| Term | Definition |
|---|---|
| principio de tipicidad en materia administrativa | Criterio conforme al cual, en el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, las conductas constitutivas de infracción deben estar previamente determinadas en el ordenamiento jurídico y las sanciones deben encontrarse expresa y previamente establecidas, sin que la Administración pueda crear ilícitos ni sanciones ex novo. || Precepto que, por su configuración propia, comporta una tipicidad relativa o flexible, en virtud de la cual la descripción de las conductas infractoras no exige el mismo grado de precisión que en materia penal, pudiendo derivarse de deberes generales, reglamentos o normas de inferior rango, siempre que permitan una previsibilidad razonable del reproche; en cambio, la sanción debe estar clara y previamente tipificada. Con respecto al principio de tipicidad en maestría administrativa se ha dicho: “III. […]El derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege (artículo 39 de la Constitución Política y 124 de la LGAP) no solamente es expresivo de una exigencia de reserva de ley en materia sancionatoria, sino que comprende además el principio de tipicidad, garantía de orden material y alcance absoluto, tanto en lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas. El principio de tipicidad se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Este principio, en cuanto supone la necesidad de que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, se torna en garantía del fundamental derecho a la seguridad jurídica, de especial trascendencia en un ámbito limitativo de derechos y libertades como es el sancionador. Para que la seguridad jurídica y la libertad resulten garantizadas es preciso que puedan conocerse las conductas prohibidas y las consecuencias sancionadoras que de ellas se derivan, de modo que los administrados puedan orientar su comportamiento en esos términos. El principio de tipicidad garantiza, además, que los ciudadanos solo puedan ser sancionados en los casos y con las consecuencias previstas en las normas, reforzando así el mandato de la objetividad y de sometimiento a la ley que incumbe a la Administración (artículo 11 de la Constitución Política). Lo anterior, supone que el órgano sancionador encargado de aplicar las previsiones normativas, solo podrá imponer sanciones en los supuestos previstos por la norma tipificadora, siempre que exista una adecuación entre el hecho cometido y la conducta descrita como infracción en la ley, so pena de nulidad de la resolución sancionadora. Este principio, entonces, postula una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, lo que supone, claro está, la prohibición de la interpretación extensiva o analógica como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. Por otro lado, de importancia al caso, en cuanto a la aplicación en el tiempo de las normas, ninguna duda se plantea respecto a la aplicación del principio de irretroactividad (artículo 34 de la Constitución Política) a la potestad sancionatoria, que debe ser exigida en base a la normativa vigente al momento de cometerse los hechos y no en otra posterior a tal fecha. (Sala Primera, N.° 121 de 08:35 h de 8 de febrero de 2011). ► principio de tipicidad de la sanción disciplinaria a profesional. |