Diccionario
| Term | Definition |
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| principio de solución del conflicto penal | Criterio conforme al cual el proceso penal debe orientarse a la resolución del conflicto generado por una conducta delictiva, mediante una reacción estatal que restablezca el orden jurídico, atienda a la víctima y establezca la responsabilidad del imputado. || En materia procesal penal y política criminal, precepto que impulsa el uso de mecanismos de solución alternas al juicio. Con respecto al principio de solución del conflicto penal, se ha dicho: “III. […] presentado el conflicto penal, se busca restablecer la paz social, no de cualquier forma librada a las partes, sino a través del proceso, el cual tutela sus derechos. Es claro que la solución del conflicto se busca siguiendo el procedimiento establecido, pero cuando éste lleva a situaciones generadoras de mayor violencia, por inconsistencias propias de su estructura, la respuesta debe buscarse más allá de la letra de sus normas, en los principios que informan el proceso. (Sala Tercera, N.° 998 de 10:20 h de 29 de septiembre de 2006). ► arbitraje. conciliación 1. conflicto. mediación. medidas alternativas al proceso penal. pago máximo de la multa. reparación integral del daño. resolución alterna de conflictos. suspensión del procedimiento a prueba. |
| principio de solución pacífica de controversias | En materia de derecho internacional público, criterio conforme al cual los Estados deben resolver las controversias por medios pacíficos, sin recurrir al uso de la fuerza militar. || En derecho internacional público, mandato que obliga a recurrir a mecanismos diplomáticos y jurídicos, como medio de arreglo de disputas, y que se excluya la utilización o amenaza de la fuerza. |
| principio de sostenibilidad del régimen de pensiones | En materia de seguridad social, criterio conforme al cual los regímenes de pensiones deben mantener su viabilidad financiera, actuarial y operativa en el tiempo, y asegurar el cumplimiento de las prestaciones sin comprometer el equilibrio del sistema. II. […] Lleva razón la recurrente cuando afirma que uno de los principios fundamentales de la Seguridad Social, lo constituye el de solidaridad. Sin embargo, también han de tenerse en cuenta otros dos principios: el de sostenibilidad del régimen [de pensiones], según el cual, el sistema debe establecer las reglas necesarias para mantenerse y el de legalidad, consistente en el deber del funcionario público de adecuar su actuación al ordenamiento jurídico. De modo que, si la Caja Costarricense del Seguro Social, en procura de hacer realidad el principio de sostenibilidad ha establecido los requisitos para optar por una pensión de invalidez, no pueden obviarse los mismos”. (Tribunal de Trabajo, Sección III, N.° 178, de 07:55 h de 30 de abril de 2007). || Precepto que exige que el diseño, financiamiento y administración de los sistemas de pensiones se realicen con base en parámetros de equilibrio intergeneracional, suficiencia de recursos y responsabilidad fiscal, de modo que las cargas y beneficios se distribuyan de manera razonable entre generaciones. ► régimen de pensiones. |
| principio de sostenibilidad en el uso de los recursos naturales | Criterio conforme al cual la utilización de los recursos naturales debe realizarse de manera racional, equilibrada y responsable, de modo que se garantice su conservación, renovación y disponibilidad para las generaciones presentes y futuras. ► recursos naturales. || Criterio rector de la gestión ambiental que exige conciliar el aprovechamiento económico de los recursos con la protección del ambiente, mediante prácticas que eviten su agotamiento, degradación o uso indiscriminado. “V. […] La sostenibilidad en el uso de los recursos naturales es uno de los principios aceptados universalmente y con perspectiva jurídica. De acuerdo con un informe de las Naciones Unidas, desarrollo sostenible es el desarrollo capaz de satisfacer las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las suyas (Loperena Rota, Nombre110724, los Principios del Derecho Ambiental, 1998, p. 62). Por su parte, el artículo dos incisos a) y b) de la Ley Orgánica del Ambiente establecen la obligación del Estado y los particulares de participar en la conservación y utilización sostenible del ambiente; y el derecho de todos de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para el desarrollarse. Asimismo se ha señalado que el deterioro al ambiente condiciona las posibilidades de desarrollo humana; por lo que se ha vuelto común el utilizar el término de “desarrollo sostenible” el cual encierra ambos derechos. En ese sentido la Sala Constitucional ha definido “desarrollo sostenible” como “una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento equitativo entre un crecimiento demográfico o entre este y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.” (voto 1763-94)”. (Tribunal Contencioso-Administrativo, Sección IV, N.° 83 de 07:45 h de 16 de septiembre de 2013) ► medioambiente. |
| principio de subsidiaridad | En materia de políticas públicas, criterio conforme al cual la intervención de instancias superiores es residual o secundaria y procede solamente cuando los niveles inferiores no pueden actuar eficazmente. En esta materia el principio de subsidiaridad se vincula con los principios de descentralización, autonomía local y eficiencia administrativa. || En derecho penal, precepto conforme al cual el derecho penal debe intervenir solo como último recurso, cuando otros medios resultan insuficientes para la protección de bienes jurídicos tutelados. En esta materia el principio de subsidiaridad se vincula con los principios de intervención mínima, proporcionalidad y lesividad. || En Costa Rica, en doctrina penal, criterio de solución del concurso aparente de normas conforme al cual, cuando una misma conducta encuadra en varias disposiciones penales que se excluyen entre sí, debe aplicarse el tipo penal que absorbe o comprende íntegramente a otro. Con respecto al principio de subsidiaridad, se ha dicho: “III. […] Para intentar definir la situación, cabe recordar que el artículo 23 del Código penal, que regula el tema del concurso aparente de normas, señala que “Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de ellas, así. (…) la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta…” [sic] Ese criterio se conoce, doctrinalmente, como consunción y, en nuestro medio, se le suele denominar subsidiariedad material (así [Nombre15] [sic]. El concurso de delitos en el derecho penal costarricense. Universidad de Costa Rica, 1981, pág. 37 y quien reduce a dos los principios del concurso aparente : [sic] ese y el de especialidad, considerando ambiguo aquel) en el que debe valorarse: “Dos tipos penales se encuentran en relación de subsidiariedad material cuando uno de ellos, el aplicable, o protege el mismo bien jurídico de un ataque mayor que el otro o protege una bien jurídico diferente que comprende el bien jurídico resguardado por el tipo penal desplazado (…) en la subsidiariedad hay una acción única (en sentido jurídico) cuando se le juzga en conjunto, pero puede ocurrir que ella sea divisible en varios actos que se realizan sucesivamente, cada uno de los cuales viola aparentemente una disposición legal.” (Ibídem, pág. 46)”. (Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, N.° 1392 de los 08:35 h de 19 de julio de 2012). ► concurso aparente de normas. consunción. || En Costa Rica, regla de preferencia normativa —también denominada subsidiariedad material— según la cual un tipo penal resulta desplazado cuando su contenido queda subsumido en otro que tutela el mismo bien jurídico frente a un ataque más grave, o bien un bien jurídico distinto que incluye el protegido por la norma desplazada. |
| principio de subsunción | Precepto penal que establece que, si un hecho o acción cumple con las características de los elementos de una norma, se tendrá esta por configurada. A partir del principio de subsunción, al existir una norma que determina que quien mata a otro comete el delito de homicidio, se considerará cometido el delito de homicidio en el momento que alguien le quita la vida a otra persona. ► subsunción. |
| principio de suficiencia de la prueba | En materia procesal, criterio que consigna la necesidad de que las pruebas sean suficientemente aptas o solventes para tener por verdadero algo que ha sido afirmado o negado. El principio de suficiencia de la prueba atañe a la calidad de la probanza y no a la cantidad. |
| principio de supremacía de la Constitución | Precepto según el cual la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, de modo que todas las demás normas, actos y actuaciones de los poderes públicos deben ajustarse a sus disposiciones y valores. || Criterio que fundamenta el control de constitucionalidad, en virtud del cual los órganos competentes pueden declarar la inaplicabilidad o nulidad de normas y actos contrarios a la Constitución. Acerca del principio de supremacía de la Constitución, se ha dicho: “II. En el voto 2001-09384 dijo la Sala Constitucional: "I.- Sobre el fondo: La jurisprudencia constitucional ha reconocido a la Constitución Política su carácter normativo supremo (principio de supremacía) del cual se derivan una serie de consecuencias entre las que está, el deber de remoción de todo obstáculo para su plena efectividad. Para eso se han creado mecanismos procesales conducentes a hacer valer y respetar los principios y valores en ella contenidos, entre ellos, el hábeas corpus y el amparo, contra actos, y la inconstitucionalidad y consulta judicial, como vías para la anulación de normas de rango inferior que contradigan la normativa constitucional y sus principios. Naturalmente que el principio de supremacía de la Constitución, [sic] implica su eficacia directa, es decir, vinculante sin necesidad de intermediación de ninguna otra norma. De ahí deriva precisamente, la capacidad de toda autoridad para aplicar, desarrollar y proteger los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política. De no ser así toda argumentación acerca de la máxima jerarquía de la Constitución, no pasaría de ser una declaración de buena voluntad. II.- En la sentencia número 01185-95 de esta Sala, se analizó si a propósito de la supremacía de la Constitución, todo juez, como autoridad que es, puede actuar en defensa de la Constitución Política, incluyendo la potestad de anular aquellas normas o actos que rocen o choquen contra el orden constitucional, o si esa materia, está reservada únicamente a esta Sala por disposición expresa del artículo 10 de la Constitución”. (Tribunal de Casación Penal de San José, N.° 1041 de 11:30 h de 20 de diciembre de 2002). ► control de constitucionalidad. |
| principio de supresión hipotética de la prueba | Locución sinónima de ‘supresión hipotética de la prueba’. ► supresión hipotética de la prueba. |
| principio de taxatividad de las nulidades | Regla jurídica que limita la declaración de nulidad de los actos procesales a los supuestos expresamente determinados por el ordenamiento jurídico, y que excluye su reconocimiento por analogía o por mera irregularidad formal. || Criterio conforme al cual la nulidad de los actos procesales por defectos formales solo procede cuando se encuentra expresamente prevista en la ley. |
| principio de taxatividad impugnaticia | En materia procesal, criterio que determina que la impugnabilidad de las decisiones judiciales se encuentra legalmente circunscrita o limitada a condiciones y recursos determinados. ► impugnabilidad. taxativo (a). || Criterio procesal que establece el límite para impugnar únicamente contra determinadas resoluciones. ► impugnabilidad objetiva. |
| principio de taxatividad impugnaticia en materia agraria | Criterio y doctrina que postula que, en los procesos judiciales relativos a la propiedad, el cultivo de la tierra, el tratamiento del suelo, la producción, recolección y transformación de productos, así como la gestión del medio ambiente para fines agrícolas, las resoluciones solo son impugnables en los supuestos expresamente previstos por la ley y exclusivamente mediante los recursos legalmente dispuestos para ello. |
| principio de taxatividad impugnaticia en materia civil | Criterio y doctrina que postula que, en los procesos judiciales relativos a las relaciones personales o patrimoniales de los particulares, las decisiones solo son impugnables en los casos expresamente previstos por la ley y exclusivamente mediante los recursos legalmente dispuestos para ello. |
| principio de taxatividad impugnaticia en materia de familia | Criterio doctrinario y procesal según el cual, en los procesos relativos a adopción, alimentos, curatela, responsabilidad parental (patria potestad), divorcio, filiación, matrimonio, régimen patrimonial, separación judicial, tutela y uniones de hecho, las resoluciones solo podrán ser recurridas en los supuestos expresamente previstos por la ley y mediante los recursos taxativamente dispuestos para ello. |
| principio de taxatividad impugnaticia en materia penal | Criterio y doctrina que postula que, en los procesos relativos al delito como fenómeno jurídico, al sentenciado y a las consecuencias jurídicas derivadas en cuanto a la pena y la reintegración del orden social, las resoluciones solo son impugnables en los casos expresamente previstos por la ley y exclusivamente mediante los recursos legalmente dispuestos para ello. |
| principio de temporalidad | Regla o precepto conforme al cual las normas, derechos y actos jurídicos se rigen por su vigencia en el tiempo, y determinan su aplicación según el momento de su entrada en vigor, duración y posible derogación. || En materia procesal y administrativa, criterio que comprende el respeto a los plazos, términos y etapas establecidos por el ordenamiento normativo. |
| principio de temporalidad de la ley | Regla o precepto conforme al cual la ley rige durante el tiempo de su vigencia y produce efectos desde su entrada en vigor y hasta su derogación, sin extenderse, por regla general, a situaciones anteriores ni a hechos posteriores fuera del ámbito temporal. |
| principio de temporalidad de la norma | Descriptor sinónimo de ‘principio de temporalidad de la ley’. ► principio de temporalidad de la ley. |
| principio de temporalidad de la norma procesal penal | Criterio conforme al cual las normas procesales penales se aplican de manera inmediata a los procesos en curso desde su entrada en vigor, rigiendo los actos procesales que se realicen con posterioridad, sin afectar, por regla general, los actos válidamente cumplidos bajo la normativa anterior. Con respecto al principio de temporalidad de la norma procesal penal se dicho: "V.- [...]. En primer término, ha de apuntarse que la aplicación retroactiva o ultractiva de la norma más favorable solo concierne a las de carácter sustantivo (la ley penal de fondo) y no a las procesales, para las cuales rige el principio de temporalidad (la vigencia temporal concreta de la ley adjetiva dentro del lapso definido por el legislador). Se sigue de lo dicho que cualquier pretensión que se funde en la benignidad de las previsiones del nuevo Código Procesal Penal con el fin de que sea esta normativa la que se aplique en una causa concreta; o que buscan hacer comparaciones de criterios jurisprudenciales “ahora que existe otro código”, parten de erróneos supuestos y no podrán prosperar. (Sala Tercera, N.° 231 de 08:45 h de 9 de abril de 2003). |
| principio de territorialidad de la ley penal | Criterio de determinación de la jurisdicción penal que atribuye al Estado la potestad de perseguir y sancionar los delitos realizados en su ámbito territorial, comprendiendo el espacio terrestre, marítimo y aéreo sometido a su soberanía, así como los lugares equiparados por la ley. |
| principio de territorialidad tributaria | Criterio conforme al cual el Estado ejerce su potestad tributaria respecto de hechos, actividades o manifestaciones de riqueza que se producen dentro de su territorio. || Precepto conforme al cual los tributos recaen sobre hechos o rentas generados dentro del territorio del Estado. |
| principio de tipicidad | Precepto conforme al cual solo constituye delito la conducta que se adecua de manera exacta a la descripción contenida en un tipo penal previamente establecido por la ley, quedando prohibida la sanción de comportamientos no tipificados o descritos de forma indeterminada. ► principio de legalidad. tipicidad. || Criterio que exige que las infracciones y sanciones estén previamente definidas con precisión suficiente, de modo que el destinatario pueda conocer con claridad qué conductas son reprochables y cuáles son sus consecuencias jurídicas. |
| principio de tipicidad de la sanción disciplinaria a profesional | Precepto conforme al cual, en los regímenes disciplinarios aplicables a profesionales —incluidos los de empleo público o colegiación—, las conductas reprochables deben derivarse del ordenamiento jurídico vigente y las sanciones deben estar clara y previamente establecidas. || Criterio que, en su configuración propia, implica una tipicidad relativa, en virtud de la cual la falta disciplinaria no requiere una descripción exhaustiva o literal en la ley y que puede inferirse de deberes funcionales generales, normas estatutarias, reglamentos o principios que rigen la relación profesional; sin embargo, la sanción sí debe estar previamente tipificada, sin posibilidad de creación discrecional. Con respecto al principio de tipicidad de la sanción disciplinaria a profesional se ha dicho: “V.III.- Consideraciones sobre el régimen de empleo público: […] “V.- Sobre el principio de tipicidad en el régimen disciplinario.- El principio de tipicidad es una aplicación del principio de legalidad que exige por un lado, la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción, y por otro lado, la delimitación concreta de las posibles sanciones a aplicar, pudiendo afirmarse que el principio de tipicidad constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria. En cuanto a la delimitación concreta de la conducta reprochable, esta Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver al respecto la resolución 2005-06616 de las veinte horas con cincuenta y ocho minutos del treinta y uno de mayo del dos mil cinco y 94-5594 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro) que aunque ciertamente este principio en esta materia no tiene la misma forma que en el ámbito jurídico- penal -ya que puede sancionarse discrecionalmente las faltas no previstas literalmente- siempre debe entenderse que estas faltas están incluidas en el texto. Es decir, puede sancionarse discrecionalmente las faltas no previstas literalmente, pero que se entienden incluidas en el texto y siempre y cuando resulten de la comprobación de la falta disciplinaria, mediante un procedimiento creado al efecto . Ahora bien, en cuanto a la delimitación concreta de la sanción, a diferencia de lo que se viene de decir, ésta sí debe estar clara y previamente establecida, sin que pueda la Administración crear sanciones nuevas que no estén contempladas en las normas aplicables. En resumen, aunque se infiere que los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables -pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos- y que los principios "nullum crimen sine lege", "nullum poena sine lege" no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho penal sustantivo, siempre es necesario en materia disciplinaria, en atención al principio de tipicidad, que la conducta se infiera del texto normativo y que la sanción esté –está si- claramente preestablecida". (Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. Sección IV, N.° 114 de 10:30 h de 17 de diciembre de 2013). ► principio de tipicidad en materia administrativa. |
| principio de tipicidad en derecho disciplinario | Precepto que establece la obligación de delimitar las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. En Costa Rica, en cuanto al principio de tipicidad en derecho disciplinario se ha dicho: “VIII.- Tal cual lo indicó el A quo, la Sala Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de flexibilizar la tipicidad administrativa. Al respecto, ha explicado: “El principio de tipicidad es una aplicación del principio de legalidad y exige la “delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción”. Este principio constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria, pero no opera en la misma forma que en el ámbito jurídico-penal, ya que los principios "nullum crimen sine lege”, "nullum poena sine lege" no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho penal sustantivo. La actividad sancionatoria de índole penal y la de índole disciplinaria corresponden a campos jurídicos diferentes, y los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son más amplios que los de la potestad sancionatoria penal del Estado. Así, en el derecho penal, en relación con los delitos, toda pena debe estar establecida en la ley con respecto al hecho incriminado, excluyendo, por su generalidad, toda posibilidad de referencia a los llamados conceptos jurídicos indeterminados, o las cláusulas abiertas o indeterminadas; si la conducta no está plenamente definida no hay pena. Pero, en el derecho disciplinario, en razón del fin que persigue, cual es la protección del orden social general, y de la materia que regula -la disciplina-, la determinación de la infracción disciplinaria es menos exigente que la sanción penal, ya que comprende hechos que pueden ser calificados como violación de los deberes del funcionamiento, que en algunas legislaciones no están especificados, y, en otras, sí. De manera que, el ejercicio de este poder es discrecional, de allí que proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho sancionatorio, por lo cual, la enumeración que de los hechos punibles se haga vía reglamentaria no tiene carácter limitativo. Esto es así motivado en la variedad de causas que pueden generar su aplicación, en la imprecisión frecuente de sus preceptos y en la esfera de aplicación, lo cual no siempre resulta claro de la literalidad del precepto, razón por la cual pueden sancionarse discrecionalmente las faltas no previstas concretamente, pero se entienden incluidas en el texto, siempre y cuando resulten de la comprobación de la falta disciplinaria, mediante un procedimiento creado al efecto […]”. (Sentencias No. 16142 de las 15 horas 46 minutos del 4 de diciembre de 2013 y No. 16849 de las 9 horas 20 minutos del 6 de setiembre de 2019)”. (Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, N.° 93 de 10:20 h de 7 de abril de 2022). ► derecho disciplinario. tipicidad. |
| principio de tipicidad en materia administrativa | Criterio conforme al cual, en el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, las conductas constitutivas de infracción deben estar previamente determinadas en el ordenamiento jurídico y las sanciones deben encontrarse expresa y previamente establecidas, sin que la Administración pueda crear ilícitos ni sanciones ex novo. || Precepto que, por su configuración propia, comporta una tipicidad relativa o flexible, en virtud de la cual la descripción de las conductas infractoras no exige el mismo grado de precisión que en materia penal, pudiendo derivarse de deberes generales, reglamentos o normas de inferior rango, siempre que permitan una previsibilidad razonable del reproche; en cambio, la sanción debe estar clara y previamente tipificada. Con respecto al principio de tipicidad en maestría administrativa se ha dicho: “III. […]El derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege (artículo 39 de la Constitución Política y 124 de la LGAP) no solamente es expresivo de una exigencia de reserva de ley en materia sancionatoria, sino que comprende además el principio de tipicidad, garantía de orden material y alcance absoluto, tanto en lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas. El principio de tipicidad se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Este principio, en cuanto supone la necesidad de que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, se torna en garantía del fundamental derecho a la seguridad jurídica, de especial trascendencia en un ámbito limitativo de derechos y libertades como es el sancionador. Para que la seguridad jurídica y la libertad resulten garantizadas es preciso que puedan conocerse las conductas prohibidas y las consecuencias sancionadoras que de ellas se derivan, de modo que los administrados puedan orientar su comportamiento en esos términos. El principio de tipicidad garantiza, además, que los ciudadanos solo puedan ser sancionados en los casos y con las consecuencias previstas en las normas, reforzando así el mandato de la objetividad y de sometimiento a la ley que incumbe a la Administración (artículo 11 de la Constitución Política). Lo anterior, supone que el órgano sancionador encargado de aplicar las previsiones normativas, solo podrá imponer sanciones en los supuestos previstos por la norma tipificadora, siempre que exista una adecuación entre el hecho cometido y la conducta descrita como infracción en la ley, so pena de nulidad de la resolución sancionadora. Este principio, entonces, postula una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, lo que supone, claro está, la prohibición de la interpretación extensiva o analógica como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. Por otro lado, de importancia al caso, en cuanto a la aplicación en el tiempo de las normas, ninguna duda se plantea respecto a la aplicación del principio de irretroactividad (artículo 34 de la Constitución Política) a la potestad sancionatoria, que debe ser exigida en base a la normativa vigente al momento de cometerse los hechos y no en otra posterior a tal fecha. (Sala Primera, N.° 121 de 08:35 h de 8 de febrero de 2011). ► principio de tipicidad de la sanción disciplinaria a profesional. |