| Term | Definition |
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| principio de tipicidad de la sanción disciplinaria a profesional | Precepto conforme al cual, en los regímenes disciplinarios aplicables a profesionales —incluidos los de empleo público o colegiación—, las conductas reprochables deben derivarse del ordenamiento jurídico vigente y las sanciones deben estar clara y previamente establecidas. || Criterio que, en su configuración propia, implica una tipicidad relativa, en virtud de la cual la falta disciplinaria no requiere una descripción exhaustiva o literal en la ley y que puede inferirse de deberes funcionales generales, normas estatutarias, reglamentos o principios que rigen la relación profesional; sin embargo, la sanción sí debe estar previamente tipificada, sin posibilidad de creación discrecional. Con respecto al principio de tipicidad de la sanción disciplinaria a profesional se ha dicho: “V.III.- Consideraciones sobre el régimen de empleo público: […] “V.- Sobre el principio de tipicidad en el régimen disciplinario.- El principio de tipicidad es una aplicación del principio de legalidad que exige por un lado, la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción, y por otro lado, la delimitación concreta de las posibles sanciones a aplicar, pudiendo afirmarse que el principio de tipicidad constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria. En cuanto a la delimitación concreta de la conducta reprochable, esta Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver al respecto la resolución 2005-06616 de las veinte horas con cincuenta y ocho minutos del treinta y uno de mayo del dos mil cinco y 94-5594 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro) que aunque ciertamente este principio en esta materia no tiene la misma forma que en el ámbito jurídico- penal -ya que puede sancionarse discrecionalmente las faltas no previstas literalmente- siempre debe entenderse que estas faltas están incluidas en el texto. Es decir, puede sancionarse discrecionalmente las faltas no previstas literalmente, pero que se entienden incluidas en el texto y siempre y cuando resulten de la comprobación de la falta disciplinaria, mediante un procedimiento creado al efecto . Ahora bien, en cuanto a la delimitación concreta de la sanción, a diferencia de lo que se viene de decir, ésta sí debe estar clara y previamente establecida, sin que pueda la Administración crear sanciones nuevas que no estén contempladas en las normas aplicables. En resumen, aunque se infiere que los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables -pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos- y que los principios "nullum crimen sine lege", "nullum poena sine lege" no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho penal sustantivo, siempre es necesario en materia disciplinaria, en atención al principio de tipicidad, que la conducta se infiera del texto normativo y que la sanción esté –está si- claramente preestablecida". (Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. Sección IV, N.° 114 de 10:30 h de 17 de diciembre de 2013). ► principio de tipicidad en materia administrativa. |
| principio de tipicidad en derecho disciplinario | Precepto que establece la obligación de delimitar las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. En Costa Rica, en cuanto al principio de tipicidad en derecho disciplinario se ha dicho: “VIII.- Tal cual lo indicó el A quo, la Sala Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de flexibilizar la tipicidad administrativa. Al respecto, ha explicado: “El principio de tipicidad es una aplicación del principio de legalidad y exige la “delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción”. Este principio constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria, pero no opera en la misma forma que en el ámbito jurídico-penal, ya que los principios "nullum crimen sine lege”, "nullum poena sine lege" no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho penal sustantivo. La actividad sancionatoria de índole penal y la de índole disciplinaria corresponden a campos jurídicos diferentes, y los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son más amplios que los de la potestad sancionatoria penal del Estado. Así, en el derecho penal, en relación con los delitos, toda pena debe estar establecida en la ley con respecto al hecho incriminado, excluyendo, por su generalidad, toda posibilidad de referencia a los llamados conceptos jurídicos indeterminados, o las cláusulas abiertas o indeterminadas; si la conducta no está plenamente definida no hay pena. Pero, en el derecho disciplinario, en razón del fin que persigue, cual es la protección del orden social general, y de la materia que regula -la disciplina-, la determinación de la infracción disciplinaria es menos exigente que la sanción penal, ya que comprende hechos que pueden ser calificados como violación de los deberes del funcionamiento, que en algunas legislaciones no están especificados, y, en otras, sí. De manera que, el ejercicio de este poder es discrecional, de allí que proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho sancionatorio, por lo cual, la enumeración que de los hechos punibles se haga vía reglamentaria no tiene carácter limitativo. Esto es así motivado en la variedad de causas que pueden generar su aplicación, en la imprecisión frecuente de sus preceptos y en la esfera de aplicación, lo cual no siempre resulta claro de la literalidad del precepto, razón por la cual pueden sancionarse discrecionalmente las faltas no previstas concretamente, pero se entienden incluidas en el texto, siempre y cuando resulten de la comprobación de la falta disciplinaria, mediante un procedimiento creado al efecto […]”. (Sentencias No. 16142 de las 15 horas 46 minutos del 4 de diciembre de 2013 y No. 16849 de las 9 horas 20 minutos del 6 de setiembre de 2019)”. (Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, N.° 93 de 10:20 h de 7 de abril de 2022). ► derecho disciplinario. tipicidad. |
| principio de tipicidad en materia administrativa | Criterio conforme al cual, en el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, las conductas constitutivas de infracción deben estar previamente determinadas en el ordenamiento jurídico y las sanciones deben encontrarse expresa y previamente establecidas, sin que la Administración pueda crear ilícitos ni sanciones ex novo. || Precepto que, por su configuración propia, comporta una tipicidad relativa o flexible, en virtud de la cual la descripción de las conductas infractoras no exige el mismo grado de precisión que en materia penal, pudiendo derivarse de deberes generales, reglamentos o normas de inferior rango, siempre que permitan una previsibilidad razonable del reproche; en cambio, la sanción debe estar clara y previamente tipificada. Con respecto al principio de tipicidad en maestría administrativa se ha dicho: “III. […]El derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege (artículo 39 de la Constitución Política y 124 de la LGAP) no solamente es expresivo de una exigencia de reserva de ley en materia sancionatoria, sino que comprende además el principio de tipicidad, garantía de orden material y alcance absoluto, tanto en lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas. El principio de tipicidad se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Este principio, en cuanto supone la necesidad de que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, se torna en garantía del fundamental derecho a la seguridad jurídica, de especial trascendencia en un ámbito limitativo de derechos y libertades como es el sancionador. Para que la seguridad jurídica y la libertad resulten garantizadas es preciso que puedan conocerse las conductas prohibidas y las consecuencias sancionadoras que de ellas se derivan, de modo que los administrados puedan orientar su comportamiento en esos términos. El principio de tipicidad garantiza, además, que los ciudadanos solo puedan ser sancionados en los casos y con las consecuencias previstas en las normas, reforzando así el mandato de la objetividad y de sometimiento a la ley que incumbe a la Administración (artículo 11 de la Constitución Política). Lo anterior, supone que el órgano sancionador encargado de aplicar las previsiones normativas, solo podrá imponer sanciones en los supuestos previstos por la norma tipificadora, siempre que exista una adecuación entre el hecho cometido y la conducta descrita como infracción en la ley, so pena de nulidad de la resolución sancionadora. Este principio, entonces, postula una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, lo que supone, claro está, la prohibición de la interpretación extensiva o analógica como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. Por otro lado, de importancia al caso, en cuanto a la aplicación en el tiempo de las normas, ninguna duda se plantea respecto a la aplicación del principio de irretroactividad (artículo 34 de la Constitución Política) a la potestad sancionatoria, que debe ser exigida en base a la normativa vigente al momento de cometerse los hechos y no en otra posterior a tal fecha. (Sala Primera, N.° 121 de 08:35 h de 8 de febrero de 2011). ► principio de tipicidad de la sanción disciplinaria a profesional. |
| principio de tipicidad en materia tributaria | Criterio conforme al cual las infracciones y sanciones tributarias deben estar previamente determinadas en el ordenamiento jurídico, de manera que solo pueden sancionarse aquellas conductas que encajen en una descripción normativa previa, sin que la Administración pueda crear ilícitos o sanciones por vía interpretativa. || Manifestación del principio de legalidad tributaria en su dimensión sancionadora, que exige que la descripción de las conductas infractoras y, especialmente, de las sanciones aplicables, sea clara, previa y cierta, y que garantice la previsibilidad del reproche fiscal. ► principio de legalidad tributaria. |
| principio de tipicidad penal | Doctrina del derecho penal y constitucional que señala la garantía de que ninguna acción u omisión puede constituir delito o acción punible si no la define como tal una ley anterior a la ejecución de conducta, dictada por órgano competente. “El principio de tipicidad […] exige que las conductas se encuentren claramente descritas y que contengan al menos tres elementos esenciales: el sujeto activo, el verbo o acción, que se refiere a la conducta desplegada u omitida por el autor y la consecuencia punitiva a imponer. La redacción de los tipos penales debe ser lo suficientemente clara y precisa, a fin de evitar ambigüedades o interpretaciones antojadizas o arbitrarias por parte de los aplicadores del derecho”. ► nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. tipo penal. tipicidad. |
| principio de trascendencia | Descriptor sinónimo de ‘principio de trascendencia de la nulidad. ► principio de trascendencia de la nulidad. |
| principio de trascendencia de la nulidad | En el proceso, precepto que condiciona la anulación a la existencia de un verdadero perjuicio y que busca prescindir del formalismo excesivo que lesione la celeridad procedimental. En cuanto al principio de trascendencia de la nulidad, la frase “pas nullité sans grief”, —es decir “no hay nulidad sin agravio”—, la jurisprudencia francesa resumió un principio fundamental de la materia. “Véscovi dice que “...en virtud del carácter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma, si no se produce perjuicio a la parte. La nulidad más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en juicio” ... Este autor dice también que por esta razón en los derechos positivos modernos establecen el principio “de que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos” ... El artículo 197 del Código Procesal Civil de Costa Rica [ley n° 7130] consagra el principio de trascendencia [de la nulidad] así: “...la nulidad sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales” ... Igualmente el artículo 195 está inspirado en esta directriz: “...cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad””. ► nulidad. |
| principio de tutela ambiental | Precepto conforme al cual el Estado y los particulares tienen el deber de proteger, conservar, restaurar y garantizar la integridad del ambiente, mediante la adopción de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias dirigidas a evitar o reparar el daño ambiental. || Criterio interpretativo y de aplicación del ordenamiento jurídico ambiental que impone a las autoridades públicas el deber de priorizar la protección del ambiente y el equilibrio ecológico frente a actividades o intereses susceptibles de degradarlo. |
| principio de ubicuidad | Postulado de la doctrina penal que señala que el lugar de la comisión de un delito es aquel en el que el autor o partícipe realiza la acción u omisión o en el que se producen, en todo o en parte, sus efectos. Con respecto al principio de ubicuidad hay códigos penales que apuntan: “El hecho se considera cometido: a) En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes; y b) En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado. En los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde hubiere debido tener lugar la acción omitida”. |
| principio de unidad de la prueba | Medida que consigna la exigencia de valorar los elementos de juicio, aportados por las partes al proceso, en conjunto y no de forma aislada o individual. Conlleva la aplicación de las reglas de la sana crítica o de prueba tasada. > prueba tasada. sana crítica racional. |
| principio de unidad del acto electoral | Canon que determina que la actividad electoral, como secuencia de actos regulada por el ordenamiento jurídico, se encuentra concatenada de manera que forma una sola entidad. Efecto del principio de unidad del acto electoral “es la prohibición que los procesos electorales se hagan en actos diferidos. El principio de progresividad lleva implícito tanto la graduación como el progreso, en cuanto a la primera parte de la premisa que el proceso electoral va en constante mejoría para la protección del derecho al sufragio, de manera que todos los planes deben ir encaminados hacia ese objetivo. A contrario sensu, queda prohibido retrotraer a situaciones anteriores, en general a desmejoras del derecho, de forma injustificada”. (Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, nº 22 de 08:00 h de 23 de marzo de 2015). |
| principio de unidad monetaria | En derecho financiero, postulado conforme al cual el sistema económico y jurídico de un Estado reconoce una moneda oficial única como unidad de cuenta, medio general de pago y referencia de valor para las obligaciones pecuniarias y las relaciones económicas internas. || En derecho bancario, criterio que atribuye al Estado —generalmente por medio de su banco central— la potestad de emitir, regular y garantizar la circulación de la moneda oficial, a la vez que asegura uniformidad, estabilidad y seguridad en el tráfico económico. |
| principio de universalidad | Idea que consagra que el bienestar social debe cubrir a todas las personas sin hacer ninguna excepción. |
| principio de universalidad e integridad | En Costa Rica, en materia presupuestaria y financiera públicas, postulado según el cual el presupuesto público debe contener, de manera explícita, todos los ingresos y gastos originados en la actividad financiera. |
| principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables | Descriptor sinónimo de ‘uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables´. ► uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. |
| principio de uso racional de los recursos naturales | Pauta de valoración que enuncia que a una mesurada utilización y aprovechamiento de fuentes de energía y riquezas naturales —restaurables o no— se debe aunar la protección del ambiente y su relación con elementos socioculturales, tecnológicos y políticos. Con el principio de uso racional de los recursos naturales se busca, como objetivo primordial, que con una adecuada técnica de producción, y uso de la tecnología, se disminuya todo lo posible el daño o perjuicio ambiental que determinada actividad pueda provocar. ► conservación de recursos naturales. derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. desarrollo sostenible. equilibrio ecológico. protección de los recursos naturales. protección del ambiente. racionalidad en el uso de los recursos naturales. recursos forestales. recursos naturales. uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. uso racional de los recursos naturales. |
| principio de valoración razonable de la prueba | Descriptor sinónimo de ‘valoración razonable de la prueba'. ► valoración razonable de la prueba. |
| principio de variabilidad de las circunstancias | También conocido como rebus sic stantibus. Precepto que establece que en caso de que haya una variación de las causas o circunstancias que determinaron la adopción o el rechazo de una medida cautelar, quien juzga podrá modificar o suprimir dicha medida. || Pauta que instituye que si se produce un cambio esencial de las circunstancias que prevalecían al momento de celebrar un tratado, la parte perjudicada puede liberarse o suspender la ejecución de lo acordado. || Ocasionalmente, nominación de la teoría de la imprevisión. ► teoría de la imprevisión. |
| principio de verdad real | Postulado conforme al cual la Administración y los órganos encargados de resolver un procedimiento deben procurar el conocimiento efectivo y objetivo de los hechos acontecidos. || Criterio que impone a la autoridad competente el deber de investigar, verificar y valorar integralmente los elementos probatorios relevantes, a fin de que la decisión adoptada se corresponda con la realidad material y no únicamente con una verdad formal o aparente. ► verdad real. |
| principio de verdad real en sede administrativa | Postulado conforme al cual la Administración pública, en el trámite y resolución de los procedimientos administrativos, debe procurar el esclarecimiento efectivo de los hechos acontecidos, mediante la investigación y la valoración integral de los elementos probatorios pertinentes. || Criterio que faculta a la Administración a actuar oficiosamente en la búsqueda de la verdad real, superando las meras alegaciones formales de las partes, con el fin de adoptar decisiones ajustadas a la realidad y al interés público. “III. […] La recurrente reclama en el agravio primero, que el Tribunal hizo caso omiso de la prueba pericial ofrecida y recabada de forma oportuna, porque con fundamento en esta pericia, pretendía acreditar que el porcentaje indicado no corresponde a la realidad económica de la empresa. De la interpretación armónica de los preceptos 82 inciso 1), 85 inciso 2) y 93 inciso 3), se concluye que el Código Procesal Contencioso Administrativo, consagra como eje rector del proceso en esta materia, el principio de verdad real. Al respecto, el canon 82 citado, estipula: “1) la jueza o el juez ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias, para determinar la verdad real de los hechos relevantes en el proceso”. (Sala Primera, N.° 290 de 10:30 h de 20 de marzo de 2009. ► principio de verdad real. verdad real. |
| principio del contradictorio | En materia procesal, postulado que comprende la dualidad o pluralidad de partes que mantienen posiciones jurídicas y fácticas diferentes u opuestas, sobre la cuales un tercero imparcial juzga. || Postulado procesal que sostiene la necesaria resolución, por parte de un juez, de una controversia suscitada entre partes contrapuestas. || En el proceso, sistema de consecución de una verdad según la confrontación de las posiciones contrarias de los litigantes, cuyos elementos de prueba son aportados por cada uno de ellos. “Según principio del contradictorio, la mayor fuerza probatoria de uno de los lados del conflicto determina la razón jurídica de éste, lo cual hace necesario y obligatorio para el juzgador confrontar todos los elementos de ambos lados”. |
| principio del contradictorio en materia penal | Postulado conforme al cual toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a conocer, controvertir y oponerse a las imputaciones, pruebas y pretensiones formuladas en su contra, mediante una participación efectiva y en condiciones de igualdad procesal. || Criterio rector del proceso penal que exige la existencia de partes contrapuestas —acusación y defensa— ante un órgano jurisdiccional imparcial, encargado de resolver la controversia con base en la confrontación de alegatos y elementos probatorios debatidos públicamente. || Sistema de averiguación de la verdad procesal conforme al cual la prueba debe ser producida, examinada y refutada mediante debate contradictorio, garantizando a las partes la posibilidad de intervenir en su formación y valoración. Acerca del principio del contradictorio en materia penal, se ha dicho: "I. [...] uno de los fines del contradictorio es la posibilidad de aclarar o completar los aspectos de la acusación, mediante el bastanteo directo de los elementos de juicio aportados, a través de la inmediación probatoria, lo que lógicamente dará como resultado una relación de hechos, que respetando el núcleo fundamental de la acusación, presente variaciones que le otorguen mayor solidez en aras del principio de determinación de la verdad real". (Tribunal Superior de Casación Penal, N.° 478 de 09:50 h de 23 de agosto de 1996). ► principio del contradictorio. verdad real. |
| principio del contradictorio en sede administrativa | Enunciado conforme al cual toda persona interesada en un procedimiento administrativo tiene derecho a conocer, controvertir y pronunciarse sobre los hechos, pruebas, informes y pretensiones que puedan incidir en la decisión administrativa, antes de que esta sea dictada. || Garantía derivada del debido proceso que exige que la Administración asegure a las partes una participación efectiva y en condiciones de igualdad, permitiéndoles aportar prueba, formular alegaciones, objetar actuaciones y ejercer plenamente su derecho de defensa. ► debido proceso. || Manifestación del derecho al debido proceso administrativo reconocido por la jurisprudencia constitucional e interamericana, conforme al cual ninguna decisión administrativa susceptible de afectar derechos o intereses legítimos puede adoptarse sin otorgar a la persona afectada una oportunidad real de audiencia y contradicción. ► debido proceso en sede administrativa. Con respecto al principio del contradictorio en sede administrativa, tribunales costarricenses han dicho: “III.- En relación con este tema de la garantía del principio procesal del contradictorio, la Sala Constitucional en su Voto N° 5653-93, de las 8:27 horas, del 5 de noviembre de 1993, fue clara al establecer que: “…los principios del debido proceso extraíbles de la Ley General y señalados por esta Sala en su jurisprudencia, son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga un objeto o produzca un resultado sancionador. (…)”. (Sala Segunda, N.° 529 de 10:00 h de 3 de octubre de 2003). |
| principio del debido proceso | En Costa Rica, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, descriptor sinónimo de ‘derecho al debido proceso’. ► derecho al debido proceso. |
| principio del tercero excluido | También conocido como tertium non datur. Principio del razonamiento lógico que enuncia que entre dos proposiciones contrarias se excluye una tercera posibilidad. O “x” es “y” o “x” no es “y”. || Precepto lógico que enuncia que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, de tal forma que uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible. |