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Term Definition
consejo de Estado

Órgano superior consultivo del Gobierno que conoce acerca de asuntos políticos y administrativos.

consejo de Gobierno

En Costa Rica, órgano colegiado que lo forman el presidente de la República y los ministros; y que funciona bajo la dirección del primero. || Órgano colegiado que organiza políticamente el Gobierno y que, dirigido por el presidente, ejerce funciones ejecutivas y administrativas. || Cuerpo consultivo y supremo en asuntos de gobierno de la Administración pública.

consejo de guerra

Tribunal de justicia constituido por miembros del ejército que conoce de asuntos referentes a la jurisdicción militar.

consejo de ministros

Órgano colegiado del Gobierno, compuesto por los ministros, que trata los diversos asuntos estatales.

Consejo de Seguridad Vial

Conocido como COSEVI. En Costa Rica, institución gubernamental dedicada a la creación de políticas públicas en el área de la seguridad vial y con atribuciones para: a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones pertinentes; b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de la seguridad vial; y c) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas y proyectos de seguridad vial que requieran las Direcciones Generales de Ingeniería de Tránsito, de Transporte Público y de la Policía de Tránsito. El Consejo de Seguridad Vial fue creado por la Ley de Administración Vial, 6324, de 24 de mayo de 1979.

Consejo de Transporte Público

En Costa Rica, órgano desconcentrado, con personería jurídica instrumental, especializado en materia de transporte público y adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, encargado de a) Coordinar la aplicación de las políticas de transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, el otorgamiento y la administración de las concesiones, así como la regulación de los permisos; b) Estudiar y emitir opinión sobre los asuntos sometidos a su conocimiento por cualquier dependencia o institución involucrada en servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y permisos; c) Servir como órgano que facilite la coordinación interinstitucional entre las dependencias del Poder Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y los clientes de los servicios de transporte público, los organismos internacionales y otras entidades públicas o privadas; d) Establecer y recomendar normas, procedimientos y acciones que puedan mejorar las políticas y directrices en materia de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y permisos; e) Ver porque la actividad del transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, la administración y el otorgamiento de concesiones, sus sistemas operacionales y el equipamiento requerido, sean acordes con los sistemas tecnológicos para velar por la calidad de los servicios requeridos para el desarrollo del transporte público nacional e internacional; f) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que violen las normas de la legislación del transporte público o amenacen con violarlas; g) Preparar un plan estratégico cuyo objetivo esencial sea organizar, legal, técnica y administrativamente, el funcionamiento de un plan de desarrollo tecnológico en materia de transporte público; h) Promover el desarrollo y la capacitación del personal involucrado en la actividad; i) Fijar las paradas terminales e intermedias de todos los servicios de transporte público remunerado de personas; j) Otorgar permisos por un plazo hasta de doce meses, ante una necesidad no satisfecha y debidamente probada, de servicio público en la modalidad de taxi; k) Solicitar los reajustes de tarifas de todos los servicios de transporte remunerado de personas; l) Aprobar sus planes operativos anuales; y m) Proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes sus presupuestos anuales. En el año 2022, la ley 7969, en su artículo 8, establece que “El Consejo de Transporte Público estará integrado de la siguiente manera: a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien lo presidirá. b) Por una persona preferiblemente con experiencia en las materias relacionadas con el Consejo de Transporte Público que designará el ministro o la ministra del MOPT [Ministerio de Obras Públicas y Transportes]. c) Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía, designado por el [m]inistro del ramo. d) Un representante del sector empresarial del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, buses, microbuses o busetas. e) Un representante del sector empresarial del transporte remunerado de personas en vehículos automotores en la modalidad de taxi. f) Un representante de la Unión Nacional de Gobiernos Locales. g) Un representante de los usuarios”.

Consejo Local de Seguridad Vial
Consejo Médico Forense

En Costa Rica, en el Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, conjunto de secciones necesarias para evaluar, en alzada, asuntos médicos legales que se susciten en los procesos; además de solicitudes de valoración de personas y documentos. “De la Ley 5524 de 1974, Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (OIJ): Artículo 34.- Habrá un Consejo Médico Forense, organizado en las secciones necesarias para su buen funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de Justicia y previa recomendación del Jefe de Departamento de Medicina Legal. Los profesionales que integren el Consejo Médico Forense podrán trabajar en éste a tiempo completo. También se podrán contratar servicios profesionales especializados, de acuerdo con las necesidades. A las secciones del Consejo les corresponderá dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes”. alzada 1.

Consejo Nacional de Capacitación Municipal

CONACAM. En Costa Rica, órgano conductor del Sistema Nacional de Capacitación Municipal, con desconcentración máxima, conformado por representes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, un representante de la Universidad Estatal a Distancia; y un representante del Poder Ejecutivo. El Consejo Nacional de Capacitación Municipal tiene competencia en todo el país, tiene personería jurídica instrumental y está adscrita a la Unión Nacional de Gobiernos Locales. Tiene patrimonio, tramita su presupuesto y administra sus bienes y recursos personas y no personales. Fue estatuido por la ley 7794 de 1998, en el actual artículo 152. capacitación municipal. Sistema Nacional de Capacitación Municipal. Unión Nacional de Gobiernos Locales.

Consejo Nacional de Concesiones

CNC. En Costa Rica, órgano con desconcentración máxima, sin fines de lucro, con personería jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, encargado de desarrollar los procesos licitatorios y, de ser necesario, administrar los contratos de los proyectos de obra pública. concesión. concesión de obra con servicio público. concesión de obra pública. optimización de activos de infraestructura.

Consejo Nacional de Cooperativas

CONACOOP. En Costa Rica, organismo de delegados del sector cooperativo, con personería jurídica propia, con carácter de ente público no estatal y que tiene las funciones de elección y remoción de los representantes del sector cooperativo en la Junta Directiva del Instituto; de actuación como cuerpo representativo de la asamblea; del cumplimiento de las resoluciones del Congreso Anual Cooperativo; de servicio como organismo consultor del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo; de mediación en caso de diferencias entre la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y las cooperativas; y de relacionista entre diferentes sectores y entidades cooperativas superiores. El Consejo Nacional de Cooperativas se encuentra regulado en la ley 6756 de 1982. La naturaleza jurídica del CONACOOP fue definida por la Ley de Asociaciones Cooperativas (criterio sostenido también por la Procuraduría General de la República en sus dictámenes números C-lOl-95 y C-039-97) como un ente público de base corporativa, encargado de mediar entre la Administración y el sector cooperativo, para que este cumpla las funciones que está llamado a atender. En ese sentido, las cooperativas no “pertenecen” a CONACOOP, sino que son representados ante dicha entidad los sectores de los que estas forman parte”. (Sala Constitucional, N.° 1632 de 14:04 h de 20 de octubre de 2004). asociación cooperativa. Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.

Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada

CONESUP. En Costa Rica, órgano desconcentrado, adscrito al Ministerio de Educación Pública, encargado de la inspección y fiscalización de las universidades privadas del país. El Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada fue creado mediante la Ley N.° 6693 de 27 de noviembre de 1981, y le corresponde: “(artículo 3) a) Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que [la] ley establece; b) aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos; c) autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES); ch) aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas; d) aprobar los planes de estudio y sus modificaciones; e) ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste. El reglamento deberá garantizar que se cumplan las disposiciones de esta ley, sin coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas; f) aplicar las sanciones que se establecen […]”.

Consejo Nacional de Espectáculos Públicos

En Costa Rica, órgano adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia encargado de resolver los recursos de apelación presentados contra las decisiones de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos; y de establecer las políticas para cumplir con el objeto de regular los espectáculos públicos, materiales audiovisuales e impresos con el fin de proteger a la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia. Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos.

Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor

CONAPAM. En Costa Rica, Órgano rector en materia de envejecimiento y vejez, con desconcentración máxima y adscrito a la Presidencia de la República, que busca garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de los ancianos mediante la formulación y ejecución de políticas públicas que generen la creación de condiciones para que tengan una vida plena y digna. El artículo 35 de la Ley 9188  establece que serán funciones del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, CONAPAM: a) Formular las políticas y los planes nacionales en materia de envejecimiento; b) Conocer las evaluaciones anuales de los programas, proyectos y servicios dirigidos a la población adulta mayor, que sean ejecutados por las instituciones públicas o privadas; c) Investigar y denunciar, de oficio o a petición de parte, las irregularidades que se presenten en las organizaciones que brindan servicios a personas adultas mayores y recomendar sanciones, de conformidad con esta ley; d) Fomentar la creación, continuidad y accesibilidad de los programas y servicios relativos a la atención integral de las personas adultas mayores y velar por ellos; e) Participar, dentro del ámbito de su competencia, en los procesos de acreditación e instar a la concesión de acreditaciones o recomendar el retiro de la habilitación respectiva; f) Conocer las evaluaciones sobre el desarrollo administrativo y técnico de los programas y servicios de atención a las personas adultas mayores, ejecutados por las instituciones con los aportes económicos del Estado, y velar porque estos recursos se empleen conforme a su destino; g) Determinar los criterios técnicos para distribuir los recursos económicos públicos destinados a los programas y servicios para las personas adultas mayores; h) Llevar un registro actualizado de las personas, físicas y jurídicas, acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores; i) Promover la creación de establecimientos para atender a las personas adultas mayores agredidas y la ubicación o reubicación de las que se encuentren en riesgo social; j) Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el envejecimiento; k) Elaborar los reglamentos internos para cumplir adecuadamente los objetivos de este Consejo; l) Velar por el cumplimiento de declaraciones, convenios, leyes, reglamentos y demás disposiciones conexas, referentes a la protección de los derechos de las personas adultas mayores; m) Las demás funciones que se consideren convenientes para el desarrollo de las actividades en pro del bienestar, el desarrollo y la protección del sector de la sociedad mayor de 65 años; n) Coordinar, con las instituciones ejecutoras, los programas dirigidos a las personas adultas mayores; ñ) La atención de personas adultas mayores internadas en establecimientos públicos o privados, diurnos y permanentes; o) La atención de las personas adultas mayores en su domicilio o comunidad mediante programas de atención y cuido integral de personas adultas mayores en Costa Rica. p) El financiamiento de programas para viviendas comunitarias en modalidad de albergue para personas adultas mayores solas o en pareja; q) Mantener un registro actualizado de las personas beneficiarias de cada uno de los programas a cargo del Consejo, ya sean ejecutados por entidades públicas o privadas; [y] r) Controlar y fiscalizar la correcta utilización de los recursos materiales y monetarios que asigne a entidades públicas y privadas.

Consejo Nacional de Personas con Discapacidad

Conapdis. En Costa Rica, órgano rector en discapacidad, con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado de: a) Fiscalizar el cumplimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la población con discapacidad; b) Regir la producción, ejecución y fiscalización de la política nacional en discapacidad; c) Promover la incorporación plena de la población con discapacidad a la sociedad; d) Asesorar a las organizaciones públicas y privadas que prestan servicios a la población con discapacidad; y e) Orientar, coordinar y garantizar la armonización de criterios, protocolos de atención, políticas de cobertura y acceso, estándares de calidad y articulación de la red de servicios a la población con discapacidad. La Ley 9303, Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, entró en vigencia el 26 de mayo de 2015. discapacidad. persona con discapacidad.