Term | Definition |
---|---|
depositario judicial (a) | Persona que por disposición jurisdiccional es la encargada de un depósito judicial, tanto de bienes muebles como inmuebles y que tiene facultades y obligaciones de mandataria con poder general. De tribunales costarricenses: “VIII .- De la Figura del depositario judicial.- La figura del depositario judicial está regulada en el Código Civil, en sus artículos 1360 a 1366; y por remisión expresa del citado artículo 1360, resultan de aplicación supletoria las reglas del depósito convencional (regulado en los numerales 1348 a 1350 del mismo cuerpo legal) y las concordantes y pertinentes del Código Procesal Civil; normativa de la que se puede inferir: a.) se constituye por decisión jurisdiccional, en tanto deberá ser de conocimiento, valoración y resolución final, en cada caso, del órgano jurisdiccional competente, el cual determinará su procedencia legal y las condiciones en que se deberá realizar cuando así lo autorice, toda vez que no puede obviarse que se está ante un depósito judicial; b.) resulta posible adoptar la figura tanto respecto de bienes muebles como de inmuebles, supuesto (último) en el que tiene las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general, que conforme al artículo 1255 le confiere las siguientes atribuciones: 1º.- Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes. 2º.- Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato. 3º.- Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año; pero, si el poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere poder generalísimo o especial. (Así reformado por el artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995). 4º.- Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallen expuestos a perderse o deteriorarse. 5º.- Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos. 6º.- Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencias necesarias del mandato. c.) Se advierte que las facultades que se le confieren al depositario judicial del inmueble no alcanzan para explotarlo, ni aún si se trata de su titular, según ordena el artículo 1348 del Código Civil. En este sentido, en forma genérica, la doctrina nos advierte: "El depositario está obligado a guardar la cosa... El deber de custodia no autoriza para servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante; y si se sirviera de ella sin expreso permiso, responderá -según el art. 1.767- de los daños y perjuicios. Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato". (Ambrosio Colin y H. Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo Cuarto. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1949, p. 708). "No es permitido al depositario usar lo que recibe bajo su custodia, ni permitir que otro lo use, a no ser que esto se haga con la anuencia de quien verificó el depósito. La estipulación de uso en favor del depositario produciría el efecto de transformar el pacto en arrendamiento de cosas, o en comodato, según que se conviniera o no, en reconocer algún provecho en favor del consignante". (Brenes Córdoba, Alberto, Tratado de los Contratos, Editorial Juricentro S.A., San José, 1985, pp. 254-255). d.) El deber custodia y conservación de los bienes debe hacerlo el depositario judicial con "el cuidado y diligencia que acostumbra emplear en la guarda de sus propias cosas"; sin que pueda explotar (artículo 1349 del Código Civil). e.) El depositario judicial de bienes inmuebles tiene la obligación de rendir cuentas de la administración, aún cuando el depositario sea el dueño de éstos [sic], según ordena el artículo 634 del Código Procesal Civil; las cuentas deben rendirse en forma mensual o trimestral, según sea determinado por el Tribunal; y si no lo cumpliere con este requerimiento, o de los informes se derivare malicia o mala administración, la Autoridad Jurisdiccional, de oficio o a solicitud de parte, podrá remover al depositario”. (Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, N.º 58 de 13:00 h de 27 de febrero de 2009). ► depósito judicial. mandatario (a) 2. |