Diccionario usual del Poder Judicial

delito de acción pública perseguible a instancia privada

En derecho procesal penal, tipo de hecho delictivo que para que la persecución penal se dé, precisa que la persona perjudicada ponga en conocimiento, ante el poder público correspondiente, el acaecimiento del hecho punible. Estos delitos de acción pública [perseguible] a instancia privada son los que establece el artículo 18 [Código Procesal Penal, Ley 7594], a saber: a) las relaciones sexuales consentidas con una persona mayor de doce años y menor de quince, el contagio de enfermedad y la violación; en este último caso, cuando la persona ofendida sea mayor de quince años y no se halle privada de razón o esté incapacitada para resistir. b) Las agresiones sexuales, siempre que no sean agravadas ni calificadas. c) Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación. d) El incumplimiento del deber alimentario, del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad. e) Cualquier otro delito que la ley califique como tal. (Sala Constitucional, N.° 2326 de 15:13 h de 6 de marzo de 2002). acción penal pública. instancia privada.

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