| Term | Definition |
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| principio de irrevocabilidad del reconocimiento | En materia de familia, precepto conforme al cual el reconocimiento de filiación, de paternidad o maternidad, no puede ser revocado ni dejado sin efecto por la mera voluntad de quien reconoce, salvo en los casos expresamente previstos por la ley o por impugnación judicial fundada en error, dolo o falsedad. En virtud del principio de irrevocabilidad del reconocimiento, se ha dicho: “TERCERO: […]. Un acto como el reconocimiento de una filiación, encierra la declaración ante las autoridades públicas de una situación de hecho, una posesión de estado, junto con la solicitud de concederle a esa situación de hecho el correspondiente estado de familia en el ámbito jurídico, es una acción de emplazamiento de estado. En tesis de principio, la declaración, al tener sustento en una situación de hecho -posesión notoria de estado- es irreconciliable con la posibilidad de otorgar al sujeto que ha hecho la declaración la facultad de disponer o variar a su capricho, con la lesión que eso significaría para el orden y la seguridad jurídica que debe imperar. Para retroceder en un acto de tal trascendencia y anular un reconocimiento debe existir motivos graves y fundados demostrados en juicio, y la ley autoriza impugnar el acto únicamente cuando ha sido hecho mediando falsedad o error, los cuales son vicios del consentimiento en cuanto el reconocimiento se hizo bajo la creencia de ser el verdadero padre, situaciones en las cuales la falsedad es la falta de correspondencia entre la realidad biológica y la filiación, y el error es la creencia equivocada del reconocedor de ser el progenitor. Por esta razón el Tribunal ha sostenido, criterio también compartido por mayoría de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que la inexistencia de paternidad biológica puede dar lugar a la impugnación del reconocimiento solo cuando el reconocedor desconoce ese hecho, y lo hizo inducido por un error, porque de esa manera no se violenta el principio del irrevocabilidad, a la vez que se justifica la legitimación del padre reconocedor para presentar esta acción, (Véase Voto de este Tribunal N° 1682-02 de las 9:50 hrs. del 5 de diciembre de 2002, y de la Sala Segunda Voto n° 427-95 de las 14:55 hrs. del 21 de diciembre de 1995)”. (Tribunal de Familia, N.° 784 de 10:45 h de 4 de junio de 2003). ► filiación. |
| principio de jerarquía de las normas | Canon que preceptúa que, acorde al orden de la jerarquía normativa, las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la fuente superior. “Uno de los límites fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el principio de jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, se trata de saber cuándo una fuente es superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de inferior rango. Lo anterior supone, una relación de subordinación, según la cual “Las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de la Constitución frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es también el caso de la ley frente al reglamento (...) en caso de contradicción prevalece siempre y necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de “jerarquía”. Conforme el artículo 6 de la misma Ley General de Administración Pública, los reglamentos autónomos son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, no obstante, una de las fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan sido dictados por los órganos competentes” (Dictámenes C-058-2007 del 26 de febrero de 2007, C-097-2014 del 21 de marzo de 2014, C-150-2016 del 4 de julio de 2016). (Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, N.° 85 de 09:20 h de 11 de junio de 2020). ► jerarquía normativa. |
| principio de juez natural (a) | Precepto que integra el debido proceso y que supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos permanentemente por ley, de manera que una persona solo puede ser juzgada por tribunales constituidos previamente al acaecimiento de los hechos que se conocen. El principio de juez natural entraña “la prohibición de crear órganos ‘ad-hoc’, o ‘ex post facto’ (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales”. ► juez natural (a). derecho al juez natural (a). |
| principio de juez natural en materia penal (a) | En un proceso penal o sancionatorio, precepto que integra el debido proceso y que supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos permanentemente por ley, de manera que una persona solo puede ser juzgada por tribunales constituidos previamente al acaecimiento de los hechos que se conocen. “En ese sentido, la Sala Constitucional costarricense ha aceptado de forma expresa que el principio de imparcialidad es integrante del debido proceso y constituye una expresión del principio de juez natural. Señala: "En esencia, lo que se reclama como violado es la garantía constitucional al juez natural, que forma parte de la garantía genérica al debido proceso, alegando que al ser juzgado por un tribunal no constituido legalmente, se viola ese principio. La garantía del juez natural significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Uno de los contenidos del principio "juez natural" es como juez legal, es decir, como "órgano" creado por ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna al Congreso. El derecho a la jurisdicción consiste, precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de esos jueces. Según lo establece el artículo 8,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el derecho a la jurisdicción y la garantía de los jueces naturales, [sic] es el derecho que toda persona tiene a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley". (Sala Constitucional, voto N° 9-1994 de las 14:54 horas del 4 de enero de 1994; Consulta Judicial N° [Telf1] [sic], voto N° [Telf2] [sic] de las 15:26 horas del 13 de junio de 1995)”. (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, Sede Santa Cruz, N.° 406 de 10:30 h de 18 de octubre de 2018). |
| principio de justicia especializada | Regla por la cual determinadas materias —por su complejidad técnica, su sensibilidad social o la necesidad de enfoques garantistas específicos— deben ser conocidas y resueltas por órganos jurisdiccionales creados y estructurados meramente para ese fin. |
| principio de justicia especializada en materia penal juvenil | Postulado conforme al cual los menores de edad que incurran en conductas delictivas o punibles deben ser juzgados exclusivamente por órganos, procedimientos y operadores jurídicos especializados, regidos por los principios y garantías del Derecho Penal Juvenil. “III. […] Otro punto de interés aludía a la distinta y peculiar estructuración orgánico – institucional del proceso. Con ese fin se optó por una justicia especializada al referir el artículo 12 de la Ley de Justicia Penal Juvenil: “Principio de justicia especializada. La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de menores”. (Sala Tercera, N.° 968 de 09:38 h de 17 de setiembre de 2025). ► derecho penal juvenil. |
| principio de justicia pronta y cumplida | Canon, regla o precepto que consigna la necesidad de que los asuntos sometidos al conocimiento judicial sean resueltos de forma célere, y que la ejecución de lo decidido sea eficaz. || En Costa Rica, descriptor que comprende las nociones de “justicia pronta y cumplida” y “principio constitucional de justicia pronta y cumplida”. ► justicia pronta y cumplida. principio constitucional de justicia pronta y cumplida. |
| principio de justicia pronta y cumplida en materia administrativa | En asuntos concernientes al conjunto de normas y principios que regulan la organización, servicios y relaciones de la Administración pública, canon, regla o precepto que consigna la necesidad de que los asuntos sometidos al conocimiento judicial sean resueltos de forma célere, y que la ejecución de lo decidido sea eficaz. Con respecto al principio de justicia pronta y cumplida en materia administrativa, se ha dicho: “V. […] todo requisito excesivo o formalismo innecesario, que resulte contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad quebranta el derecho a una justicia pronta y cumplida. (...) En todo caso, el principio general del Derecho Procesal común indubio pro actione [sic], que tiene fuerte asidero constitucional en el derecho a una justicia pronta y cumplida, le [sic] impone a los órganos jurisdiccionales interpretar de forma benigna cualquier formalidad o requisito procesal que pueda enervar el dictado de un pronunciamiento de fondo (...)". (Énfasis suplido) ( Así resolución número 136-2010 del TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA [sic], de las catorce horas treinta minutos del siete de abril del dos mil diez. (Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, N.° 37 de 09:30 y de 28 de enero de 2011). |
| principio de justicia pronta y cumplida en materia contencioso-administrativa | En asuntos concernientes al conjunto de normas que se refieren al proceso incoado para el conocimiento y resolución de conflictos jurídicos producidos entre el particular y la Administración —cuando esta realiza actos de poder o autoridad—, canon, regla o precepto que consigna la necesidad de que los asuntos sometidos al conocimiento judicial sean resueltos de forma célere, y que la ejecución de lo decidido sea eficaz. Con respecto al principio de justicia pronta y cumplida en materia contencioso-administrativa, se ha dicho: “V.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. El derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido deriva del derecho público subjetivo más general a una justicia pronta y cumplida, sustentado en el artículo 41 de la Constitución Política. El derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida exige de los poderes públicos una gestión eficiente y eficaz de las pretensiones, solicitudes y reclamos de los administrados, con el fin (subjetivo) no solo de satisfacer las situaciones jurídicas sustanciales de aquellos, sino también (objetivo) de garantizar la plena juridicidad de la conducta de la Administración Pública (numeral 49 constitucional), la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión pública (artículo 11 constitucional), todo lo cual tiende a lo que la doctrina ha denominado como una Administración Pública con “casa de cristal” o, en los términos de la doctrina española, a una Administración de “ventanas abiertas”. (Tribunal Contencioso Administrativo Y Civil de Hacienda, N.° 1077 de 15:00 de 2 de abril de 2020). |
| principio de justicia pronta y cumplida en materia penal | En asuntos concernientes al conjunto de normas que se refieren al delito como fenómeno jurídico, al delincuente como sujeto activo y a las relaciones derivadas en cuanto a pena y reintegración del orden alterado que la conducta ilegal comporta, canon, regla o precepto que consigna la necesidad de que los asuntos sometidos al conocimiento judicial sean resueltos de forma célere, y que la ejecución de lo decidido sea eficaz. “VIII.- Por otra parte, el principio de justicia pronta y cumplida [en materia penal] exige que no deban atrasarse innecesariamente las causas y la práctica de la última década ha demostrado que, aún para obtener pronunciamiento sobre temas ya desarrollados amplia y repetidamente en la jurisprudencia de la materia, cientos de juicios al año, con reo preso, deben esperar meses, a que esta Sala emita sentencia sobre temas ya definidos, para luego ser remitidos nuevamente a la instancia competente. En esas condiciones resulta absolutamente inútil y hasta lesivo de los derechos de los sentenciados, recibir consultas preceptivas sobre temas ya desarrollados previamente en la jurisprudencia de esta Sala, y que resulten en los términos expuestos, directamente aplicables al caso, por los jueces en su función también, de guardianes naturales de la Constitución”. (Tribunal de Casación Penal, N.° 884 de 10:10 h de 8 de setiembre de 2005). |
| principio de la comunidad de la prueba | Locución jurídica sinónima de ‘principio de comunidad de la prueba’. “IV. […] De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, también conocido como principio de adquisición procesal, una vez admitido el medio probatorio, que en el ejercicio de su derecho dispositivo, han ofrecido las partes para demostrar los hechos en que fundan sus pretensiones o excepciones, éste pertenece al proceso, de tal manera, que no es posible el desistimiento o renuncia tácita o expresa del mismo”. (Tribunal Primero Civil, N.° 952 de 08:25 h de 9 de noviembre de 2011). ► comunidad de la prueba. principio de comunidad de la prueba. |
| principio de la condición más beneficiosa | En derecho laboral, precepto interpretativo y de aplicación jurídica, conforme al cual, ante la concurrencia de dos o más normas, disposiciones o condiciones de trabajo aplicables a similar situación, debe prevalecer la que resulte más favorable al trabajador, siempre que se trate de un derecho adquirido y no una mera expectativa. En relación con el principio de la condición más beneficiosa se ha apuntado: “III.- […] c) La regla de la condición más beneficiosa. Criterio por el cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador" (PLA RODRIGUEZ Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, 2° Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 40)”. (Sala Segunda, N.° 93 de 15:10 h de 14 de mayo de 1997). || Noción sinónima de ‘condición más beneficiosa’. ► condición más beneficiosa. |
| principio de la doble incriminación | En materia de extradición, postulado que establece la exigencia de que el hecho por el que se concede la extradición esté previsto como delito por la ley de los dos países tratantes. ► extradición. || En materia penal y e internacional penal, postulado según el cual una conducta solo puede dar lugar a la extradición, asistencia judicial penal u otras consecuencias jurídicas transnacionales si constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Estado requerido. El principio de doble incriminación también es conocido como “principio de incriminación recíproca”, “principio de identidad de la norma” y “regla de la delictividad concordante”. |
| principio de la doble instancia | Precepto que consigna el derecho a recurrir un fallo judicial ante un juez o tribunal superior. ► doble instancia. |
| principio de la doble instancia en el procedimiento administrativo | Precepto que consagra el derecho de recurrir un fallo judicial ante un juez o tribunal superior, en relación con el conjunto de actuaciones, trámites y formalidades internas que, vinculadas entre sí, permiten la formación de la voluntad de la Administración. ► doble instancia. |
| principio de la doble instancia en materia laboral | Precepto que consagra el derecho de recurrir un fallo judicial ante un juez o tribunal superior, en relación con el conjunto de actuaciones, trámites y formalidades vinculadas a las relaciones y consecuencias jurídicas, inmediatas y mediatas, derivadas del trabajo humano subordinado, realizado libremente, bajo relación de dependencia y a cambio de una contraprestación. Con respecto al principio de la doble instancia en materia laboral se ha expresado: “V.- El derecho a la doble instancia está garantizado por la Constitución Política (artículos 39, 41 y 42), así como en lo preceptuado por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humano, norma que por la materia de la que se ocupa se considera incluso de rango supraconstitucional. En ese mismo sentido, se pronunció la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 2 de julio del 2004, caso de [Nombre1] contra Costa Rica, de acatamiento obligatorio para nuestro país. En dicha resolución se dijo: "La Corte considera que el derecho a recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (...)".- Ahora bien, lo anterior no implica que el recurso de apelación no esté sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos mínimos para ser admitido y que pueden ser definidos en el ordenamiento jurídico interno de cada país. En el caso concreto de Costa Rica, y particularmente en la materia laboral, la parte tiene la obligación de razonar el recurso, esgrimiendo los "motivos de hecho o de derecho que apoyan su inconformidad y que a juicio de ellos, darán mérito para que el Superior enmiende total o parcialmente la resolución de la que se trate" (artículo 501 inciso c) del Código de Trabajo)”. (Tribunal de Apelación de Trabajo, N.° 266 de 11,10 h de 30 de octubre de 2017). ► doble instancia. |
| principio de la doble instancia en materia penal | Precepto que consagra el derecho de recurrir un fallo judicial ante un juez o tribunal superior, en relación con el conjunto de actuaciones, trámites y formalidades vinculadas a los actos mediante los cuales se conoce la comisión de una conducta punible, la participación de la víctima y del acusado, su eventual responsabilidad, la determinación del autor y los partícipes, las penas a imponer y los efectos reparadores correspondientes. ► doble instancia. |
| principio de la equitativa repartición de las cargas en materia de pensiones | En materia de seguridad social, precepto que dispone que las obligaciones económicas, aportes o contribuciones requeridos para el financiamiento de los sistemas de pensiones se distribuyan de forma proporcional y justa entre los sujetos obligados, conforme con criterios de capacidad contributiva, y sin cargas excesivas, privilegios indebidos o subsidios injustificados. ► pensiones. seguridad social. |
| principio de la intangibilidad del patrimonio | En materia constitucional, regla que dispone la inviolabilidad de la propiedad, salvo un interés público comprobado y previa indemnización legal. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”, se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita —como el ejercicio de la potestad expropiatoria— deben resarcirse. (Sala Constitucional, N.° 5207 de 14:55 h de 18 de mayo de 2004). ► intangibilidad patrimonial. |
| principio de la mínima intervención del derecho penal | Postulado penal y de política criminal conforme al cual el derecho punitivo debe emplearse únicamente como ultima ratio, o recurso final, cuando no existan otros mecanismos retributivos o restaurativos menos gravosos que permitan asegurar la protección de los bienes jurídicos tutelados. ► ultima ratio. |
| principio de la realidad económica | Precepto que postula que para efectos interpretativos, generalmente en asuntos fiscales, se tiene que partir de un significado acorde con los hechos acaecidos y no necesariamente a las formas o nominaciones jurídicas. “Tal principio de [la] realidad económica, encuentra sustento en la letra del canon 8 del Código Tributario en cuanto señala en lo relevante: "(...) Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. (...)" De igual modo, como herramienta de tal postura ponderativa del asunto juzgado, el precepto 12 de ese mismo Código señala: "Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son aducibles en contra del Fisco.", permitiendo con ello al agente administrativo, prescindir de estructuras formales que puedan ser invocadas por las partes, a fin de determinar la realidad económica derivada en esos actos. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, N.° 255 de 16:00 h de 7 de noviembre de 2012). |
| principio de la responsabilidad de la red contractual | Regla según la cual, en una red contractual, las partes integrantes responden por el incumplimiento de las obligaciones aceptadas o admitidas, así como por los daños ocasionados al sistema contractual como conjunto, y atienden a la interdependencia funcional de los contratos que la componen. Con respecto al principio de responsabilidad de la red contractual, se ha dicho: “X.- Sobre la responsabilidad civil de la empresa “[…]” […]. Doctrinalmente se establece: “…las redes contractuales económicamente eficientes se tratan de fenómenos que no pueden ser considerados como simples relaciones contractuales obligatorias, ya que su densidad es tal que la red se presenta frente a terceros como una unidad...En estos casos resulta evidente que es necesario introducir el principio de la responsabilidad de toda red contractual, al que se puede llegar por medio de la teoría de la doble imputación.- La idea central es, entonces que lo que en el comercio de los hombres aparece como una unidad, debe tenerse, en el plano jurídico, como una unidad. Lo colectivo debe responder, entonces, como un todo. Luego pueden repartirse internamente los riesgos”.(RIVERO SANCHEZ, Juan Marcos. “Responsabilidad Civil. Tomo II”. Segunda Edición, Ediciones Jurídicas Areté. 2001. pp. 200-202). Conforme a este enfoque, no es necesario determinar los alcances de la actuación de las personas a cargo de la seguridad bancaria, si medió culpa, negligencia, impericia o un incumplimiento contractual, como pretenden demostrar los recurrentes en sus alegatos, ya que lo importante en la especie, es el papel que juega la empresa de seguridad en cuestión, como parte de “una red contractualmente eficiente”. (Sala Tercera, N.° 1333 de 10:15 h de 2 de noviembre de 2007). ► red contractual. red contractual económicamente eficiente. |
| principio de la retroacción beneficiosa de la ley | Precepto conforme al cual una disposición normativa o una ley de nueva promulgación puede aplicarse retroactivamente a situaciones anteriores a su entrada en vigor, siempre que sus efectos resulten más favorables para su destinatario en comparación con el régimen previo. “IV.- Respecto al beneficio de la postergación, el artículo 9 de la Ley 7268, de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno introdujo este beneficio teniendo como destinatarios a los funcionarios que, habiendo obtenido el reconocimiento de su derecho jubilatorio, se mantienen prestando sus servicios, sin acogerse al disfrute de la jubilación. En realidad, se trata de un estímulo para incentivar a los trabajadores a continuar en el servicio activo, con el objeto de obtener mayor aprovechamiento de su experiencia. En ese orden de ideas, el beneficio consiste en reconocer un cinco punto seis por ciento del monto del promedio o salario de referencia a considerar para fijar la mensualidad de la pensión, por cada año servido, o fracción, con un límite máximo de siete años. Ahora bien, dado que la Ley 7268, generó un derecho favorable en este sentido, se puede aplicar retroactivamente a los pensionados por el régimen anterior de la Ley 2248, por el principio de la retroacción beneficiosa de la Ley”. (Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, N.° 808 de 08:35 de 23 de mayo de 2008). |
| principio de la sana crítica racional | Regla metodológica que orienta a quien juzga en la valoración de la prueba dentro del proceso judicial, exigiendo que sus conclusiones se funden en criterios de lógica, experiencia y conocimiento científicamente validado, y no en meras apreciaciones subjetivas ni en la aplicación mecánica de reglas legales. ► reglas de la sana crítica. sana crítica racional. |
| principio de la unidad del acto notarial | Regla conforme a la cual las formalidades del acto notarial —lectura, firma y autorización— deben cumplirse en un mismo acto y de manera continua, sin interrupciones, en presencia del notario y de las partes y, cuando proceda, de los testigos. “V. […] Conviene señalar que por el principio de unidad del acto notarial, es claro que los escribanos y los comparecientes deben firmar la escritura en el momento de confección del acto (...)”. (Tribunal de Apelación Civil y fe Trabajo de la Zona Sur (Sede Pérez Zeledón), N.° 214, de 10:25 h de 22 de junio de 2023). ► acto jurídico. acto notarial. |