Diccionario usual del Poder Judicial

delito de acción privada

En materia procesal penal, tipo de hecho punible que por no afectar directamente el orden público o social, es necesaria la intervención de la persona perjudicada para impulsar la acción penal. En Costa Rica, “[l]o que marca la diferencia entre un asunto [delito] de acción privada y uno de acción pública es el tipo de delito, al cual el legislador, en consideración al rango de los afectados, le ha atribuido un procedimiento u otro. Como se puede entender con vista en los artículos 16, 18 y 19 del Código Procesal Penal, en aquellos ilícitos en que el afectado es el interés público o hay interés público en la aplicación de la norma de fondo, la acción será pública (incluyendo allí los que son perseguibles a instancia privada, tomando en cuenta la posible afectación de la intimidad o reserva de las personas involucradas). En los que la afectación se limita a alguien o a un número reducido de personas, la acción penal es privada. En uno y otro caso, el legislador ha determinado diversos procedimientos. Lo único que podría hacer migrar una causa de uno a otro, es la conversión de la acción penal pública a una privada, que es una posibilidad excepcional contemplada en el artículo 20 de ese mismo código, y que en este asunto no se ha operado. Por ende, la diferencia entre una querella pública y una privada, no radica en si el Ministerio Público está presente o no en el proceso, sino en el tipo de delito que se conoce. Bien puede suceder que en una causa tramitada por querella pública, el Ministerio Público decida no proseguir en la causa (estimando que, en los casos que la ley lo autoriza, es inoportuno o bien que no se está ante un delito, como sucedió en este asunto). Pero eso no conlleva que, por mérito de esa ausencia del Ministerio Público, la causa se transforme, como erradamente lo dijo el Tribunal […], en un asunto de acción privada y que, en consecuencia, el desistimiento acarree el sobreseimiento. Esto, como lo afirma el petente, haría que el interés público en la discusión judicial o persecución de un eventual delito quede librada a la diligencia de un particular, cosa que es ajena a la lógica de nuestro sistema procesal penal”. (Sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz N.º 36 de 10:05 h de 27 de febrero de 2017). acción penal. acción privada. delito perseguible a instancia privada.

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