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Term Definition
principio de inviolabilidad de la vida humana

Precepto que establece la imposibilidad de atentar contra la vida de un ser humano, en tanto es valor absoluto y sagrado. Con respecto al principio de inviolabilidad de la vida humana, el artículo 21 de la Constitución de Costa Rica establece: “ARTÍCULO 21.- La vida humana es inviolable”. ► derecho a la vida. vida.

principio de inviolabilidad del domicilio

Garantía que prohíbe la entrada, registro o profanación del domicilio sin el consentimiento del morador o titular, sin autorización judicial previa o sin que concurra un supuesto de delito flagrante. En relación con el principio de inviolabilidad de domicilio, se ha dicho: “V. DE LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y LA ORDEN DE ALLANAMIENTO: Señala el artículo 23 constitucional: “El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la república son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.” [Sic] La intimidad y el derecho a la vida privada constituyen el fundamento constitucional de la protección del domicilio. […]. Se ha dicho que: “El domicilio se entiende como la residencia y permanencia en un lugar, donde gozamos de toda libertad para desenvolvernos, es el espacio físico donde el sujeto desarrolla su personalidad dentro de una esfera de autonomía, en la cual las personas ajenas no pueden irrumpir si no es con su consentimiento, tiene un derecho de exclusión con el fin de resguardar su privacidad.” (11921-2008 de las quince horas doce minutos del 30 de julio de 2008, Sala Constitucional)”. (Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, Sección IV, N.° 69 de 08:00 h de 18 de agosto de 2014). ► domicilio. inviolabilidad del domicilio.

principio de irreductibilidad del bosque

Regla que establece que el área que ocupa un bosque —público o privado— no puede ser reducida, segregada, excluida ni desafectada de su carácter forestal. "[...] ha resuelto este Tribunal lo siguiente:  "En cuanto a la condición impuesta en sí, esta corte de casación la encuentra racional y proporcionada a los hechos generadores de la condena penal.  Obsérvese que el § 28 de la Constitución Política establece la imposibilidad de intervención legal ante acciones privadas que no causen daño, de donde deriva que el límite de la reacción estatal viene marcado por la magnitud o gravedad de la lesión o peligro causados. En el presente caso, en que el daño es el cambio del uso del suelo del bosque para dedicarlo a agricultura, la reacción estatal tiene su límite en la reparación del daño, que de todas formas no se completará en los tres años de ejecución condicional de la pena, puesto que el bosque es producto de años y años de nacimiento, desarrollo y muerte de muchos seres vegetales y animales; sin embargo, la exclusión de los cultivos y de todo elemento con que se ha sustituido el bosque, así como el restablecimiento de especies vegetales en la medida adecuada para regenerar lo destruido, son un principio para la reparación que en algunos años se alcanzará. Debe quedar claro que la protección del suelo de los bosques consagrada en los §§ 2, 6, 10.c, 19 y 38.f de la Ley Forestal, 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ambiente, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad, no termina o se suspende cuando por actos de seres humanos (incendios provocados, talas ilegales, etc.) o por hechos de la naturaleza (inundaciones, terremotos, incendios, etc.) el bosque viene a menos; antes por el contrario, ante esas situaciones se impone al Estado mayor agresividad en la recuperación y conservación del bosque.  Pensar que el deber de protección del suelo forestal y de otros elementos del bosque  termina por cualquiera de los hechos indicados, se traduciría en la promoción de actividades ilícitas lesivas del medio ambiente, para sustituir la ecología por explotaciones agrícolas o de otra naturaleza, con lo que no habría protección verdadera; es decir, el espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas vías (principio de irreductibilidad del bosque). (Tribunal de Casación Penal, N.° [Telf1] [Sic] de 10:00 h de 30 de agosto de 2007). ► bosque.

principio de irreductibilidad salarial

Regla conforme a la cual, una vez determinado el salario base de un trabajador o funcionario, este no puede ser disminuido ni suprimido, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

principio de irreformabilidad oficiosa de las resoluciones

Precepto procesal conforme al cual los tribunales o autoridades jurisdiccionales no pueden modificar, revocar ni alterar sus propias resoluciones por iniciativa propia, salvo en los casos legalmente previstos. “III.- El artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria indica que la nulidad no procede por la nulidad misma, si no cuando haya estado de indefensión o se hayan inobservado normas básicas del procedimiento. Por su parte, el artículo 45 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece que contra el auto que denigue las excepciones previas CARECE de recurso alguno. Asimismo, el numeral 158 del Código Procesal Civil establece que "los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias". Ello se denomina en doctrina como el Principio de irreformabilidad oficiosa de las resoluciones, que sostiene la prohibición de toda posibilidad de que el mismo juzgador que dicte una resolución judicial, pueda, de oficio, y sin que haya mediado impugnación alguna, revocar lo fallado si ha pasado más de veinticuatro horas del momento de la notificación. Generalmente, los ordenamientos procesales adoptan este principio mediante norma expresa, como lo son los numerales 158 y 553 supracitado y el artículo 58 in fine de la Ley de Jurisdicción Agraria. Este último sigue este principio indicando que toda modificación puede hacerse dentro de las veinticuatro horas ya sea de oficio o a gestión de partes, pero en este caso, no se aplica esta excepción porque el mismo artículo 45 establece que la resolcuión carece de recurso alguno, siguiendo con otro principio recursal: la taxatividad impugnaticia. El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la Procuraduría General de la República es improcedente, y debió rechazarse de plano, pues la resolución que deniega defensas previas, como la litispendencia, carece de recurso alguno. En consecuencia, la resolución impugnada es ilegal, como ilegal fue la admisión de dicho recurso horizontal, por lo que necesariamente ha de anularse”. (Tribunal Agrario, N.° 699 de 11:40 h de 23 de julio de 2010).

principio de irrenunciabilidad laboral

Precepto del Derecho del Trabajo que dispone que los derechos reconocidos al trabajador —ya sea por norma legal, convención colectiva o contrato laboral— no pueden ser objeto de renuncia, transacción o disposición que le resulte perjudicial. Con respecto al principio de irrenunciabilidad laboral se ha dicho “IV. […] Por otra parte, debe tomarse en consideración que, en materia Laboral rige el principio de irrenunciabilidad de derechos, que tiene raigambre constitucional (artículo 74 de la Carta Magna), el cual también lo encontramos en el artículo 11 del Código de Trabajo: “Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan”.  Al amparo de dichas disposiciones, esta Sala ha sostenido el criterio de que las renuncias que los trabajadores (as) conciertan carecen de validez y sobre todo si se hacen renuncias y estas recaen sobre extremos que entran en la categoría de derechos laborales indiscutibles.  Sobre el particular, en el fallo N° 350 de las 10:40 horas del 27 de junio del 2001 se razonó: “Como acertadamente lo resolvió el órgano de alzada, este tipo de renuncias generales que, demasiado comúnmente, se incluyen en los finiquitos laborales, carecen de cualquier validez y eficacia, por las razones que, claramente, expone la doctrina:  “Es sabido que al término del contrato de trabajo el trabajador tiene derecho a cobrar ciertas cantidades de dinero que incluyen salarios, licencia, salario vacacional y eventualmente, la indemnización por despido y el sueldo anual complementario.  Se habla generalmente de la liquidación, en la cual pueden figurar, incluso, algunos otros rubros.  Pero el empleador suele exigir que el trabajador en el recibo en que deje constancia de haber recibido las cantidades respectivas, manifieste que no tiene nada más que reclamar por estos ni por ningún otro concepto (...)”. (Sala Segunda, N.° 893 de 10:05 h de 21 de noviembre de 2007).

principio de irretractabilidad

Regla conforme a la cual los actos procesales válidos, así como las voluntades manifestadas por las partes o por el órgano jurisdiccional, no pueden ser modificados, revocados ni dejados sin efecto por simple retractación de quien los realizó. || Precepto que establece que las actuaciones procesales y las decisiones válidamente emitidas en un proceso penal no pueden ser revocadas ni modificadas por mera retractación de quien las dictó o ejecutó.III.- Voto salvado de la jueza […] Ha operado lo que se conoce como principio de irretractabilidad, por el cual, la acción pública de la fiscalía no puede ser desistida, una vez que el tribunal del procedimiento intermedio ha decidido (mediante el auto de apertura a juicio) remitir el proceso a juicio. (ROXIN, [Nombre41], Derecho Procesal Penal, 1ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto S.R..L., Buenos Aires, 2003, p.97). De igual forma y con mayor razón, estaría imposibilitado el ente fiscal de sustraer o desistir de la acusación antes de empezar el debate, pues una vez admitida por el juez de la etapa intermedia ya el fiscal no tiene libertad para decidir si la deja o la retira”. (Tribunal de Apelación de Sentencia, N.° 1691 de 09:45 h de 14 de diciembre de 2016).

principio de irretroactividad de la ley

Precepto que dispone que las leyes rigen solamente a futuro y no pueden aplicarse a hechos, actos o situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. ► irretroactividad. irretroactividad de la ley laboral. irretroactividad de la ley penal. irretroactividad de la ley tributaria. irretroactividad del acto administrativo.

principio de irretroactividad de la ley en materia civil

Precepto que dispone que la normativa civil solo tiene efecto hacia el futuro y, en general, no puede aplicarse a hechos, actos o situaciones jurídicas ocurridas o constituidas antes de su entrada en vigor. En el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial se recoge el siguiente contenido: “Contenido de Interés: Rama del Derecho: Derecho Civil. Tema: Principio de irretroactividad de la ley en materia civil. […]. Alcances del principio de irretroactividad de la ley. "III.  En primer lugar, como lo han citado las personas recurrentes en su escrito de interposición de la apelación, existen principios cardinales, incluso de raigambre constitucional, que deben ser aplicados en la administración de justicia. Se hace referencia al de seguridad jurídica, preclusión procesal e irretroactividad de la ley. En cuanto a este último principio, relacionado directamente con el complejo tema de la pervivencia del derecho derogado, la Constitución Política señala: “ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.”  Como ha sido expresado en muchas oportunidades por la doctrina, “… cuando una norma es derogada no por ello deja necesariamente de pertenecer al sistema de las normas aplicables (luego insistiremos sobre la continuidad de su pertenencia al ordenamiento, que es cuestión muy distinta). Más aún, en la mayor parte de los casos seguirá siendo la única norma aplicable (como lo era antes de su derogación) a todos los casos subsumibles bajo su hipótesis ocurridos cuando la norma estaba vigente. No es esto sino la manifestación del fenómeno ordinario de la no retroactividad de las leyes: las leyes derogadas pierden su virtualidad para regir indefinidamente los casos de su hipótesis, pero siguen siendo las aplicables a los casos ya acaecidos.” ([Nombre1] [Sic], . Las normas derogadas. Validez, vigencia y aplicabilidad. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/835577.pdf). (Tribunal Segundo Civil de Apelación Civil, Sección II, N.° 414 de 13:56 h de 24 de junio de 2022). ► derecho civil.

principio de irretroactividad de la ley penal

Precepto conforme al cual las normas penales o sancionatorias solamente producen efectos hacia el futuro y no pueden aplicarse a hechos, actos o situaciones ocurridas antes de su promulgación o entrada en vigor, salvo cuando la ley posterior resulte más favorable al imputado. Con respecto al principio de irretroactividad de la ley penal, tribunales costarricenses han expresado: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, emitida a través de la Sala Tercera, ha resuelto este problema: «... Esta Sala ha señalado (resoluciones 435-98 de 8:34 horas de 15 de mayo; 1105-98 de 8:35 horas de 20 de noviembre y 1142-98 del mismo día, todas de 1998), que ‘cuando el Código de rito se refiere a que el ‘hecho encuadre en una norma más favorable', está delimitado este supuesto de revisión a la ley sustantiva y no a la procesal, porque sólo respecto de la primera es dable hablar de encuadrar o subsumir un hecho en la norma. Así, ni el Código Procesal Penal ni los diversos institutos que regula pueden considerarse como ley más favorable, a los efectos del procedimiento de revisión...» (Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, N° 420-99, 05/03/1.999.) Este Tribunal de Casación Penal hace suyo ese criterio de la Corte Suprema de Justicia, por lo que declara sin lugar el reclamo”. (Tribunal de Casación Penal, N.° 255 de 23 de marzo de 2001).

principio de irretroactividad de la norma

En Costa Rica, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial del Poder Judicial, descriptor sinónimo de ‘principio de irretroactividad de la ley. ► principio de irretroactividad de la ley.

principio de irretroactividad de la norma tributaria

Precepto conforme al cual las normas concernientes al requerimiento estatal de cobro de impuestos, tasas y contribuciones especiales solamente producen efectos hacia el futuro y no pueden aplicarse a hechos, actos o situaciones ocurridas antes de su promulgación o entrada en vigor, salvo cuando la ley posterior resulte más favorable al administrado. Con respecto al principio de irretroactividad de la norma tributaria, en Costa Rica se ha dicho: “III.- La irretroactividad de la ley constituye en nuestro ordenamiento jurídico un principio de orden constitucional (art. 34 Constitución Política), según el cual, esta [sic] vedado para el Estado, así como para los entes públicos menores, aplicar hacia atrás la vigencia de las leyes, pues ello implicaría contrariar la esencia del valor “seguridad jurídica” que debe garantizar todo Ordenamiento Jurídico. Precisamente éste existe en la medida en que provee a los administrados de la suficiente certeza, acerca de las reglas que resultan aplicables en determinado momento histórico, y ello se obtiene, entre otros mecanismos, aplicando las leyes hacia el futuro desde el momento de su vigencia, nunca hacia atrás. La única salvedad para que resulte procedente aplicar retroactivamente una ley, es cuando ello sea beneficioso para el administrado”. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IX, N.° 13, de 15:00 h de 26 de febrero de 2009).

principio de irrevocabilidad del reconocimiento

En materia de familia, precepto conforme al cual el reconocimiento de filiación, de paternidad o maternidad, no puede ser revocado ni dejado sin efecto por la mera voluntad de quien reconoce, salvo en los casos expresamente previstos por la ley o por impugnación judicial fundada en error, dolo o falsedad. En virtud del principio de irrevocabilidad del reconocimiento, se ha dicho: “TERCERO: […]. Un acto como el reconocimiento de una filiación, encierra la declaración ante las autoridades públicas de una situación de hecho, una posesión de estado, junto con la solicitud de concederle a esa situación de hecho el correspondiente estado de familia en el ámbito jurídico, es una acción de emplazamiento de estado. En tesis de principio, la declaración, al tener sustento en una situación de hecho -posesión notoria de estado- es irreconciliable con la posibilidad de otorgar al sujeto que ha hecho la declaración la facultad de disponer o variar a su capricho, con la lesión que eso significaría para el orden y la seguridad jurídica que debe imperar. Para retroceder en un acto de tal trascendencia y anular un reconocimiento debe existir motivos graves y fundados demostrados en juicio, y la ley autoriza impugnar el acto únicamente cuando ha sido hecho mediando falsedad o error, los cuales son vicios del consentimiento en cuanto el reconocimiento se hizo bajo la creencia de ser el verdadero padre, situaciones en las cuales la falsedad es la falta de correspondencia entre la realidad biológica y la filiación, y el error es la creencia equivocada del reconocedor de ser el progenitor. Por esta razón el Tribunal ha sostenido, criterio también compartido por mayoría de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que la inexistencia de paternidad biológica puede dar lugar a la impugnación del reconocimiento solo cuando el reconocedor desconoce ese hecho, y lo hizo inducido por un error, porque de esa manera no se violenta el principio del irrevocabilidad, a la vez que se justifica la legitimación del padre reconocedor para presentar esta acción, (Véase Voto de este Tribunal N° 1682-02 de las 9:50 hrs. del 5 de diciembre de 2002, y de la Sala Segunda Voto n° 427-95 de las 14:55 hrs. del 21 de diciembre de 1995)”. (Tribunal de Familia, N.° 784 de 10:45 h de 4 de junio de 2003). ► filiación.

principio de jerarquía de las normas

Canon que preceptúa que, acorde al orden de la jerarquía normativa, las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la fuente superior. “Uno de los límites fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el principio de jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, se trata de saber cuándo una fuente es superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de inferior rango. Lo anterior supone, una relación de subordinación, según la cual “Las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de la Constitución frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es también el caso de la ley frente al reglamento (...) en caso de contradicción prevalece siempre y necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de “jerarquía”. Conforme el artículo 6 de la misma Ley General de Administración Pública, los reglamentos autónomos son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, no obstante, una de las fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan sido dictados por los órganos competentes” (Dictámenes C-058-2007 del 26 de febrero de 2007, C-097-2014 del 21 de marzo de 2014, C-150-2016 del 4 de julio de 2016). (Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, N.° 85 de 09:20 h de 11 de junio de 2020). jerarquía normativa.

principio de juez natural (a)

Precepto que integra el debido proceso y que supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos permanentemente por ley, de manera que una persona solo puede ser juzgada por tribunales constituidos previamente al acaecimiento de los hechos que se conocen. El principio de juez natural entraña “la prohibición de crear órganos ‘ad-hoc’, o ‘ex post facto’ (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales”. juez natural (a). derecho al juez natural (a).

principio de juez natural en materia penal (a)

En un proceso penal o sancionatorio, precepto que integra el debido proceso y que supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos permanentemente por ley, de manera que una persona solo puede ser juzgada por tribunales constituidos previamente al acaecimiento de los hechos que se conocen. “En ese sentido, la Sala Constitucional costarricense ha aceptado de forma expresa que el principio de imparcialidad es integrante del debido proceso y constituye una expresión del principio de juez natural. Señala: "En esencia, lo que se reclama como violado es la garantía constitucional al juez natural, que forma parte de la garantía genérica al debido proceso, alegando que al ser juzgado por un tribunal no constituido legalmente, se viola ese principio. La garantía del juez natural significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Uno de los contenidos del principio "juez natural" es como juez legal, es decir, como "órgano" creado por ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna al Congreso. El derecho a la jurisdicción consiste, precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de esos jueces. Según lo establece el artículo 8,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el derecho a la jurisdicción y la garantía de los jueces naturales, [sic] es el derecho que toda persona tiene a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley". (Sala Constitucional, voto N° 9-1994 de las 14:54 horas del 4 de enero de 1994; Consulta Judicial N° [Telf1] [sic], voto N° [Telf2] [sic] de las 15:26 horas del 13 de junio de 1995)”. (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, Sede Santa Cruz, N.° 406 de 10:30 h de 18 de octubre de 2018).

principio de justicia especializada

Regla por la cual determinadas materias —por su complejidad técnica, su sensibilidad social o la necesidad de enfoques garantistas específicos— deben ser conocidas y resueltas por órganos jurisdiccionales creados y estructurados meramente para ese fin.

principio de justicia especializada en materia penal juvenil

Postulado conforme al cual los menores de edad que incurran en conductas delictivas o punibles deben ser juzgados exclusivamente por órganos, procedimientos y operadores jurídicos especializados, regidos por los principios y garantías del Derecho Penal Juvenil. “III. […] Otro punto de interés aludía a la distinta y peculiar estructuración orgánico – institucional del proceso. Con ese fin se optó por una justicia especializada al referir el artículo 12 de la Ley de Justicia Penal Juvenil: “Principio de justicia especializada. La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de menores”. (Sala Tercera, N.° 968 de 09:38 h de 17 de setiembre de 2025). ► derecho penal juvenil.

principio de justicia pronta y cumplida

Canon, regla o precepto que consigna la necesidad de que los asuntos sometidos al conocimiento judicial sean resueltos de forma célere, y que la ejecución de lo decidido sea eficaz. || En Costa Rica, descriptor que comprende las nociones de “justicia pronta y cumplida” y “principio constitucional de justicia pronta y cumplida”. ► justicia pronta y cumplida. principio constitucional de justicia pronta y cumplida.

principio de justicia pronta y cumplida en materia administrativa

En asuntos concernientes al conjunto de normas y principios que regulan la organización, servicios y relaciones de la Administración pública, canon, regla o precepto que consigna la necesidad de que los asuntos sometidos al conocimiento judicial sean resueltos de forma célere, y que la ejecución de lo decidido sea eficaz. Con respecto al principio de justicia pronta y cumplida en materia administrativa, se ha dicho: “V. […] todo requisito excesivo o formalismo innecesario, que resulte contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad quebranta el derecho a una justicia pronta y cumplida. (...) En todo caso, el principio general del Derecho Procesal común indubio pro actione [sic], que tiene fuerte asidero constitucional en el derecho a una justicia pronta y cumplida, le [sic] impone a los órganos jurisdiccionales interpretar de forma benigna cualquier formalidad o requisito procesal que pueda enervar el dictado de un pronunciamiento de fondo (...)".  (Énfasis suplido) ( Así resolución número 136-2010  del TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA [sic], de las  catorce horas treinta minutos del siete de abril del dos mil diez. (Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, N.° 37 de 09:30 y de 28 de enero de 2011).

principio de justicia pronta y cumplida en materia contencioso-administrativa

En asuntos concernientes al conjunto de normas que se refieren al proceso incoado para el conocimiento y resolución de conflictos jurídicos producidos entre el particular y la Administración —cuando esta realiza actos de poder o autoridad—, canon, regla o precepto que consigna la necesidad de que los asuntos sometidos al conocimiento judicial sean resueltos de forma célere, y que la ejecución de lo decidido sea eficaz. Con respecto al principio de justicia pronta y cumplida en materia contencioso-administrativa, se ha dicho: “V.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. El derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido deriva del derecho público subjetivo más general a una justicia pronta y cumplida, sustentado en el artículo 41 de la Constitución Política. El derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida exige de los poderes públicos una gestión eficiente y eficaz de las pretensiones, solicitudes y reclamos de los administrados, con el fin (subjetivo) no solo de satisfacer las situaciones jurídicas sustanciales de aquellos, sino también (objetivo) de garantizar la plena juridicidad de la conducta de la Administración Pública (numeral 49 constitucional), la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión pública (artículo 11 constitucional), todo lo cual tiende a lo que la doctrina ha denominado como una Administración Pública con “casa de cristal” o, en los términos de la doctrina española, a una Administración de “ventanas abiertas”. (Tribunal Contencioso Administrativo Y Civil de Hacienda, N.° 1077 de 15:00 de 2 de abril de 2020).

principio de justicia pronta y cumplida en materia penal

En asuntos concernientes al conjunto de normas que se refieren al delito como fenómeno jurídico, al delincuente como sujeto activo y a las relaciones derivadas en cuanto a pena y reintegración del orden alterado que la conducta ilegal comporta, canon, regla o precepto que consigna la necesidad de que los asuntos sometidos al conocimiento judicial sean resueltos de forma célere, y que la ejecución de lo decidido sea eficaz. “VIII.- Por otra parte, el principio de justicia pronta y cumplida [en materia penal] exige que no deban atrasarse innecesariamente las causas y la práctica de la última década ha demostrado que, aún para obtener pronunciamiento sobre temas ya desarrollados amplia y repetidamente en la jurisprudencia de la materia, cientos de juicios al año, con reo preso, deben esperar meses, a que esta Sala emita sentencia sobre temas ya definidos, para luego ser remitidos nuevamente a la instancia competente. En esas condiciones resulta absolutamente inútil y hasta lesivo de los derechos de los sentenciados, recibir consultas preceptivas sobre temas ya desarrollados previamente en la jurisprudencia de esta Sala, y que resulten en los términos expuestos, directamente aplicables al caso, por los jueces en su función también, de guardianes naturales de la Constitución”. (Tribunal de Casación Penal, N.° 884 de 10:10 h de 8 de setiembre de 2005).

principio de la comunidad de la prueba

Locución jurídica sinónima de ‘principio de comunidad de la prueba’. “IV. […] De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, también conocido como principio de adquisición procesal, una vez admitido el medio probatorio, que en el ejercicio de su derecho dispositivo, han ofrecido las partes para demostrar los hechos en que fundan sus pretensiones o excepciones, éste pertenece al proceso, de tal manera, que no es posible el desistimiento o renuncia tácita o expresa del mismo”. (Tribunal Primero Civil, N.° 952 de 08:25 h de 9 de noviembre de 2011). ► comunidad de la prueba. principio de comunidad de la prueba.

principio de la condición más beneficiosa

En derecho laboral, precepto interpretativo y de aplicación jurídica, conforme al cual, ante la concurrencia de dos o más normas, disposiciones o condiciones de trabajo aplicables a similar situación, debe prevalecer la que resulte más favorable al trabajador, siempre que se trate de un derecho adquirido y no una mera expectativa. En relación con el principio de la condición más beneficiosa se ha apuntado: “III.- […] c) La regla de la condición más beneficiosa. Criterio por el cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador" (PLA RODRIGUEZ Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, 2° Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 40)”. (Sala Segunda, N.° 93 de 15:10 h de 14 de mayo de 1997). || Noción sinónima de ‘condición más beneficiosa’. ► condición más beneficiosa.

principio de la doble incriminación

En materia de extradición, postulado que establece la exigencia de que el hecho por el que se concede la extradición esté previsto como delito por la ley de los dos países tratantes. ► extradición. || En materia penal y e internacional penal, postulado según el cual una conducta solo puede dar lugar a la extradición, asistencia judicial penal u otras consecuencias jurídicas transnacionales si constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Estado requerido. El principio de doble incriminación también es conocido como “principio de incriminación recíproca”, “principio de identidad de la norma” y “regla de la delictividad concordante”.