| Term | Definition |
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| principio de irreformabilidad oficiosa de las resoluciones | Precepto procesal conforme al cual los tribunales o autoridades jurisdiccionales no pueden modificar, revocar ni alterar sus propias resoluciones por iniciativa propia, salvo en los casos legalmente previstos. “III.- El artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria indica que la nulidad no procede por la nulidad misma, si no cuando haya estado de indefensión o se hayan inobservado normas básicas del procedimiento. Por su parte, el artículo 45 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece que contra el auto que denigue las excepciones previas CARECE de recurso alguno. Asimismo, el numeral 158 del Código Procesal Civil establece que "los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias". Ello se denomina en doctrina como el Principio de irreformabilidad oficiosa de las resoluciones, que sostiene la prohibición de toda posibilidad de que el mismo juzgador que dicte una resolución judicial, pueda, de oficio, y sin que haya mediado impugnación alguna, revocar lo fallado si ha pasado más de veinticuatro horas del momento de la notificación. Generalmente, los ordenamientos procesales adoptan este principio mediante norma expresa, como lo son los numerales 158 y 553 supracitado y el artículo 58 in fine de la Ley de Jurisdicción Agraria. Este último sigue este principio indicando que toda modificación puede hacerse dentro de las veinticuatro horas ya sea de oficio o a gestión de partes, pero en este caso, no se aplica esta excepción porque el mismo artículo 45 establece que la resolcuión carece de recurso alguno, siguiendo con otro principio recursal: la taxatividad impugnaticia. El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la Procuraduría General de la República es improcedente, y debió rechazarse de plano, pues la resolución que deniega defensas previas, como la litispendencia, carece de recurso alguno. En consecuencia, la resolución impugnada es ilegal, como ilegal fue la admisión de dicho recurso horizontal, por lo que necesariamente ha de anularse”. (Tribunal Agrario, N.° 699 de 11:40 h de 23 de julio de 2010). |