ante un delito, como sucedió en este asunto). Pero eso no conlleva que, por mérito de esa ausencia del Ministerio Público, la causa se transforme, como erradamente lo dijo el Tribunal […], en un asunto de acción privada y que, en consecuencia, el desistimiento acarree el sobreseimiento. Esto, como lo afirma el petente, haría que el interés público en la discusión judicial o persecución de un eventual delito quede librada a la diligencia de un particular, cosa que es ajena a la lógica de nuestro sistema procesal penal”. (Sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz N.º 36 de 10:05 h de 27 de febrero de 2017). acción penal. acción privada. delito perseguible a instancia privada.

delito de acción pública

El que por afectar el orden público puede o debe ser perseguido o investigado de oficio. En Costa Rica, “[l]o que marca la diferencia entre un asunto [delito] de acción privada y uno de acción pública es el tipo de delito, al cual el legislador, en consideración al rango de los afectados, le ha atribuido un procedimiento u otro. Como se puede entender con vista en los artículos 16, 18 y 19 del Código Procesal Penal, en aquellos ilícitos en que el afectado es el interés público o hay interés público en la aplicación de la norma de fondo, la acción será pública (incluyendo allí los que son perseguibles a instancia privada, tomando en cuenta la posible afectación de la intimidad o reserva de las personas involucradas). En los que la afectación se limita a alguien o a un número reducido de personas, la acción penal es privada. En uno y otro caso, el legislador ha determinado diversos procedimientos. Lo único que podría hacer migrar una causa de uno a otro, es la conversión de la acción penal pública a una privada, que es una posibilidad excepcional contemplada en el artículo 20 de ese mismo código, y que en este asunto no se ha operado. Por ende, la diferencia entre una querella pública y una privada, no radica en si el Ministerio Público está presente o no en el proceso, sino en el tipo de delito que se conoce. Bien puede suceder que en una causa tramitada por querella pública, el Ministerio Público decida no proseguir en la causa (estimando que, en los casos que la ley lo autoriza, es inoportuno o bien que no se está ante un delito, como sucedió en este asunto). Pero eso no conlleva que, por mérito de esa ausencia del Ministerio Público, la causa se transforme, como erradamente lo dijo el Tribunal […], en un asunto de acción privada y que, en consecuencia, el desistimiento acarree el sobreseimiento. Esto, como lo afirma el petente, haría que el interés público en la discusión judicial o persecución de un eventual delito quede librada a la diligencia de un particular, cosa que es ajena a la lógica de nuestro sistema procesal penal”. (Sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz N.º 36 de 10:05 h de 27 de febrero de 2017). ►  acción penal pública perseguible a instancia privada. delito perseguible a instancia privada.

delito de acción pública perseguible a instancia privada

En derecho procesal penal, tipo de hecho delictivo que para que la persecución penal se dé, precisa que la persona perjudicada ponga en conocimiento, ante el poder público correspondiente, el acaecimiento del hecho punible. Estos delitos de acción pública [perseguible] a instancia privada son los que establece el artículo 18 [Código Procesal Penal, Ley 7594], a saber: a) las relaciones sexuales consentidas con una persona mayor de doce años y menor de quince, el contagio de enfermedad y la violación; en este último caso, cuando la persona ofendida sea mayor de quince años y no se halle privada de razón o esté incapacitada para resistir. b) Las agresiones sexuales, siempre que no sean agravadas ni calificadas. c) Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación. d) El incumplimiento del deber alimentario, del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad. e) Cualquier otro delito que la ley califique como tal. (Sala Constitucional, N.° 2326 de 15:13 h de 6 de marzo de 2002). acción penal pública. instancia privada.

delito de bagatela

Delito de poca importancia. || Conducta punible que tiene mínimas consecuencias sociales. || Disposición legal que regula conductas insignificantes. insignificancia. || Acción ilegal de escasa incidencia y poca lesión jurídica.

delito de carácter internacional

Delito de especial gravedad y trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto y cuya categoría comprende el crimen de genocidio; el crimen de lesa humanidad; el crimen de guerra; y el crimen de agresión. Para los delitos de carácter internacional, a diferencia de los delitos transnacionales, la jurisdicción es universal, razón por la cual la persona imputada puede ser juzgada en cualquiera de los Estados que son parte de la comunidad internacional. crimen de agresión. crimen de guerra. crimen de lesa humanidad. genocidio.

delito de comisión
delito de comisión por omisión

Conducta delictiva que se da mediante el quebrantamiento de un mandato legal o de un deber jurídico, al momento en que el autor no hace lo que debía hacer o que le era exigido, con la consecuente producción del resultado típico. omisión impropia. omisión propia.

delito de cuello blanco

Conducta punible que comete la persona de alta posición económica, política o institucional, con motivo de sus funciones u ocupaciones, con provecho para sí o para terceros y que lesiona el correcto funcionamiento de la Administración pública.

delito de daño

El que produce un mal directo a los bienes o intereses de la víctima y que se consuma con la lesión efectiva de un bien jurídico. Por ser categorías distintas, no hay que confundir ‘delito de daño’ con el ‘delito de daños’. daños.

delito de daños

daños.

delito de ejecución
delito de estado

Forma delictiva que crea una situación antijurídica duradera, pero cuyo mantenimiento no depende de la voluntad del autor. "En los delitos de estado lo característico es la producción de una determinada condición o situación en la que constituye, precisamente, ese estado, que es el que les da nombre según la clasificación establecida. Comúnmente se trata de delitos de resultado, tales como el homicidio, las lesiones y los daños. Sin embargo, con relación a esta categoría, también nos apunta Roxin que: «…habrá que incluir también tipos como la bigamia (§ 171) o la falsificación de estado civil (§ 169); aunque en los mismos el autor sigue aprovechándose del estado creado por su hecho, ello no supone contraer con constante reiteración un matrimonio bígamo, y en la mayoría de los casos tampoco una repetición de la falsificación ya consumada del estado civil». […]. Esta distinción que hace el maestro alemán, resulta a nuestro parecer más precisa, aunque algunos autores, como Santiago Mir Puig, realizan una distinción tripartita diciendo: «Tanto los delitos de mera actividad como los de resultado pueden dividirse en delitos instantáneos, permanentes y de estado, según que la actividad o el resultado determinen la aparición de un estado antijurídico de cierta duración (delitos permanentes y delitos de estado) o no (delitos instantáneos). Ejemplo de delito instantáneo sería el homicidio: se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que éste determine la creación de una situación antijurídica duradera (la muerte, como estado naturalístico, no puede considerarse antijurídica porque no puede ya ser removida por el hombre). Mayor dificultad encierra la distinción de las otras dos clases de delitos. El delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (por ejemplo, detenciones ilegales, art. 163 CP); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica. En cambio, en el delito de estado, aunque crea también un estado antijurídico duradero, la consumación cesa desde la aparición de éste, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento (ejemplos: falsificación de documentos, arts. 390 y ss., matrimonios ilegales, arts. 217 y ss.)»”. (Sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón, N.º 438 de 11:30 h de 1 de junio de 2012). delito de resultado. delito permanente.

delito de mera actividad

Forma delictiva que se consuma con la mera realización de la conducta descrita en el tipo penal, sin que se requiera la producción de un resultado, efecto o consecuencia, en el objeto o sujeto de la acción. Los delitos de mera actividad son aquellos en los que “… la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella”. […] “En los delitos de mera actividad, como el abuso deshonesto por ejemplo, el tipo no exige ningún resultado en el objeto de la acción (la víctima) o de alguna otra índole que trascienda o vaya más allá de la acción misma (v. gr.: del tocamiento) y de la que se halle separada espacial y temporalmente”. (Sentencia de la Sala Tercera, N.º 1427 de 10:00 h de 15 de diciembre de 2000). delito de resultado. tipo penal.

delito de odio

Conducta típica, antijurídica y culpable que comete quien públicamente promueve o incita a la hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, parte de él o una persona determinada, debido a su raza, etnia, ideología, religión, creencias, situación familiar, nacionalidad, sexo, orientación sexual, género, enfermedad o discapacidad. discurso de odio.

delito de pasaje

Forma delictiva constituida como paso previo para la perpetración posterior de otro delito. Maniatar al guarda de seguridad de la empresa para, posteriormente, perpetrar el robo, es ejemplo de delito de pasaje. Como asunto concursal “se entiende como un delito de pasaje aquel que es etapa previa a la realización de un delito sucesivo que lo desplaza (dejando “impune” el hecho previo, con relación al hecho posterior) porque el segundo causa una lesión mayor al bien jurídico tutelado y comprende todo el contenido injusto del primero”. (Sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, N.º 3113 de 07:15 p. m. de 19 de diciembre de 2013). concurso de delitos.

delito de peligro

El que no lesiona o no incluye necesariamente un daño, sino que crea un riesgo o amenaza a un bien jurídico tutelado. La conducción temeraria de vehículos y la tenencia de drogas ilegales para el tráfico son ejemplos de delitos de peligro. bien jurídico. || Acción típica, antijurídica y culpable que entraña un daño potencial a un bien jurídico.

delito de peligro abstracto

Delito que sanciona la realización de una conducta peligrosa sin necesidad de que se concrete o se haga efectivo el peligro para el bien jurídico tutelado. “Es claro que el delito de conducción temeraria es un delito de peligro abstracto y que su bien jurídico tutelado es la seguridad común”. […] “La diferenciación entre los delitos de peligro abstracto y delitos de peligro concreto tampoco es fácil en algunos casos, ya que en ambos se requiere un desvalor de acción, mientras que sólo los delitos de peligro concreto exigen un verdadero desvalor del resultado, que consiste precisamente en esa concreta puesta en peligro. Según la opinión doctrinal mayoritaria, los delitos de peligro abstracto sancionan la puesta en práctica de una conducta reputada generalmente peligrosa, sin necesidad de que se haga efectivo un peligro para el bien jurídico protegido, por ejemplo la tenencia de ganzúas o llaves falsas. Se busca castigar la peligrosidad misma de la conducta, sin entrar a evaluar la capacidad de lesión o la real puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados. En ellos se determina la peligrosidad de la conducta típica a través de una generalización legal basada en la consideración de que determinados comportamientos son generalmente peligrosos para el objeto típico y, en definitiva, para el bien jurídico. El legislador selecciona formas de comportamiento típicamente peligrosas para el bien jurídico correspondiente, sin que deba establecerse en cada caso particular la concreta puesta en peligro del objeto de la acción o del bien jurídico protegido en la norma. No se exige una efectiva puesta en peligro —juzgada ex post— para el objeto de la acción o el bien jurídico protegido, aunque sí que la realización de ese comportamiento suponga —desde una perspectiva ex ante— un riesgo de producción de una concreta puesta en peligro o de la lesión del bien jurídico. La doctrina ha encontrado dificultades en determinar si los delitos de peligro abstracto implican un verdadero contenido de antijuridicidad material y se discute si son violatorios o no de los principios de culpabilidad y lesividad”. (Sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón, N.º 414 de 10:15 h de 30 de mayo de 2012). Sobre la constitucionalidad de los delitos de peligro [abstracto], la Sala Constitucional [de Costa Rica], en resolución N.° 2008-011623, de las 10:16 horas, de 25 de julio de 2008, estableció: “… el peligro abstracto en virtud del principio de lesividad, no puede entenderse como un peligro “presunto”, como una mera inobservancia de reglas, sino que debe existir una potencialidad de daño, lo cual debe ser valorado por el aplicador de la norma en cada caso concreto. Ello por cuanto, […] la intervención del derecho penal para regular la convivencia social en un estado democrático, sólo puede justificarse en cuanto tienda a la protección de bienes jurídicos considerados relevantes”. delito de peligro concreto.

delito de peligro concreto

Delito que sanciona la realización de una conducta peligrosa cuando hay concreción del riesgo o se hace efectivo el peligro para el bien jurídico tutelado. “… Los delitos de falsedad documental y uso de documentos falsos que tipifica el Código punitivo en la Sección I del Título XVI, no tutelan el valor de la Fe pública o de la “verdad”, o “certeza”, o “confiabilidad” de los documentos por sí solos. En otros términos, no es la simple alteración o falsificación lo que reprime la ley, sino que constituye delitos de peligro concreto, en el sentido de que, a raíz de las acciones del agente, debe existir una posibilidad real —no abstracta— de que se cause perjuicio a un bien distinto de la Fe Pública o de la verdad. Esta exigencia impone que deban apreciarse los supuestos específicos del caso concreto a fin de determinar si concurren todos los caracteres que, derivados de los principios de tipicidad y legalidad, configuran la conducta delictiva…”, Sentencia de la Sala Tercera n° 205 de 09:33 h de 8 de marzo de 2002)”. En efecto, como lo indica la doctrina: “Los delitos de peligro se dividen en delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto. Suele decirse que en los primeros requiere expresamente la ley la creación de una efectiva situación de peligro (resultado de peligro), mientras que en los delitos de peligro abstracto no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo: sólo serían delitos de peligro en el sentido de que la razón de su castigo es que normalmente suponen un peligro, Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, Editorial IB de F, Montevideo-Buenos Aires, 7ª edición, 2005, pág. 233”. (Sentencia del Tribunal de Casación Penal de San Ramón, N.º 204 de 11:30 h de 31 de mayo de 2011). delito de peligro abstracto.

delito de propia mano

Delito que exige que la conducta delictiva sea realizada por el autor mismo de forma personal, sin intermediarios. Ejemplos de delito de propia mano son la violación y la conducción temeraria; “esta clase de tipos no admite la comisión en autoría mediata”. “En la actualidad, la doctrina es unánime en considerar que el criterio del dominio del hecho es insuficiente para determinar la autoría en los delitos de propia mano, así como en reconocer que esta categoría en realidad existe. […]. El problema radica, sin embargo, en que no se ha logrado aún formular un concepto claro de lo que constituye un “delito de propia mano” que comprenda las particularidades de cada uno de los tipos que normalmente se encasillan en esa clasificación, ni existe tampoco unanimidad en torno a cuáles delitos concretos ameritan ese calificativo. Roxin […] afirma que los delitos de propia mano siguen siendo “los hijastros” de la teoría de la participación […] y es que, en efecto, el estudio de esta temática se encuentra en franco descuido y la mayoría de los juristas se limitan a dar por sentada la existencia de la categoría, cediendo tal vez ante lo difícil y escabroso del problema. […]. Los delitos de propia mano […], se diferencian de los comunes en virtud de que el ámbito potencial de autores se limita a aquellos que realicen la acción corporal descrita en el tipo o deban intervenir en forma personal, aunque no se requiera un acto meramente corporal. Asimismo, se distinguen de los especiales por cuanto en estos últimos, por lo general, al autor ciertamente le incumbe un deber jurídico que vulnera al ejecutar el hecho, aunque puede ocurrir que un delito especial propio sea, además, de propia mano...”, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 142700, de las 10:00 hrs. del 15 de diciembre del 2000”. (Sentencia de la Sala Tercera nº 776 de 11:25 h de 9 de setiembre de 2003).

delito de provocación al odio
delito de resultado

Conducta delictiva que para su consumación precisa la producción de un efecto o consecuencia, en el objeto de la acción, resultantes de la conducta desplegada por el agente. Ejemplos de delitos de resultado son el homicidio, las lesiones, los daños. "Tanto los delitos de mera actividad como los de resultado pueden dividirse en delitos instantáneos, permanentes y de estado, según que la actividad o el resultado determinen la aparición de un estado antijurídico de cierta duración (delitos permanentes y delitos de estado) o no (delitos instantáneos)”. (Sentencia del Tribunal de Casación Penal de San Ramón, N.º 284 de 09:35 a. m. de 27 de junio de 2008). delito de estado. delito de mera actividad. delito instantáneo. delito permanente.

delito de tránsito

Conducta ilícita que se perpetra con motivo o en razón de la circulación por calles, carreteras y caminos de personas y vehículos. La conducción temeraria es ejemplo de delito de tránsito.

delito doloso

El que es perpetrado con conocimiento y voluntad de realizar un hecho penalmente tipificado. delito. dolo. tipificación.

delito ecológico

Conducta punible de perpetración individual o múltiple con la que se contravienen leyes protectoras del medioambiente y que produce peligro o daño a recursos naturales o a la salud. La provocación o realización de  extracciones, radiaciones, excavaciones, ruidos, vibraciones, depósitos en el suelo, subsuelo o en diferentes tipo de agua son conductas que pueden ser constitutivas de delito ecológico. ecología. medioambiente. recursos naturales.