| Term | Definition |
|---|---|
| principio de intangibilidad de los hechos fijados en la sentencia | Precepto que establece que los hechos que fueron probados en la resolución judicial no pueden ser modificados por instancias jurisdiccionales superiores al momento de resolver recursos. A partir del principio de intangibilidad de hechos fijados en la sentencia la revisión —o la casación— se limitará a examinar la interpretación de normas jurídicas, salvo los casos que expresa y legalmente se prevén. “Según el principio de intangibilidad de los hechos probados, en sede de casación se debe respetar el cuadro fáctico acreditado por el tribunal, salvo que la determinación del mismo se haya hecho con violación a las reglas de la sana crítica o al principio de duda a favor del imputado (DE LA RUA, Fernando, El Recurso de Casación, Víctor P. De Zavalía Editor, Buenos Aires, 1968, p. 106, 175, 179, 189. Cfr: BACIGALUPO, Enrique, La Impugnación de los Hechos Probados en La Casación Penal, Ad Hoc SRL, Buenos Aires, 1994, p.11). En el recurso planteado se omite concretar agravio alguno sobre este aspecto, por lo que el mismo debe ser declarado sin lugar”. (Sala Tercera, N.° 214 de 09:10 h de 23 de febrero de 2001). |
| principio de intangibilidad patrimonial | Regla que establece que el patrimonio de una persona o entidad no puede ser alterado, disminuido o afectado, salvo por causas legales expresamente previstas. Con el principio de intangibilidad patrimonial se garantizan la protección y estabilidad de los bienes y derechos patrimoniales. “Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional a en el Voto 06432 del 4 de diciembre de 1998, los reajustes de precio, [sic] constituyen un derecho de los contratistas, en apego al principio de intangibilidad patrimonial, según el cual en todo momento la administración debe mantener el equilibrio financiero de la Contratación como principio de rango constitucional, a efecto de que no existan perjuicios para el contratista ni un enriquecimiento ilícito por parte del Estado. En este sentido se ha pronunciado de manera reiterada la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional a partir de los votos 998-98 y 06432-98, siendo que el alto Tribunal mediante la Sentencia No. 2002-3816 de las 14 horas 53 minutos del 24 de abril del 2002, definió el principio de intangibilidad patrimonial como el acto “(…) en virtud del cual la administración está siempre obligada a mantener el equilibrio financiero del contrato, sea indemnizando al cocontratante de todos los efectos negativos que se originen en sus propias decisiones, sea como efecto del principio de mutabilidad, sea por razones de conveniencia o de interés público o por cualesquiera otras razones generales o especiales que lleguen a afectar el nivel económico inicial, reajustando siempre las variaciones ocurridas en todos y cada uno de los costos que conforman los precios del contrato para mantener incólume (sic) el nivel económico originalmente pactado (reajustes de precios que pueden originarse en las teorías jurídicas de la imprevisión, rebus sic stantibus, hecho del príncipe y sobre todo, en la llamada equilibrio de la ecuación financiera del contrato…)””. (Tribunal Contencioso-Administrativo, Sección IX, N.° 40 de 16:10 h de 28 de noviembre de 2008). |
| principio de interdicción de la arbitrariedad | Regla que consigna la prohibición del establecimiento de diferencias sin que haya razones suficientes y justas. || Descriptor sinónimo de “principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad”. ► principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad. |
| principio de interdicción de las penas perpetuas | Precepto que veda la imposición de sanciones penales de duración indefinida y que no se puedan revisar o perdonar. La pena que priva de por vida de la libertad ambulatoria puede ser un ejemplo de inobservancia del principio de interdicción de las penas perpetuas. Con respecto al principio de interdicción de penas perpetuas se ha dicho: “II.- Reclama el doctor E.E., defensor del imputado E, que el fundamento de la pena es contradictorio, toda vez que impone una condena de ocho años de privación de libertad, indicándose en el fallo que ese tiempo es suficiente para lograr la resocialización. Sin embargo, de modo contradictorio —afirma el recurrente— las condiciones carcelarias que caracterizarían ocho años de encerramiento, en ningún caso permiten lograr ese fin rehabilitador. El motivo se declara sin lugar, por lo siguiente. El gestionante debe tener en consideración lo resuelto por la Sala Constitucional, por ejemplo, en su resolución 5244, de 29 de mayo de 2002, que en lo que ahora interesa señala: “…No puede estimarse que la norma impugnada –párrafo final del artículo 51 del Código Penal– sea violatorio del artículo 40 de la Constitución Política. Téngase en cuenta que esta norma constitucional expresamente prohíbe las penas perpetuas… disposición en virtud de la cual resulta prohibido establecer sanciones sin límite temporal, esto es, sin un final. Por ello, la norma impugnada…no violatorio [sic] de este principio, toda vez que más bien impone un límite máximo a la pena privativa de libertad, de cincuenta años, motivo por el cual en modo alguno puede estimarse que constituye una pena perpetua. Asimismo, cabe hacerle la advertencia al accionante de que el propio legislador ha establecido una serie de instrumentos jurídicos tendentes a reducir la pena privativa de libertad, como lo son el beneficio del artículo 55 del Código Penal…; el beneficio del artículo 64 del mismo cuerpo legal…; o el indulto… […]””. (Sala Tercera, N.° 55 de 11:05 h de 25 de enero de 2008). |
| principio de interés público | Regla que establece que el derecho y la administración pública deben encaminar sus decisiones y acciones hacia la satisfacción del bienestar general y el bien común. ► bien común. interés público. |
| principio de interés público ambiental | Precepto que establece que las políticas, normas y actos en materia ambiental deben orientarse al bienestar social general, prevaleciendo sobre intereses particulares, y que reconoce al medio ambiente como bien colectivo y patrimonio común cuya conservación garantiza el equilibrio ecológico y el bienestar presente y futuro. "XX. […]. Por su parte, el criterio [principio] de interés público ambiental supone que el uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida. Es decir, cuando se trata del estudio sobre la situación de la especie Sphyrna, al tomar la decisión la autoridad judicial, no puede perder de vista y está obligada a hacer el análisis relativo a anticipar y prevenir la amenaza o pérdida de esta especie y sus implicaciones para el planeta". (Sala Primera, N.° 912 de 09:34 h de 21 de junio de 2023). ► ambiente. ambiente sano. biodiversidad. medioambiente. interés público. |
| principio de interés social | Precepto que establece que la función jurídica y las actuaciones estatales deben dirigirse hacia la protección del bien común y que los intereses colectivos prevalezcan sobre los intereses particulares. ► bien común. interés 2. interés público. interés social. |
| principio de intimación | En el procesal penal, precepto que consigna el derecho del imputado a que se le informe, aun antes del inicio de un proceso en su contra, de qué se le acusa. Conlleva el corolario de la obligación de las autoridades de advertir, personalmente y en presencia de un defensor, acerca de los derechos constitucionales. |
| principio de intimación del procedimiento administrativo | Locución que se refiere al acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. Con respecto al principio de intimación del procedimiento administrativo se dicho: “IV). […]. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas”. (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. Sección III, N.° 2311 de 10:50 h de 17 de junio de 2010.). ► acusación formal. principio de intimación. |
| principio de inviolabilidad | Precepto que establece que un derecho o condición que alguien o algo tiene no puede ser transgredido, quebrantado, dañado o alterado. |
| principio de inviolabilidad de documentos privados | En Costa Rica, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, descriptor sinónimo de ‘principio constitucional de inviolabilidad de documentos y comunicaciones privadas’. ► principio constitucional de inviolabilidad de documentos y comunicaciones privadas. |
| principio de inviolabilidad de la correspondencia | En Costa Rica, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, descriptor sinónimo de ‘principio constitucional de inviolabilidad de documentos y comunicaciones privadas’. ► principio constitucional de inviolabilidad de documentos y comunicaciones privadas. |
| principio de inviolabilidad de la propiedad privada | Regla que prohíbe el quebrantamiento, privación o afectación arbitraria de los bienes de una persona, física o jurídica. Dado el principio de inviolabilidad de la propiedad privada, la afectación o privación de esta únicamente podrá permitirse en casos de utilidad pública, mediante resolución fundada en la ley y previa indemnización. Con respecto al principio de inviolabilidad de la propiedad privada se ha dicho que “II. […], también es cierto, que se ha reconocido que el allanamiento solo puede ordenarse en casos específicos y por razones debidamente fundamentadas, en el tanto, se está ante el derecho de inviolabilidad de la propiedad privada y cualquier otro recinto privado, que protege nuestra Carta Magna en su artículo 23”. (Tribunal Primero Civil, N.° 644 de 07:50 h 15 de junio de 2012). ► propiedad privada. |
| principio de inviolabilidad de la vida humana | Precepto que establece la imposibilidad de atentar contra la vida de un ser humano, en tanto es valor absoluto y sagrado. Con respecto al principio de inviolabilidad de la vida humana, el artículo 21 de la Constitución de Costa Rica establece: “ARTÍCULO 21.- La vida humana es inviolable”. ► derecho a la vida. vida. |
| principio de inviolabilidad del domicilio | Garantía que prohíbe la entrada, registro o profanación del domicilio sin el consentimiento del morador o titular, sin autorización judicial previa o sin que concurra un supuesto de delito flagrante. En relación con el principio de inviolabilidad de domicilio, se ha dicho: “V. DE LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y LA ORDEN DE ALLANAMIENTO: Señala el artículo 23 constitucional: “El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la república son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.” [Sic] La intimidad y el derecho a la vida privada constituyen el fundamento constitucional de la protección del domicilio. […]. Se ha dicho que: “El domicilio se entiende como la residencia y permanencia en un lugar, donde gozamos de toda libertad para desenvolvernos, es el espacio físico donde el sujeto desarrolla su personalidad dentro de una esfera de autonomía, en la cual las personas ajenas no pueden irrumpir si no es con su consentimiento, tiene un derecho de exclusión con el fin de resguardar su privacidad.” (11921-2008 de las quince horas doce minutos del 30 de julio de 2008, Sala Constitucional)”. (Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, Sección IV, N.° 69 de 08:00 h de 18 de agosto de 2014). ► domicilio. inviolabilidad del domicilio. |
| principio de irreductibilidad del bosque | Regla que establece que el área que ocupa un bosque —público o privado— no puede ser reducida, segregada, excluida ni desafectada de su carácter forestal. "[...] ha resuelto este Tribunal lo siguiente: "En cuanto a la condición impuesta en sí, esta corte de casación la encuentra racional y proporcionada a los hechos generadores de la condena penal. Obsérvese que el § 28 de la Constitución Política establece la imposibilidad de intervención legal ante acciones privadas que no causen daño, de donde deriva que el límite de la reacción estatal viene marcado por la magnitud o gravedad de la lesión o peligro causados. En el presente caso, en que el daño es el cambio del uso del suelo del bosque para dedicarlo a agricultura, la reacción estatal tiene su límite en la reparación del daño, que de todas formas no se completará en los tres años de ejecución condicional de la pena, puesto que el bosque es producto de años y años de nacimiento, desarrollo y muerte de muchos seres vegetales y animales; sin embargo, la exclusión de los cultivos y de todo elemento con que se ha sustituido el bosque, así como el restablecimiento de especies vegetales en la medida adecuada para regenerar lo destruido, son un principio para la reparación que en algunos años se alcanzará. Debe quedar claro que la protección del suelo de los bosques consagrada en los §§ 2, 6, 10.c, 19 y 38.f de la Ley Forestal, 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ambiente, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad, no termina o se suspende cuando por actos de seres humanos (incendios provocados, talas ilegales, etc.) o por hechos de la naturaleza (inundaciones, terremotos, incendios, etc.) el bosque viene a menos; antes por el contrario, ante esas situaciones se impone al Estado mayor agresividad en la recuperación y conservación del bosque. Pensar que el deber de protección del suelo forestal y de otros elementos del bosque termina por cualquiera de los hechos indicados, se traduciría en la promoción de actividades ilícitas lesivas del medio ambiente, para sustituir la ecología por explotaciones agrícolas o de otra naturaleza, con lo que no habría protección verdadera; es decir, el espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas vías (principio de irreductibilidad del bosque). (Tribunal de Casación Penal, N.° [Telf1] [Sic] de 10:00 h de 30 de agosto de 2007). ► bosque. |
| principio de irreductibilidad salarial | Regla conforme a la cual, una vez determinado el salario base de un trabajador o funcionario, este no puede ser disminuido ni suprimido, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. |
| principio de irreformabilidad oficiosa de las resoluciones | Precepto procesal conforme al cual los tribunales o autoridades jurisdiccionales no pueden modificar, revocar ni alterar sus propias resoluciones por iniciativa propia, salvo en los casos legalmente previstos. “III.- El artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria indica que la nulidad no procede por la nulidad misma, si no cuando haya estado de indefensión o se hayan inobservado normas básicas del procedimiento. Por su parte, el artículo 45 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece que contra el auto que denigue las excepciones previas CARECE de recurso alguno. Asimismo, el numeral 158 del Código Procesal Civil establece que "los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias". Ello se denomina en doctrina como el Principio de irreformabilidad oficiosa de las resoluciones, que sostiene la prohibición de toda posibilidad de que el mismo juzgador que dicte una resolución judicial, pueda, de oficio, y sin que haya mediado impugnación alguna, revocar lo fallado si ha pasado más de veinticuatro horas del momento de la notificación. Generalmente, los ordenamientos procesales adoptan este principio mediante norma expresa, como lo son los numerales 158 y 553 supracitado y el artículo 58 in fine de la Ley de Jurisdicción Agraria. Este último sigue este principio indicando que toda modificación puede hacerse dentro de las veinticuatro horas ya sea de oficio o a gestión de partes, pero en este caso, no se aplica esta excepción porque el mismo artículo 45 establece que la resolcuión carece de recurso alguno, siguiendo con otro principio recursal: la taxatividad impugnaticia. El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la Procuraduría General de la República es improcedente, y debió rechazarse de plano, pues la resolución que deniega defensas previas, como la litispendencia, carece de recurso alguno. En consecuencia, la resolución impugnada es ilegal, como ilegal fue la admisión de dicho recurso horizontal, por lo que necesariamente ha de anularse”. (Tribunal Agrario, N.° 699 de 11:40 h de 23 de julio de 2010). |
| principio de irrenunciabilidad laboral | Precepto del Derecho del Trabajo que dispone que los derechos reconocidos al trabajador —ya sea por norma legal, convención colectiva o contrato laboral— no pueden ser objeto de renuncia, transacción o disposición que le resulte perjudicial. Con respecto al principio de irrenunciabilidad laboral se ha dicho “IV. […] Por otra parte, debe tomarse en consideración que, en materia Laboral rige el principio de irrenunciabilidad de derechos, que tiene raigambre constitucional (artículo 74 de la Carta Magna), el cual también lo encontramos en el artículo 11 del Código de Trabajo: “Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan”. Al amparo de dichas disposiciones, esta Sala ha sostenido el criterio de que las renuncias que los trabajadores (as) conciertan carecen de validez y sobre todo si se hacen renuncias y estas recaen sobre extremos que entran en la categoría de derechos laborales indiscutibles. Sobre el particular, en el fallo N° 350 de las 10:40 horas del 27 de junio del 2001 se razonó: “Como acertadamente lo resolvió el órgano de alzada, este tipo de renuncias generales que, demasiado comúnmente, se incluyen en los finiquitos laborales, carecen de cualquier validez y eficacia, por las razones que, claramente, expone la doctrina: “Es sabido que al término del contrato de trabajo el trabajador tiene derecho a cobrar ciertas cantidades de dinero que incluyen salarios, licencia, salario vacacional y eventualmente, la indemnización por despido y el sueldo anual complementario. Se habla generalmente de la liquidación, en la cual pueden figurar, incluso, algunos otros rubros. Pero el empleador suele exigir que el trabajador en el recibo en que deje constancia de haber recibido las cantidades respectivas, manifieste que no tiene nada más que reclamar por estos ni por ningún otro concepto (...)”. (Sala Segunda, N.° 893 de 10:05 h de 21 de noviembre de 2007). |
| principio de irretractabilidad | Regla conforme a la cual los actos procesales válidos, así como las voluntades manifestadas por las partes o por el órgano jurisdiccional, no pueden ser modificados, revocados ni dejados sin efecto por simple retractación de quien los realizó. || Precepto que establece que las actuaciones procesales y las decisiones válidamente emitidas en un proceso penal no pueden ser revocadas ni modificadas por mera retractación de quien las dictó o ejecutó. “III.- Voto salvado de la jueza […] Ha operado lo que se conoce como principio de irretractabilidad, por el cual, la acción pública de la fiscalía no puede ser desistida, una vez que el tribunal del procedimiento intermedio ha decidido (mediante el auto de apertura a juicio) remitir el proceso a juicio. (ROXIN, [Nombre41], Derecho Procesal Penal, 1ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto S.R..L., Buenos Aires, 2003, p.97). De igual forma y con mayor razón, estaría imposibilitado el ente fiscal de sustraer o desistir de la acusación antes de empezar el debate, pues una vez admitida por el juez de la etapa intermedia ya el fiscal no tiene libertad para decidir si la deja o la retira”. (Tribunal de Apelación de Sentencia, N.° 1691 de 09:45 h de 14 de diciembre de 2016). |
| principio de irretroactividad de la ley | Precepto que dispone que las leyes rigen solamente a futuro y no pueden aplicarse a hechos, actos o situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. ► irretroactividad. irretroactividad de la ley laboral. irretroactividad de la ley penal. irretroactividad de la ley tributaria. irretroactividad del acto administrativo. |
| principio de irretroactividad de la ley en materia civil | Precepto que dispone que la normativa civil solo tiene efecto hacia el futuro y, en general, no puede aplicarse a hechos, actos o situaciones jurídicas ocurridas o constituidas antes de su entrada en vigor. En el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial se recoge el siguiente contenido: “Contenido de Interés: Rama del Derecho: Derecho Civil. Tema: Principio de irretroactividad de la ley en materia civil. […]. Alcances del principio de irretroactividad de la ley. "III. En primer lugar, como lo han citado las personas recurrentes en su escrito de interposición de la apelación, existen principios cardinales, incluso de raigambre constitucional, que deben ser aplicados en la administración de justicia. Se hace referencia al de seguridad jurídica, preclusión procesal e irretroactividad de la ley. En cuanto a este último principio, relacionado directamente con el complejo tema de la pervivencia del derecho derogado, la Constitución Política señala: “ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.” Como ha sido expresado en muchas oportunidades por la doctrina, “… cuando una norma es derogada no por ello deja necesariamente de pertenecer al sistema de las normas aplicables (luego insistiremos sobre la continuidad de su pertenencia al ordenamiento, que es cuestión muy distinta). Más aún, en la mayor parte de los casos seguirá siendo la única norma aplicable (como lo era antes de su derogación) a todos los casos subsumibles bajo su hipótesis ocurridos cuando la norma estaba vigente. No es esto sino la manifestación del fenómeno ordinario de la no retroactividad de las leyes: las leyes derogadas pierden su virtualidad para regir indefinidamente los casos de su hipótesis, pero siguen siendo las aplicables a los casos ya acaecidos.” ([Nombre1] [Sic], . Las normas derogadas. Validez, vigencia y aplicabilidad. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/835577.pdf). (Tribunal Segundo Civil de Apelación Civil, Sección II, N.° 414 de 13:56 h de 24 de junio de 2022). ► derecho civil. |
| principio de irretroactividad de la ley penal | Precepto conforme al cual las normas penales o sancionatorias solamente producen efectos hacia el futuro y no pueden aplicarse a hechos, actos o situaciones ocurridas antes de su promulgación o entrada en vigor, salvo cuando la ley posterior resulte más favorable al imputado. Con respecto al principio de irretroactividad de la ley penal, tribunales costarricenses han expresado: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, emitida a través de la Sala Tercera, ha resuelto este problema: «... Esta Sala ha señalado (resoluciones 435-98 de 8:34 horas de 15 de mayo; 1105-98 de 8:35 horas de 20 de noviembre y 1142-98 del mismo día, todas de 1998), que ‘cuando el Código de rito se refiere a que el ‘hecho encuadre en una norma más favorable', está delimitado este supuesto de revisión a la ley sustantiva y no a la procesal, porque sólo respecto de la primera es dable hablar de encuadrar o subsumir un hecho en la norma. Así, ni el Código Procesal Penal ni los diversos institutos que regula pueden considerarse como ley más favorable, a los efectos del procedimiento de revisión...» (Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, N° 420-99, 05/03/1.999.) Este Tribunal de Casación Penal hace suyo ese criterio de la Corte Suprema de Justicia, por lo que declara sin lugar el reclamo”. (Tribunal de Casación Penal, N.° 255 de 23 de marzo de 2001). |
| principio de irretroactividad de la norma | En Costa Rica, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial del Poder Judicial, descriptor sinónimo de ‘principio de irretroactividad de la ley. ► principio de irretroactividad de la ley. |
| principio de irretroactividad de la norma tributaria | Precepto conforme al cual las normas concernientes al requerimiento estatal de cobro de impuestos, tasas y contribuciones especiales solamente producen efectos hacia el futuro y no pueden aplicarse a hechos, actos o situaciones ocurridas antes de su promulgación o entrada en vigor, salvo cuando la ley posterior resulte más favorable al administrado. Con respecto al principio de irretroactividad de la norma tributaria, en Costa Rica se ha dicho: “III.- La irretroactividad de la ley constituye en nuestro ordenamiento jurídico un principio de orden constitucional (art. 34 Constitución Política), según el cual, esta [sic] vedado para el Estado, así como para los entes públicos menores, aplicar hacia atrás la vigencia de las leyes, pues ello implicaría contrariar la esencia del valor “seguridad jurídica” que debe garantizar todo Ordenamiento Jurídico. Precisamente éste existe en la medida en que provee a los administrados de la suficiente certeza, acerca de las reglas que resultan aplicables en determinado momento histórico, y ello se obtiene, entre otros mecanismos, aplicando las leyes hacia el futuro desde el momento de su vigencia, nunca hacia atrás. La única salvedad para que resulte procedente aplicar retroactivamente una ley, es cuando ello sea beneficioso para el administrado”. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IX, N.° 13, de 15:00 h de 26 de febrero de 2009). |