| Term | Definition |
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| denuncio | |
| deontología | Parte de la filosofía que trata de los deberes y la moral. || Parte de la ética que trata de las normas morales que rigen una actividad profesional. ► ética profesional. |
| departamento 1 | Sección, dependencia o sector de la Administración pública. || En la administración de centros de enseñanza e investigación, unidad administrativa. El Departamento de Ciencias está encargado de ese tema. || En administración de negocios, sección especializada y encargada de un asunto particular. La adquisición de esa mercancía tiene que pasar por el Departamento de Compras. || División territorial, administrativamente demarcada y sujeta a una autoridad. |
| departamento 2 | Vivienda, piso. Por lo general, los departamentos son más pequeños que una casa y forman parte de un edificio, en el que hay áreas comunes. |
| Departamento de Medicina Legal | En Costa Rica, área del Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, encargada de evacuar consultas de las diferentes secciones y unidades médico-legales y de realizar la coordinación general de Consejo Médico Forense. En Costa Rica, el Departamento de Medicina Legal “gira órdenes particulares, instrucciones y circulares sobre el modo y métodos para el ejercicio de las diferentes labores periciales”. ► medicina legal. Organismo de Investigación Judicial. |
| Departamento de Presupuesto | En Costa Rica, organismo técnico encargado de la preparación del proyecto ordinario y extraordinario del presupuesto nacional. ► Dirección General de Presupuesto Nacional. |
| depenalización | |
| dependencia | Subordinación a un poder o mando superior. || Estado de inferioridad jerárquica. || Sometimiento o sujeción a una autoridad directora. || Situación de las cosas accesorias en sus nexos con las principales. || Correspondencia en cuanto a origen o conexión. || Oficina que es aneja o adjunta que en una jerarquía responde a otra superior. || En asuntos comerciales, conjunto de empleados o vendedores. || Situación de la persona que necesita de la ayuda de otros, al no poder valerse por sí misma. || Necesidad compulsiva por consumir alguna sustancia, generalmente drogas. || Necesidad apremiante por estar, psicológica o físicamente, cerca de otro. || Cada uno de los espacios de una casa. |
| dependencia pública | Oficina o institución pública subordinada en forma directa a la Administración pública en el ejercicio de sus atribuciones y funciones administrativas. ► Administración pública. |
| depender | Estar sujeto a la autoridad o jurisdicción de otro. || Ser condicionado o estar supeditado a alguien o por algo. Mi tranquilidad dependía de la buena marcha del negocio. || Estar subordinado. || Quedar a merced de alguien o algo. || Necesitar del amparo, protección o soporte de otro. Es muy joven y todavía depende de sus padres. || Ser regido o mandado por alguien. || Condicionar el cumplimiento de ciertas condiciones para la concreción de algo. Depende de la llegada de los materiales para que podamos seguir la construcción. |
| dependiente 1 | Que está sujeto a la autoridad o jurisdicción de otro. || Condicionado o supeditado a alguien o por algo. || Subordinado. || Que queda a merced de alguien o algo. || Que necesita del amparo, protección o soporte de otro. || Se dice de la situación en la que es necesario que se cumplan ciertas condiciones para que algo se concrete. || Dicho de la persona que atiende a otra. || Persona subalterna de una autoridad. |
| dependiente 2 | Empleado de tienda o comercio que tiene como función atender al público. |
| deportación | Destierro por razones políticas. || Extrañamiento dictado como castigo. ► extrañamiento 1. |
| deportación o traslado forzoso de población | En delitos de carácter internacional, desplazamiento forzoso de personas físicas —por expulsión u otros actos coactivos— de la zona o región donde están legítimamente ubicadas, sin motivos autorizados por el derecho internacional. |
| deportar | Desterrar por razones políticas. ► desterrar. || Extrañar a alguien de un lugar a manera de castigo. ► extrañar 1. |
| deporte | Práctica de una actividad física, competitiva o de recreación, reglamentada y sujeta a una infraestructura determinada. || Ejercicio físico. || por deporte. Expresión que indica que algo se hace por gusto; sin mayor cuidado o interés. En ocasiones escribo literatura, pero es por deporte. |
| deportista | Persona que se gana la vida con la práctica de un deporte. || Persona que practica regularmente uno o varios deportes. |
| deportista profesional | Persona física que se obliga con alguna entidad deportiva o intermediario para que, individual o colectivamente, o en un equipo, practique un deporte determinado a cambio de una contraprestación, generalmente dineraria. || Persona que se gana la vida con la práctica de uno o varios deportes. |
| deportivo (a) | Perteneciente o relativo a la práctica de una actividad física, competitiva o de recreación, reglamentada y sujeta a una infraestructura determinada. || Que sirve para practicar un deporte. || Correcto o ajustado a las buenas prácticas en materia de deporte. Al futbolista se le conocía por su comportamiento deportivo. |
| depositar | Dar a otro un bien o cosa para que la guarde y custodie, con la condición de que la devuelva cuando le sea pedida por la persona autorizada a ello. || Entregar algo para que sea guardado y custodiado. || Guardar caudales, especialmente dinero, en un banco. || Poner a alguna persona en un sitio con el fin de protegerla. || Confiar a alguien algo. || Posar. Permítame depositar un beso en su mano. || Almacenar. || Colocar algo en un determinado lugar. || Poner algo en un sitio del que no pueda sacarse sin los medios necesarios. || Guardar transitoriamente un cadáver en un lugar antes de enterrarlo o incinerarlo. || Referido a la materia sólida que está en un líquido, separarse y caer al fondo del recipiente que la contiene. |
| depositaría | Entidad o persona con la que se contrata un depósito. || Oficina que tiene a cargo los bienes dados en depósito. || Local o lugar donde se realizan depósitos. ► almacén de depósito fiscal. almacén general de depósito. depósito. |
| depositario (a) | Perteneciente al contrato real en que se hace entrega temporal de una cosa para que sea conservada, custodiada y, posteriormente, retornada. || Persona a quien se le encarga un depósito o a la que se contrata para este propósito. ► depósito. || Relativo a la instalación autorizada para recibir, manipular, almacenar y custodiar mercancías. |
| depositario aduanero (a) | En Costa Rica, persona física o jurídica, pública o privada, auxiliar de la función pública aduanera que autorizada, mediante concesión, por la Dirección General de Aduanas, custodia y conserva temporalmente, con suspensión del pago de tributos, mercancías de comercio exterior, bajo la supervisión y el control de la autoridad aduanera. |
| depositario de los bienes embargados (a) | Persona encargada de un depósito, con facultades de guarda y custodia de cosas que están afectadas para el cumplimiento de una obligación, el resultado general de un proceso o para la extinción de una obligación dineraria. Los tribunales costarricenses han señalado que “Quien funja como depositario [judicial] de los bienes embargados, tiene únicamente las facultades de guarda y custodia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1348 del Código Civil, aplicable al depósito judicial según lo indicado por el artículo 1360 de dicho Código. Por ello, a no ser de que se trate de su legítimo propietario, el depositario no puede usar o disfrutar el bien objeto de embargo”. (Sentencia del Tribunal Segundo Civil, Sección II, N.º 347 de 09:05 h de 1 setiembre de 2000). ► embargo. |
| depositario judicial (a) | Persona que por disposición jurisdiccional es la encargada de un depósito judicial, tanto de bienes muebles como inmuebles y que tiene facultades y obligaciones de mandataria con poder general. De tribunales costarricenses: “VIII .- De la Figura del depositario judicial.- La figura del depositario judicial está regulada en el Código Civil, en sus artículos 1360 a 1366; y por remisión expresa del citado artículo 1360, resultan de aplicación supletoria las reglas del depósito convencional (regulado en los numerales 1348 a 1350 del mismo cuerpo legal) y las concordantes y pertinentes del Código Procesal Civil; normativa de la que se puede inferir: a.) se constituye por decisión jurisdiccional, en tanto deberá ser de conocimiento, valoración y resolución final, en cada caso, del órgano jurisdiccional competente, el cual determinará su procedencia legal y las condiciones en que se deberá realizar cuando así lo autorice, toda vez que no puede obviarse que se está ante un depósito judicial; b.) resulta posible adoptar la figura tanto respecto de bienes muebles como de inmuebles, supuesto (último) en el que tiene las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general, que conforme al artículo 1255 le confiere las siguientes atribuciones: 1º.- Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes. 2º.- Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato. 3º.- Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año; pero, si el poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere poder generalísimo o especial. (Así reformado por el artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995). 4º.- Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallen expuestos a perderse o deteriorarse. 5º.- Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos. 6º.- Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencias necesarias del mandato. c.) Se advierte que las facultades que se le confieren al depositario judicial del inmueble no alcanzan para explotarlo, ni aún si se trata de su titular, según ordena el artículo 1348 del Código Civil. En este sentido, en forma genérica, la doctrina nos advierte: "El depositario está obligado a guardar la cosa... El deber de custodia no autoriza para servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante; y si se sirviera de ella sin expreso permiso, responderá -según el art. 1.767- de los daños y perjuicios. Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato". (Ambrosio Colin y H. Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo Cuarto. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1949, p. 708). "No es permitido al depositario usar lo que recibe bajo su custodia, ni permitir que otro lo use, a no ser que esto se haga con la anuencia de quien verificó el depósito. La estipulación de uso en favor del depositario produciría el efecto de transformar el pacto en arrendamiento de cosas, o en comodato, según que se conviniera o no, en reconocer algún provecho en favor del consignante". (Brenes Córdoba, Alberto, Tratado de los Contratos, Editorial Juricentro S.A., San José, 1985, pp. 254-255). d.) El deber custodia y conservación de los bienes debe hacerlo el depositario judicial con "el cuidado y diligencia que acostumbra emplear en la guarda de sus propias cosas"; sin que pueda explotar (artículo 1349 del Código Civil). e.) El depositario judicial de bienes inmuebles tiene la obligación de rendir cuentas de la administración, aún cuando el depositario sea el dueño de éstos [sic], según ordena el artículo 634 del Código Procesal Civil; las cuentas deben rendirse en forma mensual o trimestral, según sea determinado por el Tribunal; y si no lo cumpliere con este requerimiento, o de los informes se derivare malicia o mala administración, la Autoridad Jurisdiccional, de oficio o a solicitud de parte, podrá remover al depositario”. (Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, N.º 58 de 13:00 h de 27 de febrero de 2009). ► depósito judicial. mandatario (a) 2. |