Term | Definition |
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principio de inmunidad de jurisdicción | Precepto que establece que un Estado, sus órganos y sus bienes no pueden ser sometidos a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado, a menos de que haya consentimiento. “I.- La presente demanda fue establecida contra la Embajada de la República Federativa de Brasil y la Fundación Centro de Estudios Brasileños, y el punto importante es determinar si un estado extranjero puede ser demandado ante los tribunales Costarricenses [sic]. Para ello, resultan de aplicación las normas de Derecho Internacional Público, vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, según los instrumentos dictados al efecto, los cuales tiene rango superior a la ley (artículo 7° de la Constitución Política). En este cuerpo funciona un principio, conocido doctrinariamente como el principio de inmunidad de jurisdicción, entendida como “un derecho que posee cualquier Estado y una limitación que los demás Estados tienen en su facultad para dictar las normas que determinan la jurisdicción de sus tribunales o las competencias de sus órganos administrativos” (DIEZ DE VELASCO Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, Tomo I, sétima edición, editorial tecnos, 1985, p. 232). Esa inmunidad de jurisdicción tiene sustento en el reconocimiento a la soberanía de los Estados, en razón de la cual, ninguno de ellos puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales administrativos o judiciales de otro. Ahora bien, la representación de cada Estado ante los demás, se ejerce por medio de funcionarios debidamente acreditados, cuyas funciones, obligaciones e inmunidades, han sido objeto de regulación internacional a través de la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, del 18 de abril de 1961, ratificada por Costa Rica mediante Ley N° 3394 del 24 de setiembre de 1964. En ese carácter de representante, del Estado acreditante, el artículo 31 de la citada Convención les concede a los Agentes Diplomáticos -entendidos dentro de éstos el jefe de la misión diplomática o un miembro del personal diplomático de la misión-, inmunidad respecto de la jurisdicción penal, civil y administrativa, con las salvedades ahí mismo estipuladas, a las que se debe agregar el supuesto en que el Estado acreditante renuncie a la inmunidad de sus agentes diplomáticos”. (Sala Segunda, N.° 879 de 09:45 h de 22 de octubre de 2004). |