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Term Definition
principio de inexistencia de censura previa

Precepto que establece la prohibición de someter a control, examen o permiso una publicación, texto u opinión, con anterioridad a su comunicación al público. Con relación al principio de inexistencia de censura previa se ha dicho: “V.- […]. Este concepto [censura previa] no sólo se incorpora a nuestra Constitución Política en el artículo 29, sino que también se hace visible en los artículos 13 y 14 del Pacto de San José, en el que se consagra el derecho a la información, en su forma más amplia, prohibiendo la censura previa, salvo casos especiales. A pesar de la gran amplitud que tiene el individuo para formar según criterios personales, opiniones y a su vez, poder expresarlas con toda libertad, no debe esto, hacer pensar que el ejercicio de estas libertades no tiene límite alguno. La libertad de expresión y la libertad de pensamiento, al igual que el resto de las libertades públicas no son irrestrictas; todas tienen límites que vienen dados del mismo Orden Constitucional”. (Sala Constitucional, N.° 1107 de 09:38 h de 3 de febrero de 2006). ► censura previa.

principio de informalidad

Precepto que establece que los procesos y procedimientos deben estar exentos de exigencias formales innecesarias o requerimientos que afecten el pleno respeto a los derechos o el ejercicio de estos.

principio de informalidad del proceso agrario

Precepto que establece que los procesos y procedimientos jurisdiccionales concernientes a operaciones o tareas de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos relacionados con la cría de animales o cultivos vegetales deben estar exentos de exigencias formales innecesarias o requerimientos que afecten el pleno respeto a los derechos o el ejercicio de estos. “IV. […] El principio de informalidad del proceso agrario no implica que el Juez deba de cambiar las pretensiones de las partes ni desnaturalizar la acción, solamente ante una evidente duda de lo que se peticiona se debe prevenir a la parte que aclare pretensiones y naturaleza del proceso. (Tribunal Agrario, N.° 782 de 08:13 h de 24 de agosto de 2016).

principio de informalidad del proceso laboral

Precepto que establece que los procesos relativos a las relaciones derivadas del contrato o relación de trabajo deben desenvolverse sin formalismos excesivos ni exigencias procesales innecesarias que puedan limitar el ejercicio o la tutela efectiva de los derechos laborales. Acerca del principio de informalidad del proceso laboral se dicho: IV.- [...].- Sobre el principio de informalismo, la doctrina se ha pronunciado indicando que: "El proceso laboral busca la verdad; para llegar a ella debe hacer prevalecer el fondo sobre la forma, limitar ésta a lo indispensable. La solemnidad ritual, el excesivo apego a fórmulas sacramentales, el carácter absoluto de ciertas pruebas, la rigidez de los trámites, conducen inexorablemente a elevar el continente sobre el contenido; el proceso pasa a ser un fin en sí mismo, un microcosmos cerrado e impenetrable, una torre de cristal que lo mismo puede estar próxima a la realidad como alejarse de ella (...). El proceso laboral debe ser sencillo, prevalentemente oral, exento de solemnidades. Habida cuenta que muchas veces el litigio debe ser conducido por el propio trabajador o con una asesoría no siempre idónea, las formalidades deben estar limitadas al mínimo indispensable; tanto la legislación, que debe ser clara y comprensible en su enunciado, cuando el trámite en sí, que debe buscar la simplicidad, tienen que actuar como instrumentos accesibles no sólo a los abogados, sino a los legos" (PASCO COSMOPOLIS (Mario), Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, segunda edición, A.E.L.E., 1997, p.42). (Sala Segunda, N.° 335 de 09:40 h de 31 de marzo de 2000)”.

principio de inmatriculación

En materia registral, regla que postula que un bien de dominio público, por su naturaleza y al presumirse la titularidad estatal, no necesita de inscripción registral.

principio de inmediación

Precepto que dispone el deber y posibilidad del juez o del ente juzgador de una presencia directa en las audiencias y en la recepción de las pruebas. Acerca del principio de inmediación tenemos las siguientes consideraciones: “II. […] Sobre el deber de concentración e inmediación, ya este tribunal de apelación, con integración distinta, estableció: “La doctrina clásica que informa nuestro sistema procesal enseña que, como el proceso penal tiende a la averiguación de la verdad real o material, objetiva, sustancial de los hechos, el juicio plenario supone condiciones para la recepción de la prueba como son la inmediación, oralidad, concentración (o continuidad), identidad física del juzgador y publicidad del debate, por ser la forma práctica más conveniente o apta para descubrir la verdad. En este sentido, por ejemplo, señala el autor argentino Vélez Mariconde que la inmediación se refiere a la necesidad de que los sujetos procesales reciban inmediata directa y simultáneamente los medios de prueba que han de dar fundamento a la discusión y a la sentencia, y que para asegurar la inmediación la ley impone formas que aseguren las mejores condiciones posibles de investigación: oralidad, concentración o continuidad del debate e identidad física del juzgador, siendo que la continuidad o concentración se refiere a la regla de que el debate se debe hacer durante las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, "alejando la posibilidad de que el juzgador desvíe la atención en otro sentido, olvide el resultado de los medios probatorios recibidos o los interprete de modo incorrecto" (véase VELEZ MARICONDE, Alfredo: Derecho Procesal Penal, t. II, tercera edición, [Nombre9]  Editora Córdoba SRL., Argentina, 1982, páginas 185 a 195). Para el profesor alemán Roxin, la inmediación es un principio probatorio que rige en el juicio oral, según el cual "el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba" (ROXIN, Claus: Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto SRL, Buenos Aires, 2000, pág. 102). El principio de inmediación –enseña el profesor Walter Antillón Montealegre– "...exige que el juez competente para sentenciar el caso debe estar presente durante las comparecencias con las partes y, especialmente, en los debates en que la prueba es evacuada, a fin de que pueda apreciar directamente todos los aspectos y detalles de la conducta de las partes, los peritos y los testigos: los gestos y las palabras, las dudas y vacilaciones de unos y otros, etc. Y exige también que el juez participe eficazmente en la producción de la prueba, moderando la intervención de las partes, sugiriendo soluciones y haciendo él mismo preguntas u observaciones pertinentes [...] Como su nombre lo indica, el principio de inmediación exige que el juez esté presente en los actos del proceso, y particularmente en los debates orales de evacuación de la prueba, de manera que pueda conseguir una impresión directa, sin intermediarios, acerca de todo lo que ocurre en el proceso" (en Teoría del proceso jurisdiccional, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Costa Rica, 2001, págs. 408 a 411)”. (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, San José, N.° 1977 de 15:00 h de 8 de diciembre de 2020).

principio de inmediación de la prueba

Regla que dispone el deber y posibilidad del ente juzgador de un contacto personal y directo con las partes, sus dichos y con los actos de obtención de las pruebas. inmediación de la prueba.

principio de inmediación de la prueba en materia agraria

En Costa Rica, regla que dispone el deber y posibilidad del ente juzgador de un contacto personal y directo con las partes, sus dichos y con los actos de obtención de las pruebas, en materia concerniente a la propiedad o a los trabajos relativos al cultivo de la tierra, al tratamiento del suelo, a las plantaciones, a la recolección de productos, a su consumo y a la transformación del medio ambiente para la satisfacción de necesidades. ► inmediación de la prueba.

principio de inmediación de la prueba en materia contencioso-administrativa

En Costa Rica, regla que dispone el deber y posibilidad del ente juzgador de un contacto personal y directo con las partes, sus dichos y con los actos de obtención de las pruebas, en materia concerniente al conocimiento y resolución de conflictos jurídicos producidos entre el particular y la Administración, cuando esta realiza actos de poder o autoridad. ► inmediación de la prueba.

principio de inmediación de la prueba en materia laboral

En Costa Rica, regla que dispone el deber y posibilidad del ente juzgador de un contacto personal y directo con las partes, sus dichos y con los actos de obtención de las pruebas, en materia concerniente a las relaciones derivadas del contrato o relación de trabajo. ► principio de inmediación de la prueba.

principio de inmediación de la prueba en materia penal

En Costa Rica, regla que dispone el deber y posibilidad del ente juzgador de un contacto personal y directo con las partes, sus dichos y con los actos de obtención de las pruebas, en materia concerniente a conflictos jurídicos concernientes a hechos delictivos o sancionables. ► inmediación de la prueba.

principio de inmediación en materia de familia

En Costa Rica, regla que dispone el deber y posibilidad del ente juzgador de un contacto personal y directo con las partes, sus dichos y con los actos de obtención de las pruebas, en materia concerniente a la adopción, la curatela, los divorcios, los hijos y filiación, la maternidad, el matrimonio, la paternidad, la patria potestad, el régimen de alimentos, el régimen patrimonial de la familia, la separación judicial, la tutela y las uniones de hecho. "V.-En la resolución apelada, el Juzgado Ad-quo, rechaza evacuar la prueba testimonial, oportunamente ofrecida. Comparte el Tribunal el agravio esgrimido por el apelante. Mediante el principio de contradicción se garantiza la participación efectiva de las partes en el proceso, el cual sirve de límite a los poderes del órgano jurisdiccional. La igualdad de tratamiento a las partes es una garantía fundamental que connota nuestra carta magna en su artículo 33, y el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene por objeto conferir a los litigantes iguales posibilidades y oportunidades de actuar en juicio. Es por ello, que el inciso 2) del artículo 98 del Código Procesal Civil, recoge ese principio de igualdad ante la ley, y enuncia: " Son deberes del Juez: 1)...2) Asegurar a las partes igualdad de tratamiento. 3)......7)... En otro orden de ideas, de igual forma, hay que tomar en consideración el principio de inmediación. "Este principio requiere que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso "... "Solo cuando el proceso es " vivido " por el juez puede éste ponderar las reacciones y gestos de las partes y declarantes, pautas inapreciables para descubrir al mendaz o comprobar la veracidad de los dichos" ([Nombre1], [Nombre2], citado por Gerardo Parajeles Vindas, en Introducción a la Teoría General del Proceso. Investigaciones Jurídicas Sociedad Anónima. [Nombre3]. Edición, San José, Costa Rica, Octubre [sic] 2000, página 89)". (Tribunal de Familia, N.° 1064 de 08:50 h de 29 de junio de 2004).

principio de inmediatez de la prueba

En Costa Rica, descriptor sinónimo de ‘principio de inmediación de la prueba’. principio de inmediación de la prueba.

principio de inmediatez de la prueba en materia contencioso-administrativa

En Costa Rica, descriptor sinónimo de ‘principio de inmediación de la prueba en materia contencioso-administrativa’. ► principio de inmediación de la prueba en materia contencioso-administrativa.

principio de inmediatez de la prueba en materia laboral

En Costa Rica, descriptor sinónimo de ‘principio de inmediación de la prueba en materia laboral’. ► principio de inmediación de la prueba en materia laboral.

principio de inmediatez de la prueba en materia penal

En Costa Rica, descriptor sinónimo de ‘principio de inmediación de la prueba en materia penal’. ► principio de inmediación de la prueba en materia penal.

principio de inmunidad de jurisdicción

Precepto que establece que un Estado, sus órganos y sus bienes no pueden ser sometidos a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado, a menos de que haya consentimiento. I.- La presente demanda fue establecida contra la Embajada de la República Federativa de Brasil y la Fundación Centro de Estudios Brasileños, y el punto importante es determinar si un estado extranjero puede ser demandado ante los tribunales Costarricenses [sic]. Para ello, resultan de aplicación las normas de Derecho Internacional Público, vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, según los instrumentos dictados al efecto, los cuales tiene rango superior a la ley (artículo 7° de la Constitución Política). En este cuerpo funciona un principio, conocido doctrinariamente como el principio de inmunidad de jurisdicción, entendida como “un derecho que posee cualquier Estado y una limitación que los demás Estados tienen en su facultad para dictar las normas que determinan la jurisdicción de sus tribunales o las competencias de sus órganos administrativos” (DIEZ DE VELASCO Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, Tomo I, sétima edición, editorial tecnos, 1985, p. 232). Esa inmunidad de jurisdicción tiene sustento en el reconocimiento a la soberanía de los Estados, en razón de la cual, ninguno de ellos puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales administrativos o judiciales de otro. Ahora bien, la representación de cada Estado ante los demás, se ejerce por medio de funcionarios debidamente acreditados, cuyas funciones, obligaciones e inmunidades, han sido objeto de regulación internacional a través de la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, del 18 de abril de 1961, ratificada por Costa Rica mediante Ley N° 3394 del 24 de setiembre de 1964. En ese carácter de representante, del Estado acreditante, el artículo 31 de la citada Convención les concede a los Agentes Diplomáticos -entendidos dentro de éstos el jefe de la misión diplomática o un miembro del personal diplomático de la misión-, inmunidad respecto de la jurisdicción penal, civil y administrativa, con las salvedades ahí mismo estipuladas, a las que se debe agregar el supuesto en que el Estado acreditante renuncie a la inmunidad de sus agentes diplomáticos”. (Sala Segunda, N.° 879 de 09:45 h de 22 de octubre de 2004).

principio de inmunidad fiscal

Regla que establece que el Estado está exento de pagar tributos que él mismo crea o de los que es sujeto activo de la relación tributaria. La inmunidad fiscal tiene un alcance restringido y no es absoluta. Por otra parte, jurisprudencia costarricense ha dicho: “III.- El principio de inmunidad fiscal libera al Estado de la obligación de pagar tributos creados por él. El sujeto activo de la obligación tributaria debe ser el mismo Estado. Sería ilógico un Estado creando tributos para cobrarse a sí mismo. El ente mayor asume una doble consideración de sujeto activo y pasivo de la relación jurídico tributaria [sic] cuya consecuencia sería la extinción de la obligación tributaria por confusión”. (Sala Primera, N.° 12 de 11:00 de 25 de marzo de 1994). ► sujeto activo de la obligación tributaria.

principio de inmutabilidad de la sentencia

Regla que establece la imposibilidad legal del juez de modificar una sentencia. "II.- La decisión que interesa nos lleva a profundizar en el significado de la invariabilidad de las sentencias firmes en aquellos temas respecto de los cuales se produce cosa juzgada material. El artículo 158 del Código Procesal Civil consagra ese principio de invariabilidad o inmutabilidad de la sentencia. Por seguridad jurídica, una vez emitida la sentencia por el Juzgador [sic], este mismo Juzgador [sic] no la puede variar, estimándose en doctrina que para efectos de ese acto ya terminó su competencia, salvo para los casos de adición y aclaración que se pidan oportunamente, porque la resolución puede adolecer de tales oscuridades que hagan difícil su inteligencia o de omisiones sobre los puntos discutidos. (Tribunal de Familia, N.° 738 de 13:40 h de 14 de junio de 2005)”. ► cosa juzgada. inmutabilidad.

principio de inocencia

Canon que establece la presunción de inocencia, según la cual nadie debe ser considerado culpable mientras no exista una sentencia firme que lo determine. El principio de inocencia implica la obligación de la parte acusadora de demostrar la culpabilidad del imputado, y no la del acusado de probar su inocencia. Como consecuencia complementaria, la restricción de la libertad ambulatoria solo puede efectuarse de manera cautelar y excepcional. inocencia. inocente.

principio de instancia

En Costa Rica, descriptor sinónimo de “principio de rogación”. ► principio de rogación.

 

principio de intangibilidad

Precepto que establece que determinados derechos no pueden disminuirse, vulnerarse o anularse por leyes o actos posteriores a su consolidación. ► derechos adquiridos. || Regla que establece que los derechos laborales son irrenunciables e inviolables y no pueden reducirse mediante disposiciones legales o acuerdos en contra de la normativa vigente. || Canon que determina la inviolabilidad de la propiedad o de derechos fundamentales, salvo intereses públicos comprobados y el pago de indemnización. || En materia procesal, precepto que imposibilita la modificación de resoluciones judiciales firmes, salvo procedimientos legalmente establecidos.

principio de intangibilidad de la cosa juzgada

Precepto que establece que una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada no pueda modificarse, anularse o revisarse, salvo en los casos legalmente previstos. ► cosa juzgada.

principio de intangibilidad de la cosa juzgada en materia agraria

Precepto que establece que una resolución dictada por tribunales de jurisdicción agraria, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, no puede modificarse, anularse o revisarse, salvo en los casos legalmente previstos. Es oportuno precisar que el principio de intangibilidad de la cosa juzgada en materia agraria garantiza la seguridad jurídica de lo resuelto. ► cosa juzgada. seguridad jurídica.

principio de intangibilidad de la cosa juzgada en materia contencioso-administrativa

Precepto que establece que una resolución dictada por tribunales de jurisdicción contencioso-administrativa, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada no puede modificarse, anularse o revisarse, salvo en los casos legalmente previstos. Es oportuno precisar que el principio de intangibilidad de la cosa juzgada en materia contencioso-administrativa garantiza la seguridad jurídica de lo resuelto. ► cosa juzgada. seguridad jurídica.