Diccionario usual del Poder Judicial

depositario de los bienes embargados (a)

Persona encargada de un depósito, con facultades de guarda y custodia de cosas que están afectadas para el cumplimiento de una obligación, el resultado general de un proceso o para la extinción de una obligación dineraria. Los tribunales costarricenses han señalado que “Quien funja como depositario [judicial] de los bienes embargados, tiene únicamente las facultades de guarda y custodia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1348 del Código Civil, aplicable al depósito judicial según lo indicado por el artículo 1360 de dicho Código. Por ello, a no ser de que se trate de su legítimo propietario, el depositario no puede usar o disfrutar el bien objeto de embargo”. (Sentencia del Tribunal Segundo Civil, Sección II, N.º 347 de 09:05 h de 1 setiembre de 2000). embargo.

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