| Term | Definition |
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| principio de irreformabilidad oficiosa de las resoluciones | Precepto procesal conforme al cual los tribunales o autoridades jurisdiccionales no pueden modificar, revocar ni alterar sus propias resoluciones por iniciativa propia, salvo en los casos legalmente previstos. “III.- El artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria indica que la nulidad no procede por la nulidad misma, si no cuando haya estado de indefensión o se hayan inobservado normas básicas del procedimiento. Por su parte, el artículo 45 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece que contra el auto que denigue las excepciones previas CARECE de recurso alguno. Asimismo, el numeral 158 del Código Procesal Civil establece que "los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias". Ello se denomina en doctrina como el Principio de irreformabilidad oficiosa de las resoluciones, que sostiene la prohibición de toda posibilidad de que el mismo juzgador que dicte una resolución judicial, pueda, de oficio, y sin que haya mediado impugnación alguna, revocar lo fallado si ha pasado más de veinticuatro horas del momento de la notificación. Generalmente, los ordenamientos procesales adoptan este principio mediante norma expresa, como lo son los numerales 158 y 553 supracitado y el artículo 58 in fine de la Ley de Jurisdicción Agraria. Este último sigue este principio indicando que toda modificación puede hacerse dentro de las veinticuatro horas ya sea de oficio o a gestión de partes, pero en este caso, no se aplica esta excepción porque el mismo artículo 45 establece que la resolcuión carece de recurso alguno, siguiendo con otro principio recursal: la taxatividad impugnaticia. El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la Procuraduría General de la República es improcedente, y debió rechazarse de plano, pues la resolución que deniega defensas previas, como la litispendencia, carece de recurso alguno. En consecuencia, la resolución impugnada es ilegal, como ilegal fue la admisión de dicho recurso horizontal, por lo que necesariamente ha de anularse”. (Tribunal Agrario, N.° 699 de 11:40 h de 23 de julio de 2010). |
| principio de irrenunciabilidad laboral | Precepto del Derecho del Trabajo que dispone que los derechos reconocidos al trabajador —ya sea por norma legal, convención colectiva o contrato laboral— no pueden ser objeto de renuncia, transacción o disposición que le resulte perjudicial. Con respecto al principio de irrenunciabilidad laboral se ha dicho “IV. […] Por otra parte, debe tomarse en consideración que, en materia Laboral rige el principio de irrenunciabilidad de derechos, que tiene raigambre constitucional (artículo 74 de la Carta Magna), el cual también lo encontramos en el artículo 11 del Código de Trabajo: “Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan”. Al amparo de dichas disposiciones, esta Sala ha sostenido el criterio de que las renuncias que los trabajadores (as) conciertan carecen de validez y sobre todo si se hacen renuncias y estas recaen sobre extremos que entran en la categoría de derechos laborales indiscutibles. Sobre el particular, en el fallo N° 350 de las 10:40 horas del 27 de junio del 2001 se razonó: “Como acertadamente lo resolvió el órgano de alzada, este tipo de renuncias generales que, demasiado comúnmente, se incluyen en los finiquitos laborales, carecen de cualquier validez y eficacia, por las razones que, claramente, expone la doctrina: “Es sabido que al término del contrato de trabajo el trabajador tiene derecho a cobrar ciertas cantidades de dinero que incluyen salarios, licencia, salario vacacional y eventualmente, la indemnización por despido y el sueldo anual complementario. Se habla generalmente de la liquidación, en la cual pueden figurar, incluso, algunos otros rubros. Pero el empleador suele exigir que el trabajador en el recibo en que deje constancia de haber recibido las cantidades respectivas, manifieste que no tiene nada más que reclamar por estos ni por ningún otro concepto (...)”. (Sala Segunda, N.° 893 de 10:05 h de 21 de noviembre de 2007). |
| principio de irretractabilidad | Regla conforme a la cual los actos procesales válidos, así como las voluntades manifestadas por las partes o por el órgano jurisdiccional, no pueden ser modificados, revocados ni dejados sin efecto por simple retractación de quien los realizó. || Precepto que establece que las actuaciones procesales y las decisiones válidamente emitidas en un proceso penal no pueden ser revocadas ni modificadas por mera retractación de quien las dictó o ejecutó. “III.- Voto salvado de la jueza […] Ha operado lo que se conoce como principio de irretractabilidad, por el cual, la acción pública de la fiscalía no puede ser desistida, una vez que el tribunal del procedimiento intermedio ha decidido (mediante el auto de apertura a juicio) remitir el proceso a juicio. (ROXIN, [Nombre41], Derecho Procesal Penal, 1ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto S.R..L., Buenos Aires, 2003, p.97). De igual forma y con mayor razón, estaría imposibilitado el ente fiscal de sustraer o desistir de la acusación antes de empezar el debate, pues una vez admitida por el juez de la etapa intermedia ya el fiscal no tiene libertad para decidir si la deja o la retira”. (Tribunal de Apelación de Sentencia, N.° 1691 de 09:45 h de 14 de diciembre de 2016). |
| principio de irretroactividad de la ley | Precepto que dispone que las leyes rigen solamente a futuro y no pueden aplicarse a hechos, actos o situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. ► irretroactividad. irretroactividad de la ley laboral. irretroactividad de la ley penal. irretroactividad de la ley tributaria. irretroactividad del acto administrativo. |
| principio de irretroactividad de la ley en materia civil | Precepto que dispone que la normativa civil solo tiene efecto hacia el futuro y, en general, no puede aplicarse a hechos, actos o situaciones jurídicas ocurridas o constituidas antes de su entrada en vigor. En el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial se recoge el siguiente contenido: “Contenido de Interés: Rama del Derecho: Derecho Civil. Tema: Principio de irretroactividad de la ley en materia civil. […]. Alcances del principio de irretroactividad de la ley. "III. En primer lugar, como lo han citado las personas recurrentes en su escrito de interposición de la apelación, existen principios cardinales, incluso de raigambre constitucional, que deben ser aplicados en la administración de justicia. Se hace referencia al de seguridad jurídica, preclusión procesal e irretroactividad de la ley. En cuanto a este último principio, relacionado directamente con el complejo tema de la pervivencia del derecho derogado, la Constitución Política señala: “ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.” Como ha sido expresado en muchas oportunidades por la doctrina, “… cuando una norma es derogada no por ello deja necesariamente de pertenecer al sistema de las normas aplicables (luego insistiremos sobre la continuidad de su pertenencia al ordenamiento, que es cuestión muy distinta). Más aún, en la mayor parte de los casos seguirá siendo la única norma aplicable (como lo era antes de su derogación) a todos los casos subsumibles bajo su hipótesis ocurridos cuando la norma estaba vigente. No es esto sino la manifestación del fenómeno ordinario de la no retroactividad de las leyes: las leyes derogadas pierden su virtualidad para regir indefinidamente los casos de su hipótesis, pero siguen siendo las aplicables a los casos ya acaecidos.” ([Nombre1] [Sic], . Las normas derogadas. Validez, vigencia y aplicabilidad. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/835577.pdf). (Tribunal Segundo Civil de Apelación Civil, Sección II, N.° 414 de 13:56 h de 24 de junio de 2022). ► derecho civil. |
| principio de irretroactividad de la ley penal | Precepto conforme al cual las normas penales o sancionatorias solamente producen efectos hacia el futuro y no pueden aplicarse a hechos, actos o situaciones ocurridas antes de su promulgación o entrada en vigor, salvo cuando la ley posterior resulte más favorable al imputado. Con respecto al principio de irretroactividad de la ley penal, tribunales costarricenses han expresado: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, emitida a través de la Sala Tercera, ha resuelto este problema: «... Esta Sala ha señalado (resoluciones 435-98 de 8:34 horas de 15 de mayo; 1105-98 de 8:35 horas de 20 de noviembre y 1142-98 del mismo día, todas de 1998), que ‘cuando el Código de rito se refiere a que el ‘hecho encuadre en una norma más favorable', está delimitado este supuesto de revisión a la ley sustantiva y no a la procesal, porque sólo respecto de la primera es dable hablar de encuadrar o subsumir un hecho en la norma. Así, ni el Código Procesal Penal ni los diversos institutos que regula pueden considerarse como ley más favorable, a los efectos del procedimiento de revisión...» (Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, N° 420-99, 05/03/1.999.) Este Tribunal de Casación Penal hace suyo ese criterio de la Corte Suprema de Justicia, por lo que declara sin lugar el reclamo”. (Tribunal de Casación Penal, N.° 255 de 23 de marzo de 2001). |
| principio de irretroactividad de la norma | En Costa Rica, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial del Poder Judicial, descriptor sinónimo de ‘principio de irretroactividad de la ley. ► principio de irretroactividad de la ley. |
| principio de irretroactividad de la norma tributaria | Precepto conforme al cual las normas concernientes al requerimiento estatal de cobro de impuestos, tasas y contribuciones especiales solamente producen efectos hacia el futuro y no pueden aplicarse a hechos, actos o situaciones ocurridas antes de su promulgación o entrada en vigor, salvo cuando la ley posterior resulte más favorable al administrado. Con respecto al principio de irretroactividad de la norma tributaria, en Costa Rica se ha dicho: “III.- La irretroactividad de la ley constituye en nuestro ordenamiento jurídico un principio de orden constitucional (art. 34 Constitución Política), según el cual, esta [sic] vedado para el Estado, así como para los entes públicos menores, aplicar hacia atrás la vigencia de las leyes, pues ello implicaría contrariar la esencia del valor “seguridad jurídica” que debe garantizar todo Ordenamiento Jurídico. Precisamente éste existe en la medida en que provee a los administrados de la suficiente certeza, acerca de las reglas que resultan aplicables en determinado momento histórico, y ello se obtiene, entre otros mecanismos, aplicando las leyes hacia el futuro desde el momento de su vigencia, nunca hacia atrás. La única salvedad para que resulte procedente aplicar retroactivamente una ley, es cuando ello sea beneficioso para el administrado”. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IX, N.° 13, de 15:00 h de 26 de febrero de 2009). |
| principio de irrevocabilidad del reconocimiento | En materia de familia, precepto conforme al cual el reconocimiento de filiación, de paternidad o maternidad, no puede ser revocado ni dejado sin efecto por la mera voluntad de quien reconoce, salvo en los casos expresamente previstos por la ley o por impugnación judicial fundada en error, dolo o falsedad. En virtud del principio de irrevocabilidad del reconocimiento, se ha dicho: “TERCERO: […]. Un acto como el reconocimiento de una filiación, encierra la declaración ante las autoridades públicas de una situación de hecho, una posesión de estado, junto con la solicitud de concederle a esa situación de hecho el correspondiente estado de familia en el ámbito jurídico, es una acción de emplazamiento de estado. En tesis de principio, la declaración, al tener sustento en una situación de hecho -posesión notoria de estado- es irreconciliable con la posibilidad de otorgar al sujeto que ha hecho la declaración la facultad de disponer o variar a su capricho, con la lesión que eso significaría para el orden y la seguridad jurídica que debe imperar. Para retroceder en un acto de tal trascendencia y anular un reconocimiento debe existir motivos graves y fundados demostrados en juicio, y la ley autoriza impugnar el acto únicamente cuando ha sido hecho mediando falsedad o error, los cuales son vicios del consentimiento en cuanto el reconocimiento se hizo bajo la creencia de ser el verdadero padre, situaciones en las cuales la falsedad es la falta de correspondencia entre la realidad biológica y la filiación, y el error es la creencia equivocada del reconocedor de ser el progenitor. Por esta razón el Tribunal ha sostenido, criterio también compartido por mayoría de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que la inexistencia de paternidad biológica puede dar lugar a la impugnación del reconocimiento solo cuando el reconocedor desconoce ese hecho, y lo hizo inducido por un error, porque de esa manera no se violenta el principio del irrevocabilidad, a la vez que se justifica la legitimación del padre reconocedor para presentar esta acción, (Véase Voto de este Tribunal N° 1682-02 de las 9:50 hrs. del 5 de diciembre de 2002, y de la Sala Segunda Voto n° 427-95 de las 14:55 hrs. del 21 de diciembre de 1995)”. (Tribunal de Familia, N.° 784 de 10:45 h de 4 de junio de 2003). ► filiación. |
| principio de jerarquía de las normas | Canon que preceptúa que, acorde al orden de la jerarquía normativa, las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la fuente superior. “Uno de los límites fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el principio de jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, se trata de saber cuándo una fuente es superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de inferior rango. Lo anterior supone, una relación de subordinación, según la cual “Las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de la Constitución frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es también el caso de la ley frente al reglamento (...) en caso de contradicción prevalece siempre y necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de “jerarquía”. Conforme el artículo 6 de la misma Ley General de Administración Pública, los reglamentos autónomos son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, no obstante, una de las fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan sido dictados por los órganos competentes” (Dictámenes C-058-2007 del 26 de febrero de 2007, C-097-2014 del 21 de marzo de 2014, C-150-2016 del 4 de julio de 2016). (Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, N.° 85 de 09:20 h de 11 de junio de 2020). ► jerarquía normativa. |
| principio de juez natural (a) | Precepto que integra el debido proceso y que supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos permanentemente por ley, de manera que una persona solo puede ser juzgada por tribunales constituidos previamente al acaecimiento de los hechos que se conocen. El principio de juez natural entraña “la prohibición de crear órganos ‘ad-hoc’, o ‘ex post facto’ (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales”. ► juez natural (a). derecho al juez natural (a). |
| principio de la comunidad de la prueba | Locución jurídica sinónima de ‘principio de comunidad de la prueba’. “IV. […] De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, también conocido como principio de adquisición procesal, una vez admitido el medio probatorio, que en el ejercicio de su derecho dispositivo, han ofrecido las partes para demostrar los hechos en que fundan sus pretensiones o excepciones, éste pertenece al proceso, de tal manera, que no es posible el desistimiento o renuncia tácita o expresa del mismo”. (Tribunal Primero Civil, N.° 952 de 08:25 h de 9 de noviembre de 2011). ► comunidad de la prueba. principio de comunidad de la prueba. |
| principio de la doble incriminación | En materia de extradición, postulado que establece la exigencia de que el hecho por el que se concede la extradición esté previsto como delito por la ley de los dos países tratantes. ► extradición. || En materia penal y e internacional penal, postulado según el cual una conducta solo puede dar lugar a la extradición, asistencia judicial penal u otras consecuencias jurídicas transnacionales si constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Estado requerido. El principio de doble incriminación también es conocido como “principio de incriminación recíproca”, “principio de identidad de la norma” y “regla de la delictividad concordante”. |
| principio de la intangibilidad del patrimonio | En materia constitucional, regla que dispone la inviolabilidad de la propiedad, salvo un interés público comprobado y previa indemnización legal. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”, se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita —como el ejercicio de la potestad expropiatoria— deben resarcirse. (Sala Constitucional, N.° 5207 de 14:55 h de 18 de mayo de 2004). ► intangibilidad patrimonial. |
| principio de la realidad económica | Precepto que postula que para efectos interpretativos, generalmente en asuntos fiscales, se tiene que partir de un significado acorde con los hechos acaecidos y no necesariamente a las formas o nominaciones jurídicas. “Tal principio de [la] realidad económica, encuentra sustento en la letra del canon 8 del Código Tributario en cuanto señala en lo relevante: "(...) Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. (...)" De igual modo, como herramienta de tal postura ponderativa del asunto juzgado, el precepto 12 de ese mismo Código señala: "Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son aducibles en contra del Fisco.", permitiendo con ello al agente administrativo, prescindir de estructuras formales que puedan ser invocadas por las partes, a fin de determinar la realidad económica derivada en esos actos. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, N.° 255 de 16:00 h de 7 de noviembre de 2012). |
| principio de la sana crítica racional | |
| principio de legalidad | Postulado que prescribe que la acción de un poder público se realice de conformidad con una ley vigente al acaecimiento de los hechos sobre los que actúa. || Precepto que consagra la garantía de ley previa a la sanción penal. “Expresiones clásicas del principio de legalidad son: nullum crimen, ‘nulla poena sine praevia lege’ (Ningún delito ni pena sin previa ley), ‘Nemo judez sine lege’ (Ningún juez sin ley o nombramiento legal), ‘Nemo damnetur sine legale judicium’ (Nadie sea condenado sin juicio legal), ‘Nulla poena sin judicium’ (Ninguna pena sin judicio)”. ► principio constitucional de legalidad. || Regla que consagra que nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a una normativa que esté en vigor. |
| principio de legalidad presupuestaria |
Mandato que establece la imposibilidad de que una entidad pública pueda hacer gastos sin el debido respaldo legal y la debida vigilancia. > vigilancia de la legalidad presupuestaria.
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| principio de legitimidad de la prueba | |
| principio de lesividad | Precepto de la doctrina penal que consigna la improcedencia de una intervención punitiva cuando no hay conflicto o afectación a un bien jurídico individual o colectivo. || Postulado que declara que la intervención del derecho penal solo debe darse para regular las conductas socialmente relevantes que entrañen consecuencias lesivas o peligrosas. || Supuesto penal que contiene la enunciación de que lo que no le haga daño a alguien no puede ser castigado por ley. ► lesividad. |
| principio de libertad de religión | Precepto que comprende la potestad de profesar una religión o a no profesar ninguna; el derecho a practicar los actos propios del culto de la creencia que se profesa; y el derecho a comportarse en la vida social o comunitaria acorde a las convicciones con la creencia religiosa que se tiene. ► libertad de conciencia. libertad de culto. libertad de cultos. libertad religiosa. |
| principio de libertad probatoria | Precepto procesal que postula la posibilidad de valerse de todos los medios lícitos con que las partes puedan demostrar los hechos que sostienen sus decires y pretensiones. || Pauta que establece la posibilidad de que, para la resolución del caso, se puedan probar los hechos y las circunstancias de interés por cualquier medio permitido. El principio de libertad probatoria conlleva el deber de fundamentar. |
| principio de libre acceso a la justicia penal |
Postulado que enuncia la garantía de toda persona, sin distingo alguno, de acudir de manera autónoma ante una autoridad judicial para la protección de sus derechos por el acaecimiento de una conducta delictiva. || Supuesto procesal penal que comprende el derecho de las partes, víctimas, familiares y terceros afectados, ante el acontecimiento de un hecho ilícito, de ser oídos por las autoridades judiciales correspondientes y que se resuelva acorde a principios y legislación idónea. > acceso a la justicia. tutela judicial efectiva.
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| principio de libre valoración de la prueba | Principio que postula que el juez posee amplias facultades para admitir prueba y apreciar los hechos alegados por las partes, sin estar sujeto a reglas legales de valoración que apriorísticamente determinen el peso de los elementos probatorios. Según el principio de libre valoración de la prueba, el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque esta libertad no es equivalente a arbitrariedad, al estar estrechamente relacionada con la sana crítica y sus reglas. ► apreciación en conciencia. íntima convicción. prueba tasada. sana crítica racional. valoración de la prueba. |
| principio de no contradicción |