Diccionario

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Term Definition
Corte Interamericana de Derechos Humanos
 Entidad compuesta por jueces de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y que tiene competencia para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre que los Estados partes reconozcan dicha competencia. > Convención Americana sobre Derechos Humanos. Organización de los Estados Americanos.
Corte Penal Internacional

Tribunal de carácter supranacional y complementario respecto a las leyes nacionales, competente para juzgar a personas individuales por la comisión de delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra. Se compone por dieciocho magistrados y su sede está en La Haya, Países Bajos. Fue creada por el Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998, en vigor desde el 1 de julio de 2002. Para el año 2022, China, Estados Unidos, India, Israel, Pakistán, Rusia y Turquía no han firmado y/o ratificado la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. crimen de guerra. crimen de lesa humanidad. genocidio.

Corte Plena

En Costa Rica, en el Poder Judicial, se dice de la Corte Suprema de Justicia cuando está reunida con la totalidad de sus miembros.

Corte Suprema de Justicia

En Costa Rica, tribunal superior del Poder Judicial, que ejerce funciones de gobierno y reglamento, del que dependen los tribunales, funcionarios y empleados judiciales. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 49 establece: “La Corte Suprema de Justicia se compone de tres Salas de Casación: Primera, Segunda y Tercera y la Sala Constitucional, integradas por cinco Magistrados [sic], con excepción de la última que lo será con siete […].

corto plazo

Según el contexto, término o tiempo breve dispuesto para la realización de algo. Quería resultados a corto plazo. plazo. || En materia bursátil o de inversiones, duración calculada inferior a un año.

cortoplacismo

Práctica de actuar a corto plazo. Por lo general, ‘cortoplacismo’ se usa peyorativamente, para indicar que algo se hace rápidamente sin miras o cuidados a futuro. corto plazo. || Búsqueda de resultados a corto plazo.

cortoplacista

Que actúa a corto plazo, sin reparar mayormente en los efectos futuros. corto plazo. || Que pretende resultados o efectos a corto plazo.

cosa

Entidad material o inmaterial, con existencia autónoma, que puede ser sometida al poder del ser humano mediante relaciones jurídicas. || Objeto inanimado. Indignado exclamaba que un ser humano no puede ser tratado como si fuera una cosa. || Objeto material sobre el que recaen diversos derechos o prestaciones. || Bien que sirve para satisfacer una necesidad. || Entidad jurídica. || Lo que tiene entidad de cualquier tipo. La ‘cosa’ puede ser material, inmaterial, concreta, abstracta, natural, artificial, real o virtual. || Todo lo existente, sea material o abstracto. || Lo que se piensa o hace. Hacía o pensaba cosas. || Hechos o dichos propios de alguien. Lavar de esa manera es cosa de Perencejo. Hablar así es cosa de padres y no de madres. || Acontecimiento, hecho, suceso. Mirá, te cuento, la cosa fue así…

cosa abandonada

Bien al que se ha renunciado su propiedad. La cosa abandonada puede encontrarse en ese estado de forma tácita o expresa.

cosa accesoria

Cosa cuya funcionalidad o eficacia depende de otra principal. Para discernir cuál cosa es la principal y cuál la cosa accesoria por lo general se recurre a las siguientes reglas: “a) cuando la una [la cosa] no puede subsistir sin la otra [es la accesoria], y la otra puede subsistir por sí misma [es la principal]; b) cuando cada uno de las cosas puede subsistir por separado, se considera accesoria la que sirve para el uso, complemento o adorno de la otra; c) cuando dos cosas fueren iguales, la de mayor precio; […]”. (Cabanellas).

cosa ajena

Cosa que no le pertenece a uno por pertenecer a otra persona.

cosa cierta

Cosa que tiene una existencia actual. || Lo que es notoriamente percibido o sabido. || Lo que es real.

cosa corporal

La que puede ser directamente percibida por los sentidos.

cosa fuera del comercio

Se dice de la cosa que no puede ser objeto de acto jurídico alguno.comercio.

cosa futura

Cosa cuya existencia se verificará en un tiempo ulterior. La compra del potrillo que nacerá es un ejemplo de compraventa de cosa futura.

cosa incierta

Cosa que no tiene existencia actual, pero puede llegar a tenerla. La ‘cosa incierta’ puede coincidir con la noción de ‘cosa futura’.

cosa incorporal

La que no puede ser directamente percibida por los sentidos, sino por una actividad intelectual. Los derechos y las obligaciones son cosas incorporales; es decir, carecen de forma concreta en el espacio.

cosa juzgada

Cuestión resuelta y que determina la finalización de un proceso, en virtud de una decisión o sentencia judicial que se pronuncia sobre lo discutido. “V. Sobre la cosa juzgada. El artículo 64 del del Código Procesal Civil (CPC), de aplicación supletoria en los procesos contenciosos por disposición del ordinal 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), dispone: “Cosa juzgada. Para que se produzca cosa juzgada es necesaria la identidad de sujetos, objeto y causa, la cual puede ser declarada de oficio. Sus efectos se limitan a lo dispositivo. Producen cosa juzgada material las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios y las resoluciones expresamente indicadas por la ley, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o no de la relación jurídica juzgada. Las sentencias dictadas en los demás procesos tendrán efecto de cosa juzgada formal y la presentación de un proceso ordinario no impedirá su ejecución.”. Así, conforme a lo expuesto, para que exista esta figura, se hace necesario que en los procesos las partes, la causa y el objeto sean iguales. El elemento subjetivo, se refiere a que los sujetos que debaten el asunto sean los mismos. La causa es el fundamento, razón o motivo alegado por la demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda. Es decir, el fundamento fáctico expresado por la accionante es lo que constituye la causa. Por su parte, el objeto de la pretensión está referido a lo reconocido o negado en la sentencia. Lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o la relación jurídica. En otras palabras, se puede decir, el objeto lo constituye el fin que persigue el proceso. El propósito primordial de esta figura es evitar el debilitamiento de una sentencia firme y definitiva, que trata un mismo conflicto. Torna en indiscutible en un nuevo litigio la existencia o inexistencia de la relación jurídica sometida a conocimiento jurisdiccional. Véase resolución de la Sala Primera número 381-F-S1-2022 de las 9 horas 58 minutos del 24 de febrero de 2022. (Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, N.° 169 de 09:28 de 14 de setiembre de 2023)”. cosa juzgada formal. cosa juzgada material. || En materia procesal, efecto devenido de la existencia de una resolución judicial firme y que impide que se conozca sobre el mismo asunto fallado. || Institución jurídica procesal por la que se le da a una decisión judicial el carácter de inmutable y definitivo. autoridad de cosa juzgada. excepción de cosa juzgada. sentencia firme.

cosa juzgada en asuntos civiles

En Costa Rica, en el tesauro del Centro Electrónico de Información, descriptor que se refiere a la cuestión resuelta y que determina la finalización de un proceso, en virtud de una decisión o sentencia judicial que se pronuncia sobre lo discutido en materia concerniente a tramitaciones jurisdiccionales que se refieren a conflictos de carácter privado; sea entre sujetos particulares o entre estos y una entidad pública cuando esta no actúa en su carácter de Administración. En cuanto a la cosa juzgada en asuntos civiles, es oportuno lo siguiente: “X, […] En otro voto de esta Cámara, se indicó: “De la cosa juzgada se puede hablar en dos sentidos: el primero, es el estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso. Es el estado de un asunto antes litigioso, cuando ha sido deducido por los órganos jurisdiccionales de forma definitiva e irrevocable. En el segundo sentido, cosa juzgada es una expresión que designa unos determinados efectos de ciertas resoluciones judiciales y del laudo arbitral, es el principal efecto de la sentencia definitiva sobre el objeto del proceso. Un caso que ya ha sido juzgado, ya no es impugnable y la decisión es vinculante para las partes y para el órgano jurisdiccional. Supone la existencia de un proceso de conocimiento que juzgue una disputa, que decida una pretensión y que defina o solucione un litigio. Como la cosa juzgada se extiende al objeto del proceso, a la pretensión que se juzgó, su ámbito se identifica en el contorno de los tres elementos: sujetos, el petitum y la causa petendi; linderos dentro de los cuales irradia su fuerza. "El objeto del fallo es la decisión sobre la pretensión, sobre la tutela concreta invocada. No son cubiertos por la cosa juzgada las diversas cuestiones de hecho y de derecho que el juez ha debido examinar para decidir el proceso en su fondo, las cuales han servido, eso sí, como camino lógico para llegar a la resolución, pero pierden importancia una vez pronunciada la decisión". (Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio. Teoría general del proceso. Tercera Edición, Editorial Temis, S.A., Bogotá - Colombia, 2000, páginas 497 a 516)”. (Tribunal Segundo de Apelación Civil, N.° 545 Sección I. San José, de 13:57 h de 15 de julio de 2020).

cosa juzgada en asuntos laborales

En Costa Rica, en el tesauro del Centro Electrónico de Información, descriptor que se refiere a la cuestión resuelta y que determina la finalización de un proceso, en virtud de una decisión o sentencia judicial que se pronuncia sobre lo discutido en materia concerniente a situaciones en relaciones jurídicas, inmediatas y mediatas, referentes al trabajo subordinado, individual o colectivamente visto. Con respecto a la cosa juzgada en asuntos laborales es oportuno lo siguiente: “Así pues, ese tema no puede ser analizado de nuevo en otro proceso, pues nos encontramos con un fallo en firme, que ha alcanzado el valor de la cosa juzgada material. Así entonces, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, se convierten en los efectos procesales más importantes de la cosa juzgada (artículos 153 y 154, de la Constitución Política; y 162, del Código Procesal Civil [Ley 7130]). Sobre el particular, la doctrina manifiesta: "La cosa juzgada puede entenderse en dos sentidos. El primero tiene su origen como se verá más adelante, en el derecho romano, y con la frase cosa juzgada se menciona el juicio ya concluido por sentencia irrevocable, que no está sujeta a ninguna impugnación. En la segunda acepción, es la autoridad que la ley otorga a la sentencia ejecutoria o sea la que no puede ser modificada o revocada por ningún medio jurídico, sea un recurso ordinario o uno extraordinario, incluso por un juicio autónomo. De esta última, o sea de la sentencia ejecutoria, dimanan tanto la autoridad susodicha como lo que en derecho tiene el nombre de fuerza de la cosa juzgada. Entendemos por autoridad, la necesidad jurídica de que lo fallado en las sentencias se considere como irrevocable e inmutable, ya en el juicio en que aquéllas se pronuncian, ya en otro diverso. La fuerza consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada o sea en que debe cumplirse lo que ella ordena". (Eduardo Pallares, Derecho Procesal Civil, Octava edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1979, pág. 426). En virtud de lo anterior, la procedencia o improcedencia del despido, como lo intenta el recurrente, no puede ventilarse de nuevo; porque ello ya fue resuelto en sentencia que adquirió firmeza, donde se consideró que las prestaciones laborales eran improcedentes por haber mediado causa justa de despido”. (Sala Segunda, N.º 158, de 09:50 h de 9 de marzo de 2007).

cosa juzgada en materia agraria

En Costa Rica, en el tesauro del Centro Electrónico de Información, descriptor que se refiere a la cuestión resuelta y que determina la finalización de un proceso, en virtud de una decisión o sentencia judicial que se pronuncia sobre lo discutido en materia concerniente a conflictos que suponen la aplicación de la ley agraria y de las distintas normas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. En cuanto a la cosa juzgada en materia agraria, es oportuno lo siguiente: “La Sala Primera ha explicado los alcances del instituto de la cosa juzgada, criterio que comparte este Tribunal, de la siguiente forma: “El instituto de la cosa juzgada material proporciona a las sentencias firmes un fuero de atracción que imposibilita a otro órgano jurisdiccional a conocer de un nuevo proceso donde hay identidad de partes, objeto y causa. La ausencia de uno de estos elementos no permite que se configure la cosa juzgada, lo que da cabida a que pueda nuevamente discutirse el asunto con igual o distinto resultado (ver sentencia 278-99 de 26 de mayo de 1999). Por ende, para que la sentencia firme produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso, es necesario que exista identidad de partes, objeto y causa. El primer requisito, identidad de personas, consiste en que las partes que intervienen en ambos juicios sean las mismas. También se cumple cuando aunque físicamente no sean las mismas personas, exista una identidad de interés clara e irrefutable. Por ejemplo cuando se trate de posteriores adquirentes del bien o de personas con relaciones sentimentales, que tratan de que se reabra el tema en discusión cuando su transmitente o pareja ya lo intentó y el resultado fue infructuoso. Para que exista identidad de bienes o cosas litigiosas, es indispensable que lo que se demanda en el segundo juicio sea lo mismo que se pidió en el primero o se derive directamente de ello”. (Tribunal Agrario, N.° 40 de 08:18 h de 26 de enero de 2021).

cosa juzgada en materia constitucional

En Costa Rica, en el tesauro del Centro Electrónico de Información, descriptor que se refiere a la cuestión resuelta y que determina la finalización de un proceso, en virtud de una decisión o sentencia judicial que se pronuncia sobre lo discutido en materia concerniente a relativo a la Constitución Política. Podemos ver, en Costa Rica, respecto a la cosa juzgada en materia constitucional, que “[l]a cosa juzgada constitucional tiene singularidades propias y especiales que la distinguen de la cosa juzgada de legalidad, que son las siguientes: a) No cabe ningún recurso, ni siquiera el extraordinario de revisión contra una sentencia constitucional; b) la cosa juzgada constitucional se extiende a la parte dispositiva (por tanto) como a la parte considerativa o razonamientos de hecho y de derecho expuestos por la Sala Constitucional; c) la eficacia de la cosa juzgada constitucional no es relativa -relatividad de la cosa juzgada de legalidad- sino absoluta y general, se extiende a cualquier sujeto de derecho, tanto los que intervinieron como partes principales o accesorias como a los que no fueron parte en el proceso constitucional. […] La definición de la cosa juzgada constitucional como un derecho fundamental por el constituyente originario, no es una cuestión menor o irrelevante, por el contrario reviste la mayor trascendencia desde la óptica de la hermenéutica y aplicación constitucional, por cuanto, hace posible que cualquier persona puede aducir su infracción en la sede del proceso de amparo y, por consiguiente, este Tribunal Constitucional tiene plena y absoluta competencia para conocer y resolver ese extremo en el cauce procesal indicado. En definitiva, la cosa juzgada constitucional cumple un doble rol de derecho fundamental y de garantía institucional de los principios y valores apuntados (seguridad jurídica y paz social), condición que comparte con otras figuras reguladas en la parte dogmática de la Constitución…” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, N.° 85 de 10:10 h de 27 de julio de 2018).

cosa juzgada en materia contencioso administrativa

En Costa Rica, en el tesauro del Centro Electrónico de Información, descriptor que se refiere a la cuestión resuelta y que determina la finalización de un proceso, en virtud de una decisión o sentencia judicial que se pronuncia sobre lo discutido en materia concerniente al conocimiento y resolución de conflictos jurídicos producidos entre el particular y la Administración, cuando esta realiza actos de poder o autoridad. En cuanto a la cosa juzgada en materia agraria, es oportuno lo siguiente: “III.- "Se denomina cosa juzgada, lo resuelto definitivamente en juicio contradictorio.  La cosa juzgada pone término al punto controvertido, pues la ley da a lo fallado carácter de irrevocable con el fin de no hacer interminables los litigios ..." nos dice el tratadista Alberto Brenes Córdoba en su Tratado de las Obligaciones (Editorial Juricentro S.A. Cuarta Edición, San José 1977, pág. 92).  De acuerdo con nuestra legislación, salvo los casos en que expresamente la ley le [sic] confiere este efecto a otras resoluciones, producen cosa juzgada material las sentencias firmes dictadas en juicios ordinarios o abreviados, siempre y cuando exista identidad de partes, objeto y causa con otro proceso (artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil [Ley 7130]). Es por ello, que cuando una litis no produce cosa juzgada material (por ejemplo en lo que nos interesa, los ejecutivos hipotecarios), el negocio jurídico o la relación subyacente puede volver a ser discutida en proceso ordinario o abreviado.  Debe aclararse que lo apuntado anteriormente, es con relación a lo juzgado, a los hechos y causa de pedir de una acción, sea al negocio jurídico discutido y fallado en el pronunciamiento judicial final (verbigracia, pago de la obligación o extinción por los otros medios permitidos por la ley, nulidad del vínculo contractual, prescripción, etc.). (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II. N.° 440 de 14:20 h de 19 de setiembre de 2007).

cosa juzgada en materia de familia

En Costa Rica, en el tesauro del Centro Electrónico de Información, descriptor que se refiere a la cuestión resuelta y que determina la finalización de un proceso, en virtud de una decisión o sentencia judicial que se pronuncia sobre lo discutido en materia concerniente a la adopción; régimen de alimentos; curatela; patria potestad; divorcios; maternidad, paternidad, hijos y filiación; matrimonio; régimen patrimonial de la familia; separación judicial; tutela; y uniones de hecho. Acerca de la cosa juzgada en materia de familia la jurisprudencia ha dicho: "III.-Sobre la cosa juzgada: La Constitución Política consagra el derecho de toda persona a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley (artículo 53).  De manera que debe ejercerse en armonía con la legislación, y en el caso en estudio, en particular, con lo dispuesto en el numeral 42 ibídem, según el cual: “... Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión”; y el 162 del Código Procesal Civil [Ley 7130], que establece: “Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material.  También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiere expresamente ese efecto. Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara.  No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores ...”.  Con esta normativa se pretende evitar la incertidumbre que generaría que lo resuelto por sentencia firme en procesos ordinarios o abreviados, pudiera ser conocido en otro proceso posterior.  Sobre el particular, esta Sala en Voto N° 143, de las 16:10 horas, del 4 de julio de 1997, consideró: “III. Al resolver en forma definitiva de las controversias sometidas a su conocimiento, el Estado, a través del Poder Judicial, asume y pone en operación una importante función constitucional: la jurisdiccional. Para que ésta función pueda efectuarse de manera eficaz, las decisiones inherentes al ejercicio de la potestad otorgada, revisten dos características fundamentales: inmutabilidad y definitividad absolutas. Solamente en casos de excepción, contemplados por la ley, tales características pueden ser relativas. A esta particularidad de la función jurisdiccional, se denomina en doctrina, COSA JUZGADA. Por su medio se establece que la voluntad del Estado, contenida en la ley, es definitiva e inmutable para el caso concreto, lo cual es básico para la certeza y la seguridad jurídicas. Esa voluntad es declarada por el Juez en sentencia. De esa manera se busca poner fin a los asuntos decididos en un fallo jurisdiccional e impedir el sucesivo replanteamiento del conflicto, para evitar la incertidumbre jurídica; todo propende a la eficacia y a la eficiencia de esa otra función constitucional del Estado. En nuestro medio, los fallos emitidos en un proceso ordinario o abreviado, así como aquellas otras resoluciones señaladas en forma taxativa por ley, tienen autoridad de la cosa juzgada material. Para que la sentencia incida en otro proceso, produzca cosa juzgada, es imprescindible que en ambos procesos exista identidad de partes, causa y objeto, y que, sea opuesta como excepción, en el plazo establecido al efecto...”. (Sala Segunda, N.° 585 de 09:55 h de siete de julio de 2006).

cosa juzgada en materia notarial

En Costa Rica, en el tesauro del Centro Electrónico de Información, descriptor que se refiere a la cuestión resuelta y que determina la finalización de un proceso, en virtud de una decisión o sentencia judicial que se pronuncia sobre lo discutido en materia concerniente a las reglas de carácter legal, formal y prescriptivo que ordenan diferentes facetas relativas a la certeza y seguridad jurídica de hechos, documentos públicos, actos o contratos que se lleven a cabo ante un notario. Con respecto a la cosa juzgada en materia notarial se ha dicho: “II- Sobre la excepción de cosa juzgada: El concepto de cosa juzgada contenido en los artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil [Ley 7130], de aplicación supletoria en esta materia por disposición expresa del artículo 163 del Código Notarial, envuelve la existencia de identidad en los tres elementos fundamentales denominados sujetos, objeto y causa. Por "partes" se entiende los sujetos que intervinieron en el proceso y que entre ellos se trabó la relación jurídico procesal y se ubican, respecto del proceso, en igualitaria posición o situación procesal. Por "Objeto" se entiende aquello que constituyó la materia del primer litigio; y finalmente la "causa" tiene que ver con el hecho jurídico que sirvió de base al anterior reclamo. De manera tal que existe cosa juzgada, si entre un proceso y otro, existe identidad en los tres elementos mencionados, en cuyo caso, no podría en juicio posterior abrirse una nueva discusión sobre el asunto. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema de la Cosa Juzgada, en lo que interesa dijo: "...cosa juzgada, es lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial. Si un fallo judicial ha adquirido firmeza tiene carácter definitivo, tiene autoridad de cosa juzgada y, lo resuelto, no puede ser sometido de nuevo a debate, porque se trata de una sentencia firme y eficaz y, como tal, inimpugnable e inmutable, con atributos de coercibilidad. Lo de inmutable, consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad, podrá alterar los términos de la sentencia, basada en autoridad de cosa juzgada" (Voto Número 89, de 10:00 horas, de 23 de abril de 1993)”. (Tribunal Disciplinario Notarial, N.° 86 de 10:45 h de 10 de junio de 2016). notario (a).