Diccionario usual del Poder Judicial

cosa juzgada en materia contencioso administrativa

En Costa Rica, en el tesauro del Centro Electrónico de Información, descriptor que se refiere a la cuestión resuelta y que determina la finalización de un proceso, en virtud de una decisión o sentencia judicial que se pronuncia sobre lo discutido en materia concerniente al conocimiento y resolución de conflictos jurídicos producidos entre el particular y la Administración, cuando esta realiza actos de poder o autoridad. En cuanto a la cosa juzgada en materia agraria, es oportuno lo siguiente: “III.- "Se denomina cosa juzgada, lo resuelto definitivamente en juicio contradictorio.  La cosa juzgada pone término al punto controvertido, pues la ley da a lo fallado carácter de irrevocable con el fin de no hacer interminables los litigios ..." nos dice el tratadista Alberto Brenes Córdoba en su Tratado de las Obligaciones (Editorial Juricentro S.A. Cuarta Edición, San José 1977, pág. 92).  De acuerdo con nuestra legislación, salvo los casos en que expresamente la ley le [sic] confiere este efecto a otras resoluciones, producen cosa juzgada material las sentencias firmes dictadas en juicios ordinarios o abreviados, siempre y cuando exista identidad de partes, objeto y causa con otro proceso (artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil [Ley 7130]). Es por ello, que cuando una litis no produce cosa juzgada material (por ejemplo en lo que nos interesa, los ejecutivos hipotecarios), el negocio jurídico o la relación subyacente puede volver a ser discutida en proceso ordinario o abreviado.  Debe aclararse que lo apuntado anteriormente, es con relación a lo juzgado, a los hechos y causa de pedir de una acción, sea al negocio jurídico discutido y fallado en el pronunciamiento judicial final (verbigracia, pago de la obligación o extinción por los otros medios permitidos por la ley, nulidad del vínculo contractual, prescripción, etc.). (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II. N.° 440 de 14:20 h de 19 de setiembre de 2007).

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