Diccionario usual del Poder Judicial

cosa juzgada en materia de familia

En Costa Rica, en el tesauro del Centro Electrónico de Información, descriptor que se refiere a la cuestión resuelta y que determina la finalización de un proceso, en virtud de una decisión o sentencia judicial que se pronuncia sobre lo discutido en materia concerniente a la adopción; régimen de alimentos; curatela; patria potestad; divorcios; maternidad, paternidad, hijos y filiación; matrimonio; régimen patrimonial de la familia; separación judicial; tutela; y uniones de hecho. Acerca de la cosa juzgada en materia de familia la jurisprudencia ha dicho: "III.-Sobre la cosa juzgada: La Constitución Política consagra el derecho de toda persona a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley (artículo 53).  De manera que debe ejercerse en armonía con la legislación, y en el caso en estudio, en particular, con lo dispuesto en el numeral 42 ibídem, según el cual: “... Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión”; y el 162 del Código Procesal Civil [Ley 7130], que establece: “Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material.  También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiere expresamente ese efecto. Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara.  No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores ...”.  Con esta normativa se pretende evitar la incertidumbre que generaría que lo resuelto por sentencia firme en procesos ordinarios o abreviados, pudiera ser conocido en otro proceso posterior.  Sobre el particular, esta Sala en Voto N° 143, de las 16:10 horas, del 4 de julio de 1997, consideró: “III. Al resolver en forma definitiva de las controversias sometidas a su conocimiento, el Estado, a través del Poder Judicial, asume y pone en operación una importante función constitucional: la jurisdiccional. Para que ésta función pueda efectuarse de manera eficaz, las decisiones inherentes al ejercicio de la potestad otorgada, revisten dos características fundamentales: inmutabilidad y definitividad absolutas. Solamente en casos de excepción, contemplados por la ley, tales características pueden ser relativas. A esta particularidad de la función jurisdiccional, se denomina en doctrina, COSA JUZGADA. Por su medio se establece que la voluntad del Estado, contenida en la ley, es definitiva e inmutable para el caso concreto, lo cual es básico para la certeza y la seguridad jurídicas. Esa voluntad es declarada por el Juez en sentencia. De esa manera se busca poner fin a los asuntos decididos en un fallo jurisdiccional e impedir el sucesivo replanteamiento del conflicto, para evitar la incertidumbre jurídica; todo propende a la eficacia y a la eficiencia de esa otra función constitucional del Estado. En nuestro medio, los fallos emitidos en un proceso ordinario o abreviado, así como aquellas otras resoluciones señaladas en forma taxativa por ley, tienen autoridad de la cosa juzgada material. Para que la sentencia incida en otro proceso, produzca cosa juzgada, es imprescindible que en ambos procesos exista identidad de partes, causa y objeto, y que, sea opuesta como excepción, en el plazo establecido al efecto...”. (Sala Segunda, N.° 585 de 09:55 h de siete de julio de 2006).

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