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Term Definition
cooperativa de ahorro y crédito refaccionario

En Costa Rica, la que tiene por objeto procurar préstamos y servicios de garantía para desarrollar actividades en explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales. refaccionario (a).

cooperativa de autogestión

En Costa Rica, asociación voluntaria de personas, y no de capitales, con personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en la que los asociados son, a la vez, propietarios y trabajadores de la empresa.

cooperativas de vivienda

Asociación voluntaria de personas que busca facilitar a los asociados la construcción, adquisición, reparación o arrendamiento de sus viviendas.

coordinación

Composición y orden entre varias cosas entre sí. || Dirección y concertación de personas y recursos para una acción común. || Ajuste y armonía de los movimientos del cuerpo. || Disposición metódica.

coordinación administrativa institucional

Composición, orden y dirección interorgánicos, cuando son entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía; o intersubjetiva, cuando es entre entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa [institucional] tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada. (Ver sentencias 15218-2007 y 151-2012 de la Sala Constitucional entre otras)”. (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, N.° 1975, de 08:10 h de 23 de agosto de 2017). principio de coordinación administrativa.

coordinador (a)

Que compone y ordena varias cosas entre sí. || Que dirige a personas y ajusta cosas o circunstancias para una acción común. || Que ajusta y armoniza. || Que dispone metódicamente.

coordinador de unidad (a)

En el Poder Judicial de Costa Rica, funcionario que ejecuta, dirige, controla y supervisa las actividades profesionales, técnicas, administrativas y operativas que se realizan en una unidad —según su capacitación— con grado moderado, medio o alto de dificultad y responsabilidad. unidad administrativa. || En el Poder Judicial de Costa Rica —a partir del más alto grado de competencia—, funcionario que ejecuta, dirige, controla y supervisa las actividades profesionales, técnicas y administrativas que se realizan en una unidad estratégica a nivel institucional. unidad.

coordinador judicial (a)

Funcionario judicial que asigna, dirige, supervisa, controla y ejecuta tareas administrativas y técnico-operativas relacionadas con la función jurisdiccional del despacho en el que está, con el fin de garantizar la gestión de personal y el uso eficiente de los recursos materiales. || Empleado judicial que ejecuta funciones técnicas mediante la aplicación de los procedimientos y las disposiciones administrativas y legales.

coordinar

Componer y ordenar varias cosas entre sí. || Dirigir y concertar personas y recursos para una acción común. || Ajustar o armonizar los movimientos del cuerpo. || Disponer a partir de un método determinado.

coposeedor (a)

Cada una de las personas que poseen en común una cosa o derecho, y cuya autoridad o dominio está limitado por cada una de las personas que son coposeedores.

coposesión

Situación en la que varias personas poseen, en común, una cosa o un derecho de manera que todas ejercen una autoridad o dominio limitado por cada uno de los otros coposeedores. “4. Coposesión.- Como hecho varias personas poseen a la vez (en común) una cosa (o un derecho), cuando la tienen conjuntamente bajo su poder, es decir cuando todas ejercen un señorío no exclusivo (sino limitado por el de los demás) sobre ella. Entonces se dice que hay coposesión.../ Por razones del propio modo de ser de la posesión como hecho en la coposesión de la misma no hay (no son pensables) cuotas (como ocurre en la cotitularidad de los derechos, que pueden corresponder por partes iguales o desiguales: por ejemplo, tres son condueños de una cosa, a uno pertenece la mitad, a otro un tercio y a otro un sexto) ni para el uso ni para el disfrute. Uno y otro recaen sobre toda la cosa, resultando limitados solo por los demás coposeedores.”. Posteriormente, en página 232 del mismo libro, refiriéndose a la protección interdictal y a la legitimación activa de esta, agrega: “...En caso de coposesión, cada poseedor los puede interponer, no solo contra extraños, sino contra los otros coposeedores, cuando estos lesionen la posesión de aquel o se la hayan arrebatado.” (Editorial Investigaciones Jurídicas, S.A. Serie Maestros del Derecho, comentado por Costa Rica Ricardo Zeledón. Primera edición. San José Costa Rica, año 2013)”. (Tribunal Segundo de Apelación —civil— , Sección I, N.° 565 de 14:00 h de 20 de setiembre de 2019). posesión.

coposesión agraria

Situación en la que varias personas poseen en común una cosa o un derecho, de manera que todas ejercen una autoridad o dominio limitado por cada uno de los otros coposeedores, en una materia concerniente al cultivo de la tierra, el tratamiento del suelo, las plantaciones, la recolección de productos, su consumo y a la transformación del medio ambiente para actividades agrícolas. “En relación con el tema de la coposesión [agraria] y copropiedad, es perfectamente admitido en la doctrina y en la jurisprudencia el ejercicio de la misma en forma conjunta, máxime si como en el sub júdice al momento de adquirirse el terreno, convivían como se indicó. En relación a la coposesión indicada vale la pena citar el reconocimiento que la doctrina le ha conferido al establecer que: "También la posesión como derecho puede atribuirse a la vez sobre una misma cosa o respecto de un mismo derecho a varias personas. Entonces hay una cotitularidad de todas ellas en el derecho subjetivo provisional que la posesión es... Cabe, ciertamente, reducir (por ejemplo, por acuerdo de los interesados) el derecho a coposeer de cada uno, a una posesión exclusiva: bien de una parte de la cosa, bien de toda ésta, pero solo durante cierto tiempo...."(Albaladejo, Manuel. Tratado de Derecho Civil, Tomo III, Vol 1, Derecho de Bienes, Ediciones Bosh, 1994, página 75). También ha indicado nuestra jurisprudencia, la imposibilidad de que un co-poseedor o co-propietario pretenda la prescripción positiva a su favor en perjuicio de los restantes. Pero sí puede establecerse la división material del bien”. (Tribunal Agrario, Sección I, N.° 342 de 16:05 h de 05 de abril de 2006). coposesión.

copropiedad

Dominio o propiedad tenida en común por dos o más personas, sean físicas o jurídicas. propiedad.

copropiedad agraria

Dominio o propiedad tenida en común por dos o más personas, en materia concerniente al cultivo de la tierra, el tratamiento del suelo, las plantaciones, la recolección de productos, su consumo y a la transformación del medio ambiente para actividades agrícolas. En el centro Electrónico de Información Jurisprudencial, dentro del descriptor “copropiedad agraria”, aparece el extracto de la siguiente resolución: “La propiedad de la cosa puede pertenecer a los condueños de diversas formas. Entre ellas se distinguen la propiedad por cuotas, la propiedad en mano común (propiedades indivisas) y la propiedad dividida. En la propiedad por cuotas o propiedad romana (condominium iuris romani), cada uno tiene una parte, no concreta, sino ideal, alícuota, de la cosa. Cada condueño puede operar separadamente de los otros con su derecho. Cuando recae sobre la misma cosa, los obliga a obrar en común sobre cuestiones no desdoblables. En la propiedad en mano común, también denominada propiedad colectiva o copropiedad germánica, la cosa es íntegramente de todos. No hay una fijación de una cuota de participación para cada uno. El derecho recae sobre la totalidad, pero juntamente con los otros condueños. Por ello no es posible pedir la división ni enajenar la cosa en forma individual. A estos tipos de copropiedades se les denomina pro indiviso. Es distinto el caso de la copropiedad pro diviso o propiedad dividida. En ésta el poder pleno corresponde a varios dueños entre los cuales suman el conjunto de facultades del derecho, es decir, el contenido del derecho se divide entre los condueños. La copropiedad puede establecerse por voluntad de los interesados, o bien, por comunidad incidental. ... Nuestro Código Civil contiene todo un régimen jurídico sobre la copropiedad indivisa (artículos 270 al 274 y 864)”. (Tribunal Agrario, N.° 1422 de 14:35 h de 20 de diciembre de 2011).

copropietario (a)

Quien tiene la propiedad o el dominio en común con otra u otras personas. dominio. propiedad. propietario (a).

copyright

Palabra inglesa que designa el registro de propiedad intelectual y confirma los derechos de autor. ► derechos de autor. || Marca del derecho de autor que se pone en alguna página de la obra impresa, o publicada de forma digital, con mención del nombre del propietario del mismo, la leyenda acerca de la reserva de ese derecho y en ocasiones el año de la edición. ‘Copyright’ a veces se simplifica con una abreviación característica constituida por una C dentro de un círculo: ©.

cora

En Costa Rica, jergal, a mediados y finales del siglo XX, moneda de veinticinco centavos.

CORBANA

Siglas de “Corporación Bananera Nacional”. Corporación Bananera Nacional.

coreano (a)
Perteneciente o relativo a Corea.
cornudo (a)
Que tiene cuernos. || Persona a la que la pareja le ha sido sentimental o sexualmente infiel.
corolario

Consecuencia o derivación de algo. || Proposición que, por deducirse con facilidad de lo anteriormente demostrado, no necesita demostración.

corporación

Ente u organismo compuesto por personas que ejercen una misma actividad o profesión. || Asociación oficial, administrativamente independiente, que tiene fines de utilidad pública. ► corporación de derecho público. || Empresa de gran tamaño que agrupa a otras de menor dimensión.

Corporación Arrocera Nacional

CONARROZ. En Costa Rica, ente público no estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objetivo principal es el establecimiento de un régimen entre productores, agroindustriales y representantes de consumidores de arroz que garantice la participación de estos sectores; y que fomente la competitividad y desarrollo de la actividad arrocera. Fue creada por la Ley 8285 de 2002. La Corporación Arrocera Nacional, CONARROZ, tiene “bajo su responsabilidad la protección y promoción de la actividad arrocera nacional, en forma integral: producción agrícola, proceso agroindustrial, comercio local, exportaciones e importaciones.

Corporación Bananera Nacional

CORBANA. En Costa Rica, ente regulador de la actividad bananera en el país y que busca su desarrollo mediante la participación de diversas empresas en la producción y comercialización; además de mantener un régimen de relaciones entre productores nacionales, empresas y comercializadoras. Asimismo, brinda asesoría técnica al gobierno; promociona la investigación científica; ofrece créditos para capital de trabajo e inversión; y da información de mercados. V.- Mediante Ley N° 4895, de 16 de noviembre de 1971, denominada "Sociedad Anónima, Ley de la Asociación Bananera Nacional", se autorizó la creación de una empresa, con participación del Estado, del Sistema Bancario Nacional y de particulares, que se denominaría "Asociación Bananera Nacional, Sociedad Anónima". Posteriormente, por Ley N° 7147, de 15 de mayo de 1990, se procedió a adicionar y modificar la otra Ley citada; estipulándose, como modificación a su artículo 1°, lo siguiente: "Transfórmase la Asociación Bananera Nacional, Sociedad Anónima, es una corporación que conservará la figura de una sociedad de capital mixto con participación del Estado del Sistema Bancario Nacional, y que en adelante se denominará Corporación Bananera Nacional, cuyas siglas serán CORBANA. La Corporación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, ..." A su vez, en la reforma al artículo 3°, se estableció: "La Corporación, ..., se constituye como un ente público no estatal, con las características de una sociedad anónima." De esa manera, la reforma citada, dejó clara la naturaleza jurídica de la demandada, y que era la que tenía, cuando el actor comenzó a servirle, a partir del 1° de enero de 1991. Por lo expuesto, está claro que "CORBANA, S.A.", forma parte del Sector Público del Estado costarricense; pero, en todo caso, en lo que concierne su especial naturaleza de ente público no estatal, no está demás citar al Maestro Eduardo Ortiz Ortiz, q.d.D.g., quién, sobre el tema, expuso: "Las consecuencias que la misma doctrina atribuye al carácter no estatal de un ente público son: 1).- el personal no está sometido al régimen del funcionario público sino al de los trabajadores comunes; luego no tiene ni las cargas de ese personal especial (régimen especial de salarios y ventajas económicas, modificabilidad del mismo por ley o a través del presupuesto general o especial de la entidad, etc.) ni tampoco los privilegios y protecciones especiales (excesos del Estatuto de Servicio Civil frente al C. Trabajo, agravación de las penas contra los delitos en su perjuicio, etc.)”. (Sala Segunda, N.° 240 de 10:00 h de 23 de setiembre de 1998).

Corporación Costarricense de Desarrollo

Llamada también CODESA. En Costa Rica, fue una empresa de capital mixto, creada por Ley N.º 5122 de 1972, con personería, patrimonio propios y características de una sociedad anónima, que tenía como objetivo promover el desarrollo económico del país, por medio del, fortalecimiento de las empresas privadas costarricenses, dentro de un régimen de economía mixta. Fue liquidada por ley N.º 7656 de 1997. “... No podría afirmarse que entidades como CODESA sean organismos "estatales", con el sentido absoluto en que el término se usa corrientemente para referirse a las dependencias del Gobierno Central [sic] o a las instituciones autónomas; pero sí constituyen una prolongación de la Administración Pública [sic]; y es obvio que se acercan mucho más a esas instituciones que a las de carácter privado con fines de interés público. Concretamente en lo que atañe a CODESA, en realidad no puede negársele el carácter de entidad pública, puesto que, a parte [sic] de lo que antes se dijo sobre los fines que persigue, el predominio del Estado en la administración y en el capital de la empresa y, a la vez, el régimen de consulta y coordinación con los órganos públicos que se citan en el artículo 9 de la Ley que la rige (N° 5122 de 16 de noviembre de 1972), le imprimen aquella característica en forma indudable; y muy lejos se encuentra el Estado, en relación a CODESA de ser un simple accionista de una sociedad anónima. Podrá haber otras empresas de carácter mixto en que no se presenta ese fenómeno de Derecho Público; pero de CODESA bien cabe decir que es una corporación pública de economía mixta, y no una empresa (privada) de economía o capital mixto”. (Sentencia de la Sala de Casación, N.º 106 de 13:00 h de 22 de diciembre de 1978). ► sociedad anónima.