Term | Definition |
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principio de conexidad | En Costa Rica, en materia legislativa, precepto que establece la imposibilidad de introducir temas nuevos o de diferente naturaleza a los existentes en el proyecto que inicialmente se propuso a la Asamblea Legislativa. “Así las cosas, podemos indicar que el objetivo básico del principio de conexidad es resguardar el contenido esencial del proyecto que originalmente fue presentado a la corriente legislativa y publicado, para información de los y las ciudadanas, en el Diario Oficial La Gaceta”. (Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, consulta CON-026-2013 J1 de 13 de marzo de 2013, p. 2). ► concepto nuevo invalidante. derecho de enmienda. |
principio de confianza | Pauta de valoración que establece que toda persona que participa en el tráfico vehicular puede partir, al momento de tomar una decisión concerniente a la actividad de manejo, de que los demás conductores respetarán las normas de conducción mientras no haya indicios obvios de que no lo harán. || Regla que reconoce a los conductores del tráfico vehicular la posibilidad de confiar en la conducta adecuada y conforme a la normativa de tránsito de los demás conductores, siempre que los acontecimientos del caso concreto no hicieran ponderar lo contrario. || Criterio determinante del deber de cuidado por el cual se reconoce la posibilidad de confiar, por regla general, en la conducta correcta de los demás. “El principio de confianza, a diferencia del riesgo permitido, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de autorresponsabilidad; es decir, tenemos la expectativa, esa confianza permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y en consecuencia, hace que nos avoquemos a nuestras conductas (este filtro se da a consecuencia de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior, respecto del trabajo que esté realizado. La inaplicación — principal — de este filtro se da cuando conocemos, precedentemente a nuestra conducta, de los actos ilícitos de terceros”. (Ginocchio Reyes, Luis Felipe. 2008). ► aumento de un riesgo no permitido. competencia de la víctima. deber de cuidado. prohibición de regreso. riesgo no permitido. teoría del riesgo 1. teoría del riesgo permitido. típico (a) 1. || Medida general con la que se delimita el deber de cuidado en casos en los que la producción de un resultado lesivo o dañoso puede verse condicionada por la actuación incorrecta de un tercero. “A medida que el principio de confianza se ha ido extendiendo a otros ámbitos de actuación distintos del tráfico viario, la doctrina ha ido destacando la necesidad de limitar la aplicación de este principio en aquellos ámbitos en los que, en atención a la especial relación entre los distintos intervinientes, puede apreciarse la existencia de un deber de cuidado sobre la conducta de los terceros; así, fundamentalmente, en ámbitos en los que se produce una división vertical del trabajo y se imponen al superior jerárquico ciertos deberes de dirección y supervisión sobre la conducta de sus subordinados”. ► deber de cuidado. |
principio de confianza en materia de tránsito | En Costa Rica, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, descriptor extendido del “principio de confianza”. ► principio de confianza. |
principio de confianza legítima | Precepto que postula la imposibilidad o inconveniencia de que las Administraciones públicas malogren o frustren las expectativas que crean sus normas y decisiones sustituyéndolas inesperadamente por otras extremadamente desiguales. “III.- Sobre el principio de confianza legítima. Antaño se asumió de manera axiomática que, irremediablemente, todo acto ilegal de contenido favorable podía ser dejado sin efecto por parte de la Administración en cualquier tipo de situación, sin atender a ninguna circunstancia en particular. No obstante, desde mediados de los cincuentas, tanto la doctrina como la jurisprudencia empezaron a detectar que una aplicación ciega y rígida de la regla antedicha lesionaba seriamente la confianza depositada por los administrados en la Administración, así como la buena fe y la seguridad jurídica. […] En el marco de las relaciones entre la administración y los administrados, la doctrina ha definido la confianza legítima como un valor ético que integra la buena fe y que comprende “la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, según la estimación de la gente, puede esperarse de una persona.” (…) “La aplicación del principio de la buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades públicas.” Así las cosas, la confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación”. (Sala Constitucional, N.° 8000 de 11:52 h de 10 de junio de 2016). || Regla que, derivada de la noción de seguridad jurídica, indica que la Administración pública no pueden sustituir repentinamente normas y decisiones por otras de naturaleza diferente. En lo que respecta al principio de confianza legítima, […] la doctrina nacional ha manifestado lo siguiente: "Este principio surge en la República Federal de Alemania y, luego, es recogido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, para definir una situación digna de ser amparada al haber sido violada la confianza puesta en la acción de la Administración Pública. El Tribunal Supremo Español, en su sentencia del 1º de febrero de 1990, consideró que este principio ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuanto se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de intereses en juego interés individual e interés general- la revocación o dejación sin efectos del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar derivados de unos gastos o inversiones que solo pueden serle restituidos con graves perjuicios en su patrimonio. En cuanto a los requisitos del principio de confianza legítima, la doctrina española, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, ha establecido los siguientes: Debe mediar un acto 1) de la administración lo suficientemente concluyente para provocar en el afectado uno de los tres tipos siguientes de confianza: a) confianza del afectado en que la Administración Pública actúa correctamente; b) confianza del afectado en que es lícita la conducta que mantiene en su relación con la Administración Pública, al existir un eventual error de prohibición; c) confianza del afectado en que sus expectativas como interesado son razonables. 2) La Administración Pública debe provocar signos (actos o hechos) externos que, incluso, sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orienten al administrado hacia una determinada conducta que de no ser por la apariencia de legalidad creada no hubiere efectuado. 3) Un acto de la Administración Pública (v. gr. un reglamento que reconoce o constituye una situación jurídica individualizada en cuya estabilidad confía el administrado. 4) La causa idónea para provocar la confianza legítima del afectado no puede provocarse por la mera negligencia, tolerancia, ignorancia de la Administración Pública o lo irracional de lo pretendido por el administrado. 5) El administrado debe cumplir los deberes y obligaciones que le competen. (Sala Primera, N.° 81 de 10:03 h de 26 de enero de 2022). ► confianza legítima. principio de confianza. seguridad jurídica. seguridad jurídica objetiva. seguridad jurídica subjetiva.
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principio de confidencialidad | Pauta ética o legal que garantiza que la información personal, mediante limitaciones a su acceso, está protegida contra la divulgación no consentida. || En diversas actividades, precepto que enuncia la inviolabilidad de la reserva de la información que un profesional obtiene de su cliente en virtud de la prestación de sus servicios. Se dice que el principio de confidencialidad se aplica aún después de terminada la relación entre el profesional y su cliente o empleador. || Regla que garantiza que determinada información solo es accesible a quienes están autorizados para obtenerla. || En el proceso penal, referido a la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, norma que establece que toda información y actividad administrativa o jurisdiccional deberá ser reservada para los fines procesales o de la investigación. || En asuntos de mediación, conciliación o arbitrajes, regla consistente en mantener reserva acerca de los hechos, datos o documentos conocidos en el procedimiento negociador. El principio de confidencialidad conlleva la obligación de no divulgar o revelar asunto alguno, relacionado con lo que se discute, durante ni después del trámite de la mediación, haya o no haya acuerdo. |
principio de confidencialidad tributaria | Pauta ética o legal que garantiza que la información que la Administración tributaria obtiene de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tiene un carácter que comprende la obligación y responsabilidad de mantenerla en secreto o reservada. El deber de confidencialidad comprende toda la información de trascendencia tributaria, pero la norma particulariza en relación con la cuantía y origen de las rentas y los datos que consten en las declaraciones, copias, libros o documentos que se refieran a esas declaraciones. Se desprende de lo anterior que la confidencialidad busca proteger los datos que sean expresión del estado económico y financiero del contribuyente y que, por ende, permitan precisar cuál es el alcance de su obligación tributaria (dictamen C-314-2002 de 22 de noviembre de 2002). […]. De conformidad con lo anterior, en la medida en que la información de trascendencia tributaria es calificada por la ley de confidencial, la consecuencia inmediata es que la Administración Tributaria que obtiene o recibe esa información no podría trasladarla o remitirla a otras oficinas públicas. (Procuraduría General de la República, dictamen, N.° 145 de 5 mayo de 2008). |
principio de congruencia | Precepto que consigna que las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar adecuada correlación lógica entre ellas. ► principio de derivación. |
principio de congruencia en materia agraria | Precepto que consigna que las pretensiones y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia debe guardar correlación lógica de manera que comprenda lo afirmado, lo deducido y lo concluido, en materia concerniente a la propiedad o a los trabajos del cultivo de la tierra, al tratamiento del suelo, de las plantaciones, de la recolección de productos, de su consumo y de la transformación del medio ambiente para actividades agrícolas. En relación con el principio de congruencia en materia agraria se dicho: "V. [...] Sobre el tema, es importante resaltar, que la incongruencia es un vicio insubsanable por la garantía de la doble instancia, que forma parte del principio constitucional del debido proceso." (Tribunal Agrario, N.° 73 de 17:41 h de 21 de enero de 2022). |
principio de congruencia en materia contencioso-administrativa | Precepto que consigna que las pretensiones de los litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia debe guardar una adecuada correlación lógica que comprenda lo afirmado, lo deducido y lo concluido, en materia concerniente a conflictos jurídicos que se dan entre el particular y alguna de las administraciones públicas. “Con respecto al principio de congruencia en materia contencioso-administrativa, la jurisprudencia costarricense ha dicho: “V. Sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento de razones, es menester apuntar lo siguiente. Tocante al principio de congruencia en procesos regidos por el CPCA, esta Sala, de manera reiterada, ha indicado: “[…] en el sub júdice, resulta posible alegar el principio procesal de congruencia de las sentencias, mas no la violación del artículo 155 del Código Procesal Civil. La incongruencia, conforme lo ha reiterado esta Sala, se produce cuando existe una evidente contradicción entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia; no entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Con la nueva legislación procesal contenciosa administrativa, tal premisa ha sido relativizada. Ello por cuanto, en virtud de los poderes otorgados al juzgador, las pretensiones aducidas en la demanda pueden sufrir variaciones tanto en la audiencia preliminar, cuanto en la de juicio (artículos 90 inciso 1 b) y 95 ibídem); además, de conformidad con el canon 122 ejúsdem, se dan una serie de pronunciamientos de carácter oficioso. En consecuencia, al analizarse dicho yerro, debe tenerse presente lo indicado. […] ”. (Resolución número 819-A-2008 de las 10 horas 45 minutos del 4 de diciembre de 2008. En igual sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Cámara números 288 de las 10 horas 20 minutos del 20 de marzo de 2009, 253 de las 9 horas 20 minutos del 10 de marzo de 2011 y 783 de las 9 horas 25 minutos del 21 de julio de 2016; así como las resoluciones números 695-A-S1-2016 de las 11 horas 14 minutos del 23 de junio de 2016 y 87-A-S1-2017 de las 14 horas 40 minutos del 26 de enero de 2017)”. (Sala Primera, N.° 1449 de 14:20 h de 23 de noviembre de 2017). |
principio de congruencia en materia de familia | Precepto que consigna que las pretensiones y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia debe guardar correlación lógica de manera que comprenda lo afirmado, lo deducido y lo concluido, en materia concerniente a adopción; régimen de alimentos; curatela; patria potestad; divorcios; maternidad, paternidad, hijos y filiación; matrimonio; régimen patrimonial de la familia; separación judicial; tutela; y uniones de hecho. En cuanto al principio de congruencia en materia de familia, se ha dicho: “I. Expone la doctrina y jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia se produce cuando hay disonancia manifiesta y trascendente entre lo peticionado; o sea, lo rogado en la demanda o en las excepciones, y lo resuelto. La falta de conformidad puede producirse porque se conceda más, porque se conceda cosa distinta o porque se omita resolver peticiones. La incongruencia ha de buscarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de las partes, para determinar si existe o no el desacoplamiento ostensible constitutivo del vicio. […]”. (Tribunal de Familia, N.° 910 de 13:40 h de 6 de noviembre de 2012). |
principio de congruencia en materia laboral | Precepto que consigna que las pretensiones y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia debe guardar correlación lógica de manera que comprenda lo afirmado, lo deducido y lo concluido, en materia concerniente al trabajo humano subordinado, realizado libremente, con relación de dependencia y a cambio de contraprestación. Con respecto al principio de congruencia en materia laboral se ha dicho: “II. […] 2. Principio de congruencia. 2.1. Según el principio de congruencia, las resoluciones dictadas por los jueces de la República deben ser claras, precisas y resolver todos los pedimentos de las partes en el proceso. Por ello, la revocatoria debe resolverse con un razonamiento adecuado y, en algunos casos, ante esa incongruencia, la solución no puede ser más que la invalidez del acto. 2.2. Este principio se encuentra regulado expresamente en el canon 560 del Código de Trabajo (CT) en lo relativo a las sentencias, sin embargo, este valor jurídico general del derecho procesal resulta aplicable a toda decisión emanada por una autoridad judicial; aquella omisión o especificidad del Código Laboral tampoco enerva que se puedan utilizar de forma análoga las normas que rigen en proceso del derecho común, según lo mandan los artículos 428 CT y 1 del Código Procesal Civil (CPC), ante ello sirve de aplicación el ordinal 28.1 de este cuerpo normativo, bajo el cual, toda resolución debe fundamentada, clara, precisa, concreta y congruente con lo solicitado o previsto por la ley”. (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela (Laboral), N.° 198 de 10:45 h de 10 de julio de 2024). |
principio de congruencia en materia penal | Precepto que consigna que las pretensiones y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia debe guardar correlación lógica de manera que comprenda lo afirmado, lo deducido y lo concluido, en materia concerniente a conflictos jurídicos derivados de hechos delictivos. Relativo al principio de congruencia en materia penal se ha dicho: “La congruencia de una sentencia significa la “conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición y oposiciones en cuanto delimitan este objeto, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila” (GUASP. (1961). Derecho Procesal Penal. Madrid: Instituto de Estudios Políticos. pág. 567)”. Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, N.° 518 de 09:54 h de 18 de mayo de 2023). |
principio de conservación de los actos | |
principio de conservación de los actos procesales | |
principio de conservación de los actos procesales en materia agraria | |
principio de conservación del acto | Enunciado que postula que solamente se justifica la nulidad del acto que contenga un vicio trascendental, grave, fundamental o esencial. El principio de conservación del acto pretende, además de celeridad, que no haya afectaciones a la confianza legal, a la buena fe y a la seguridad jurídica. |
principio de conservación del acto administrativo | Pauta que enuncia que la Administración tiene el deber y el poder de procurar el mantenimiento de sus actos, siempre que ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o a los derechos de terceros. A partir del principio de conservación del acto administrativo, las Administraciones no solo tienen la facultad, sino el deber de solventar los vicios, en el tanto sea posible, mediante su corrección. ► acto administrativo. || Regla que establece que debe procurarse el mantenimiento de los actos administrativos que, aun cuando presentan determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto. “VI.) 2.1.a Principio de conservación del acto administrativo: En el derecho administrativo toda irregularidad que presente un acto o negocio, y que no sea causa de nulidad de pleno derecho, debe ser contemplada desde la perspectiva del principio de conservación. […] Efectivamente, un principio que rige en el Derecho Administrativo es el de la conservación del acto (art. 168 de la LGAP [N.° 6227]). Según ese principio, la Administración tiene el poder-deber de procurar el mantenimiento de sus actos, siempre que ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o a los derechos de terceros. […] [E]l artículo 168 de la referida Ley establece el Principio de conservación del acto, al señalar que "en caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto". (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, sección VII, N.° 76 de las 14:05 h de 30 de agosto de 2010). |
principio de conservación del acto electoral | Precepto que establece que mientras no se constaten infracciones legales graves no se debe decretar la nulidad del acto electoral; que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de la elección, tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final; y que la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni las de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular. |
principio de conservación del acto procesal | Enunciado que, en materia de anulaciones en un proceso jurisdiccional, dispone que solamente se justifica la nulidad del acto que contenga un vicio trascendental, grave, fundamental o esencial. Con respecto al principio de conservación del acto procesal, en Costa Rica se ha dicho: “Debe hacérsele ver al apelante que, en materia de nulidades, el principio que prevalece es el de conservación de los actos procesales, según el cual, únicamente es posible anular una actuación o una resolución cuando se hayan obviado ritos indispensables para la buena marcha del procedimiento o se violente el debido proceso, sumiendo a la parte perjudicada en indefensión. (Tribunal de Apelación de Trabajo, N.° 287 de 08:50 h de 30 de abril de 2024). ► acto procesal. |
principio de conservación del contrato | Precepto o regla que establece que la interpretación o integración de los contratos debe efectuarse de modo que, hasta donde sea posible, se conserve su validez. El principio de conservación del contrato “se deriva de la necesidad tanto económica como jurídica de no frustrar el fin que las partes han tenido en mira al contratar, teniendo presente que la intención de las mismas, lógicamente, debiera ser el logro de las prestaciones mutuamente pretendidas; esto es, el interés particular que los ha llevado a formalizar en cada caso el negocio jurídico”. (Tribunal Registral Administrativo, N.° 182 de 11:32 h de 9 de abril de 2021). ► contrato. integración. integración de la ley. interpretación de los contratos. |
principio de consunción | En materia penal, precepto que establece que, ante el concurso de normas punitivas, la acción punitiva más amplia absorberá las infracciones que estén contenidas en aquella. ► concurso de normas. consunción.
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principio de contradicción | También llamado principio de no contradicción. Principio lógico que postula la imposibilidad de que una proposición y la que la contradice puedan ser ambas verdaderas. Enuncia que nada puede ser y no ser al mismo tiempo; o que nadie puede creer, en un mismo tiempo y sentido, una proposición y lo que la niega. || Forma equívoca de nominar el principio del contradictorio. ► principio del contradictorio. |
principio de contradicción en materia procesal penal |
Garantía procesal consistente en el derecho de aportar prueba que confirme el dicho propio o contradiga el del adversario. Posibilita también oponerse al análisis lógico o fáctico de la contraparte. Se constituye en un examen de veracidad de la prueba rendida en el debate.
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principio de convencionalidad |
Precepto que enuncia la obligación de los que pactaron de cumplir estrictamente con lo acordado. > pacta sunt servanda. control de convencionalidad.
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principio de coordinación administrativa | En materia de organización administrativa, precepto que enuncia la conexión armónica que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar sus servicios. “(…) VI.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación. (…)”. (Sala Constitucional, N.° 18896 de 09:05 h de 21 de noviembre de 2014). ► coordinación administrativa institucional. |