Term | Definition |
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cosa juzgada en materia constitucional | En Costa Rica, en el tesauro del Centro Electrónico de Información, descriptor que se refiere a la cuestión resuelta y que determina la finalización de un proceso, en virtud de una decisión o sentencia judicial que se pronuncia sobre lo discutido en materia concerniente a relativo a la Constitución Política. Podemos ver, en Costa Rica, respecto a la cosa juzgada en materia constitucional, que “[l]a cosa juzgada constitucional tiene singularidades propias y especiales que la distinguen de la cosa juzgada de legalidad, que son las siguientes: a) No cabe ningún recurso, ni siquiera el extraordinario de revisión contra una sentencia constitucional; b) la cosa juzgada constitucional se extiende a la parte dispositiva (por tanto) como a la parte considerativa o razonamientos de hecho y de derecho expuestos por la Sala Constitucional; c) la eficacia de la cosa juzgada constitucional no es relativa -relatividad de la cosa juzgada de legalidad- sino absoluta y general, se extiende a cualquier sujeto de derecho, tanto los que intervinieron como partes principales o accesorias como a los que no fueron parte en el proceso constitucional. […] La definición de la cosa juzgada constitucional como un derecho fundamental por el constituyente originario, no es una cuestión menor o irrelevante, por el contrario reviste la mayor trascendencia desde la óptica de la hermenéutica y aplicación constitucional, por cuanto, hace posible que cualquier persona puede aducir su infracción en la sede del proceso de amparo y, por consiguiente, este Tribunal Constitucional tiene plena y absoluta competencia para conocer y resolver ese extremo en el cauce procesal indicado. En definitiva, la cosa juzgada constitucional cumple un doble rol de derecho fundamental y de garantía institucional de los principios y valores apuntados (seguridad jurídica y paz social), condición que comparte con otras figuras reguladas en la parte dogmática de la Constitución…” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, N.° 85 de 10:10 h de 27 de julio de 2018). |
cosa juzgada en materia contencioso administrativa | En Costa Rica, en el tesauro del Centro Electrónico de Información, descriptor que se refiere a la cuestión resuelta y que determina la finalización de un proceso, en virtud de una decisión o sentencia judicial que se pronuncia sobre lo discutido en materia concerniente al conocimiento y resolución de conflictos jurídicos producidos entre el particular y la Administración, cuando esta realiza actos de poder o autoridad. En cuanto a la cosa juzgada en materia agraria, es oportuno lo siguiente: “III.- "Se denomina cosa juzgada, lo resuelto definitivamente en juicio contradictorio. La cosa juzgada pone término al punto controvertido, pues la ley da a lo fallado carácter de irrevocable con el fin de no hacer interminables los litigios ..." nos dice el tratadista Alberto Brenes Córdoba en su Tratado de las Obligaciones (Editorial Juricentro S.A. Cuarta Edición, San José 1977, pág. 92). De acuerdo con nuestra legislación, salvo los casos en que expresamente la ley le [sic] confiere este efecto a otras resoluciones, producen cosa juzgada material las sentencias firmes dictadas en juicios ordinarios o abreviados, siempre y cuando exista identidad de partes, objeto y causa con otro proceso (artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil [Ley 7130]). Es por ello, que cuando una litis no produce cosa juzgada material (por ejemplo en lo que nos interesa, los ejecutivos hipotecarios), el negocio jurídico o la relación subyacente puede volver a ser discutida en proceso ordinario o abreviado. Debe aclararse que lo apuntado anteriormente, es con relación a lo juzgado, a los hechos y causa de pedir de una acción, sea al negocio jurídico discutido y fallado en el pronunciamiento judicial final (verbigracia, pago de la obligación o extinción por los otros medios permitidos por la ley, nulidad del vínculo contractual, prescripción, etc.). (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II. N.° 440 de 14:20 h de 19 de setiembre de 2007). |
cosa juzgada en materia de familia | En Costa Rica, en el tesauro del Centro Electrónico de Información, descriptor que se refiere a la cuestión resuelta y que determina la finalización de un proceso, en virtud de una decisión o sentencia judicial que se pronuncia sobre lo discutido en materia concerniente a la adopción; régimen de alimentos; curatela; patria potestad; divorcios; maternidad, paternidad, hijos y filiación; matrimonio; régimen patrimonial de la familia; separación judicial; tutela; y uniones de hecho. Acerca de la cosa juzgada en materia de familia la jurisprudencia ha dicho: "III.-Sobre la cosa juzgada: La Constitución Política consagra el derecho de toda persona a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley (artículo 53). De manera que debe ejercerse en armonía con la legislación, y en el caso en estudio, en particular, con lo dispuesto en el numeral 42 ibídem, según el cual: “... Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión”; y el 162 del Código Procesal Civil [Ley 7130], que establece: “Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiere expresamente ese efecto. Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara. No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores ...”. Con esta normativa se pretende evitar la incertidumbre que generaría que lo resuelto por sentencia firme en procesos ordinarios o abreviados, pudiera ser conocido en otro proceso posterior. Sobre el particular, esta Sala en Voto N° 143, de las 16:10 horas, del 4 de julio de 1997, consideró: “III. Al resolver en forma definitiva de las controversias sometidas a su conocimiento, el Estado, a través del Poder Judicial, asume y pone en operación una importante función constitucional: la jurisdiccional. Para que ésta función pueda efectuarse de manera eficaz, las decisiones inherentes al ejercicio de la potestad otorgada, revisten dos características fundamentales: inmutabilidad y definitividad absolutas. Solamente en casos de excepción, contemplados por la ley, tales características pueden ser relativas. A esta particularidad de la función jurisdiccional, se denomina en doctrina, COSA JUZGADA. Por su medio se establece que la voluntad del Estado, contenida en la ley, es definitiva e inmutable para el caso concreto, lo cual es básico para la certeza y la seguridad jurídicas. Esa voluntad es declarada por el Juez en sentencia. De esa manera se busca poner fin a los asuntos decididos en un fallo jurisdiccional e impedir el sucesivo replanteamiento del conflicto, para evitar la incertidumbre jurídica; todo propende a la eficacia y a la eficiencia de esa otra función constitucional del Estado. En nuestro medio, los fallos emitidos en un proceso ordinario o abreviado, así como aquellas otras resoluciones señaladas en forma taxativa por ley, tienen autoridad de la cosa juzgada material. Para que la sentencia incida en otro proceso, produzca cosa juzgada, es imprescindible que en ambos procesos exista identidad de partes, causa y objeto, y que, sea opuesta como excepción, en el plazo establecido al efecto...”. (Sala Segunda, N.° 585 de 09:55 h de siete de julio de 2006). |
cosa juzgada en materia notarial | En Costa Rica, en el tesauro del Centro Electrónico de Información, descriptor que se refiere a la cuestión resuelta y que determina la finalización de un proceso, en virtud de una decisión o sentencia judicial que se pronuncia sobre lo discutido en materia concerniente a las reglas de carácter legal, formal y prescriptivo que ordenan diferentes facetas relativas a la certeza y seguridad jurídica de hechos, documentos públicos, actos o contratos que se lleven a cabo ante un notario. Con respecto a la cosa juzgada en materia notarial se ha dicho: “II- Sobre la excepción de cosa juzgada: El concepto de cosa juzgada contenido en los artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil [Ley 7130], de aplicación supletoria en esta materia por disposición expresa del artículo 163 del Código Notarial, envuelve la existencia de identidad en los tres elementos fundamentales denominados sujetos, objeto y causa. Por "partes" se entiende los sujetos que intervinieron en el proceso y que entre ellos se trabó la relación jurídico procesal y se ubican, respecto del proceso, en igualitaria posición o situación procesal. Por "Objeto" se entiende aquello que constituyó la materia del primer litigio; y finalmente la "causa" tiene que ver con el hecho jurídico que sirvió de base al anterior reclamo. De manera tal que existe cosa juzgada, si entre un proceso y otro, existe identidad en los tres elementos mencionados, en cuyo caso, no podría en juicio posterior abrirse una nueva discusión sobre el asunto. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema de la Cosa Juzgada, en lo que interesa dijo: "...cosa juzgada, es lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial. Si un fallo judicial ha adquirido firmeza tiene carácter definitivo, tiene autoridad de cosa juzgada y, lo resuelto, no puede ser sometido de nuevo a debate, porque se trata de una sentencia firme y eficaz y, como tal, inimpugnable e inmutable, con atributos de coercibilidad. Lo de inmutable, consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad, podrá alterar los términos de la sentencia, basada en autoridad de cosa juzgada" (Voto Número 89, de 10:00 horas, de 23 de abril de 1993)”. (Tribunal Disciplinario Notarial, N.° 86 de 10:45 h de 10 de junio de 2016). ► notario (a). |
cosa juzgada en materia penal | En Costa Rica, en el tesauro del Centro Electrónico de Información, descriptor que se refiere a la cuestión resuelta y que determina la finalización de un proceso, en virtud de una decisión o sentencia judicial que se pronuncia sobre lo discutido en materia concerniente a la represión, contención o castigo de delitos, faltas o contravenciones mediante la imposición de sanciones o medidas alternativas. Con respecto a la cosa juzgada en materia penal se ha dicho: ““[…] para confirmar la existencia de la cosa juzgada material, se deben dar tres requisitos, a saber, la identidad en el sujeto, en el objeto y en la causa…” (voto 2012-0722, de las 09:16 horas, del 27 de abril de 2012, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia)". […] en nuestro país está plenamente proscrito que a las personas que han sido procesadas por hechos específicos se les inicie nuevo juicio por el mismo cuadro fáctico…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencias 2013-01186, de las 09:02 horas, del 13 de setiembre de 2013 y 2016-00185, de las 10:09 horas, del 12 de febrero de 2016, la negrita y el subrayado son del original)”. (Sala Tercera, N.° 389 de 09:33 h de 3 de mayo de 2017). |
cosa juzgada formal | Efecto, condición y carácter de la sentencia o resolución judicial que no tiene recurso, pero admite la posibilidad de modificación en un proceso posterior. Tribunales costarricenses han establecido que “III.- […] Para resolver el punto, debemos partir de la diferencia existente entre la cosa juzgada material o sustancial y la cosa juzgada formal. Esta última, hace referencia a aquellas sentencias que tienen una eficacia meramente transitoria. “… Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse” (COUTURE, (Eduardo) ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’. Buenos Aires. Ediciones Depalma. Tercera Edición, 1990, página 416) [sic]. Siguiendo la doctrina sobre el tema, en cambio, la cosa juzgada sustancial, tiene que ver no solo con la inimpugnabilidad de lo resuelto, sino, además, con su inmutabilidad, aún [sic] en otro juicio posterior. Así, si una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un proceso posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal; pero, si por el contrario, la sentencia adquiere también el carácter de inmutable, se está ante la cosa juzgada material, dado que, entonces, ninguna autoridad podrá modificar lo resuelto […]. (Sala Segunda, N.º 1096 de 10:34 h de 6 de agosto de 2010). ► cosa juzgada. cosa juzgada material. || Efecto y carácter que determina la invulnerabilidad de una sentencia firme dentro del propio proceso. |
cosa juzgada material | En materia procesal, efecto, devenido de una resolución judicial, que impide que se discuta, en el ámbito jurisdiccional, acerca del asunto que ya fue resuelto. Para que se dé el efecto de cosa juzgada material, tiene que haber identidad de sujetos, objeto y causa. ► cosa juzgada. cosa juzgada formal. || Precepto procesal que determina el impedimento de que se conozca nuevamente una cuestión ya resuelta por sentencia firme, en un proceso anterior. ► sentencia firme. || Impedimento para discutir, en una nueva ocasión, una controversia ya resuelta por el órgano jurisdiccional competente; de manera que esta decisión tiene carácter inmutable o definitivo. || Situación en la que existe una resolución judicial firme que imposibilita que se conozca sobre un mismo asunto ya fallado. || Cuestión que, una vez ventilada y debatida, se ha resuelto de manera definitiva o inmutable. |
cosa pública | La que legamente está destinada de forma permanente a un servicio de utilidad general. || La que se refiere a un bien del que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. ► dominio público. uso público. || La actividad social en cuanto compete a la totalidad de los habitantes. || Asunto de interés general. || Lo que es conocido por todos. |
cosco | En Costa Rica, acortamiento de 'coscorrón'. Si seguís molestando te voy a agarrar a coscos. |
coscorrón |
Golpe que se da en la cabeza con los nudillos de la mano cerrada. || Golpe en la cabeza que no saca sangre.
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cosecha | Recolección de los frutos de la tierra. Para la cosecha del próximo año, piensan traer cuadrillas de trabajadores extranjeros. || Conjunto de frutos que se recogen de la tierra al estar maduros o en época de recolección. La cosecha del café. || Temporada en que recogen los productos de la tierra. No estaré aquí para la cosecha de la naranja. |
cosechar | Recoger los frutos de la tierra cuando están maduros o es época para hacerlo. || Obtener logros o ganarse odios, a partir de cómo se actuado. Cosechó aplausos después de tanto esfuerzo. La mala planificación solo facilitó que se cosecharan los fracasos. |
coser | Unir con hilo pedazos de tela o cuero. || Unir piezas con hilo de cualquier tipo de material. || Hacer ropa. || Arreglar ropa descosida o rota. || Unir de manera que lo unido quede muy junto o pegado. || Producir diversas heridas en el cuerpo con algún arma. Lo cosieron a tiros. La cosieron a machetazos. |
COSEVI | Acrónimo de ‘Consejo de Seguridad Vial’. ► Consejo de Seguridad vial.
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cosmopolita | Persona que conoce muchos lugares y culturas, y sus usos, y está dispuesta a su aceptación o admisión. || Lugar donde viven o se relacionan personas de diferentes países o costumbres. Buenos Aires como capital cosmopolita. || Ser con condiciones para habitar en la mayoría de climas y lugares. || Que es común a una mayoría de zonas o de regiones. El gallopinto es la comida más cosmopolita de Nicaragua y Costa Rica. |
cosmopolitismo | Forma de pensar o disposición de quien conoce muchas culturas y sus usos y está dispuesto a su aceptación o admisión. || Manera de pensar de quienes se consideran ciudadanos del mundo. || Característica del lugar donde viven o se relacionan personas de diferentes países o costumbres. El cosmopolitismo de Ciudad de México. |
cosmos | Conjunto de todo lo que existe. || Espacio exterior a la Tierra. |
coso | Plaza de toros. || Corral municipal. || En Costa Rica, masculinización de ‘cosa’ Mientras sostengo la prensa, pasame el coso ese, para apretar la tuerca. |
costa | Orilla del mar o de aguas corrientes o detenidas. La orilla del río; la orilla del lago; la orilla del estanque. || En formaciones de agua, faja de tierra que está más cerca de ella. |
costarricense | Relativo o perteneciente a Costa Rica. ► tico (a). |
costarricense por nacimiento | Vínculo político y jurídico, creador de derechos y obligaciones, entre el Estado de Costa Rica y la persona humana que se da cuando se es hijo o hija de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República; o si se es hijo o hija de padre o madre costarricense por nacimiento, que nació en el extranjero, y que se inscribió como costarricense en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la voluntad propia hasta cumplir veinticinco años; o si se es hijo o hija de padres extranjeros nacido en Costa Rica y que se inscribió como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras se es menor de edad, o por la propia voluntad hasta cumplir veinticinco años; o si se es niña o niño encontrado en Costa Rica y se ignora quiénes son los padres. ► costarricense por naturalización. nacionalidad. |
costarricense por naturalización | Vínculo político y jurídico, creador de derechos y obligaciones, entre el Estado de Costa Rica y la persona humana que se da cuando se adquirió la nacionalidad del país por disposiciones legales; o cuando se es nacional, por nacimiento, de otros países de Centroamérica, de España o nación iberoamericana, se ha residido oficialmente en Costa Rica durante cinco años y se cumplen con los requisitos legales; o cuando se es nacional, y no por nacimiento, de otros países de Centroamérica, de España o iberoamericano y se ha residido oficialmente en Costa Rica durante siete años y se cumplen con los requisitos legales; o si se es persona extranjera que, al contraer matrimonio con costarricense, pierde su nacionalidad; o si se es persona extranjera que, al casarse con costarricense, pierda su nacionalidad; o quien ostenta la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa. ► iberoamericano. nacionalidad. |
costas | Gastos legales de un proceso judicial. “Si no hubiera condenatoria en costas, cada parte pagará las que hubiera causado y ambas partes las que fueran comunes”. || Gastos personales y procesales en que incurren las partes involucradas en un proceso. “Las costas no solo comprenden los derechos legales debidos al Estado, sino además el gasto de abogado y, si así está normativamente dispuesto, los derechos que puede percibir el personal auxiliar”. || Gastos económicos de carácter procesal a cargo de una de las partes en favor de la contraria, originados por causa inmediata y directa del proceso. “Las costas son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor según se consagra en el artículo 221 del Código Procesal Civil [7130]. Este principio general es la regla, pues quien hace necesaria la intervención del Tribunal por su conducta debe cargar con los gastos efectuados por quien ha debido iniciar una demanda justa, o defenderse de una injusta, para obtener el reconocimiento de su derecho”. Tribunal Primero Civil, N.° 261 de 14:05 h de 31 de marzo de 2009). || Noción que comprende los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso. |
costas de la acción civil resarcitoria | Gastos personales y procesales en que incurren las partes involucradas en la acción paralela y accesoria, en un proceso penal, que se entabla para lograr la restitución del objeto material del hecho punible y de buscar el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados. ► acción civil resarcitoria. |
costas del proceso | Gastos legales de un proceso judicial. ► costas. |