Term | Definition |
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daño ambiental | Pérdida, disminución o menoscabo significativo inferido al ambiente, o a uno o más de sus componentes. El daño ambiental, se apreciará en la alteración externamente inducida a los sistemas, inhabilitándolos, perjudicándolos en la materialización de sus imprescindibles funciones de apoyo a los ecosistemas menores. ► ambiente. medioambiente. || El perpetrado con perjuicio de recursos y sistemas naturales primarios de los que depende la existencia y el normal funcionamiento de la naturaleza en su conjunto. El daño ambiental afecta bienes “que jurídicamente tienen la categoría de bienes comunes (aire, agua y suelo, componentes abióticos) y ecosistemas, flora y fauna (componentes bióticos) e incluso bellezas naturales, en cuanto portadores de ecosistemas que se pretendan conservar (paisaje) y culturales (herencia cultural)”. |
daño ambiental ecológico | Daño que afecta la flora y la fauna, el paisaje, el aire, el agua y el suelo, de manera que sobreviene la inhibición de las funciones naturales. El daño ambiental ecológico "no se ubica sobre ningún bien de pertenencia individual. Es el perjuicio o detrimento soportado por los elementos de la naturaleza o el ambiente, sin recaer en una persona o cosas jurídicamente tuteladas. Se trata de un daño al ambiente, ya sea mediante su alteración o destrucción parcial o total, afectando en forma mediata la calidad de vida de los diversos seres vivientes del planeta". |
daño ambiental particular | El que por su impacto ambiental deriva en personas o bienes individuales. “Esta categoría [daño ambiental particular] resulta asimilable a las tradicionales hipótesis de daño, ya reconocidas por el Ordenamiento Jurídico [sic]. Si bien recibe la atención judicial como si se tratara de un daño ambiental, las reglas para atribuir responsabilidades y establecer su resarcimiento, no difieren sustancialmente de las clásicas del derecho. En estos casos, se trata de un daño a las personas o a las cosas por una alteración del medio a causa del obrar humano. No es un daño directo al ambiente, sino a las personas o a las cosas, por una alteración del primero”. (Sala Primera, N.° 675 de 10:00 h de 21 de setiembre de 2007). |
daño aquiliano | El de carácter civil y extracontractual o cuasidelito. ► cuasidelito. |
daño corporal |
Daño que se sufre en el cuerpo y atenta contra la integridad física.
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daño de afectación | |
daño del delito |
Perjuicio resultante de la acción ilícita por destrucción, deterioro o desaparición de los bienes. || Perjuicio en la integridad física devenido de un actuar ilícito.
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daño directo | Aquel devenido, en la cadena de causalidad, de manera inmediata de la acción u omisión culposa o dolosa. La destrucción del edificio a causa del explosivo es el daño directo. ► daño indirecto. |
daño ecológico | Menoscabo, detrimento o destrucción que sufren la biodiversidad, el medioambiente o los recursos naturales. ► aprovechamiento de recursos naturales sin autorización. biodiversidad. conservación de recursos naturales. daño ambiental. daño ambiental ecológico. daño ambiental particular. derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. ecología. ecosistema. principio de uso racional de los recursos naturales. protección de los recursos naturales. protección del ambiente. recursos naturales. |
daño económico |
Detrimento de los intereses materiales.
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daño ejemplarizante | Locución sinónima de ‘daño punitivo’. ► daño punitivo. |
daño emergente |
Pérdida o disminución de los bienes por culpa u obra de deudor.
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daño en objeto de interés militar | En Costa Rica, en caso de guerra, delito consistente en dañar instalaciones, vías, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa de la nación, con el propósito de perjudicar el esfuerzo bélico. |
daño eventual | El que probablemente se dé como consecuencia de una conducta imprudente. |
daño fortuito |
El causado por accidente, sin culpa ni intención. El contrato de seguro cubre los daños fortuitos.
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daño in re ipsa* | Menoscabo que se puede probar mediante presunciones inferidas de indicios en virtud de obviedad del detrimento. “XIII.- En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios”. Citada en (Sala Primera, N.° 112 de 14:15 h de 15 de julio de 1992). ► in re ipsa. prueba in re ipsa. |
daño indirecto | Aquel que surge, en la cadena de causalidad, posteriormente en tiempo o espacio a la comisión del hecho que generó el perjuicio. Se presenta aun cuando su producción fue ajena a la intención o previsión del responsable. El trauma psicológico que sufrió la hija de la víctima fue un daño indirecto. ► daño directo. |
daño inminente | El que con certeza se espera que ocurra. Ante el aviso de invasión armada el daño es inminente. |
daño irreparable | Aquel que una vez ocurrido no es posible enmendarlo, corregirlo o mitigarlo. El dragado del río provocó daños ambientales irreparables. |
daño material | El que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona. || El que provoca perjuicio corporal cuyo menoscabo puede ser valorado económicamente. |
daño material derivado de hecho punible | El que comprende el menoscabo o lesión corporal, la disminución pecuniaria o los beneficios patrimoniales dejados de percibir, como consecuencia de un delito. || Perjuicio corporal como consecuencias de un hecho delictivo. ► daño material. |
daño material derivado de relación laboral | Menoscabo, pérdida o detrimento patrimonial acaecido en el ámbito de un vínculo de trabajo caracterizado por una prestación personal remunerada y subordinada. |
daño moral | Lesión incorporal y extrapatrimonial que sufre una persona en su honor, dignidad, reputación, afectos, sentimientos o intereses de orden inmaterial. El daño moral “[...] proviene de la lesión a un derecho extrapatrimonial. Sea, no repercute en el patrimonio de manera directa. Supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas. No requiere de una prueba directa y queda a la equitativa valoración del juez”. (Sala Primera, N.° 537 de 10:40 h de 3 de septiembre de 2003). |
daño moral derivado de hecho punible | Lesión incorporal y extrapatrimonial que sufre una persona en su honor, dignidad, reputación, afectos, sentimientos o intereses de orden inmaterial con motivo de una acción delictiva. ► daño moral. |
daño moral derivado de relación laboral | Lesión incorporal y extrapatrimonial procedente de un vínculo de trabajo caracterizado por una prestación personal remunerada y subordinada. || Daño irrogado por abusos del derecho de la persona empleadora, quien en el ejercicio de la potestad disciplinaria se excede y causa un daño distinto a los efectos naturales del despido justificado. El daño moral derivado de relación laboral se da, “por ejemplo, [cuando se provoca] un sufrimiento adicional al despido que el trabajador no está obligado a soportar, ya sea porque le afecte en su imagen personal o profesional mediante algún medio de comunicación, señalando que el trabajador fue despedido por robo, sin que sea cierto, o que no le recomienda por ser un mal trabajador o se refiere a cualquier aspecto relacionado con la intimidad de la persona, entre otros supuestos. También cuando, además de despedirlo con justa causa, ejerce maltrato físico o verbal contra este, humillándole frente a los demás trabajadores u otra clase de público, faltando así al principio de buena fe que debe regir aun en el momento del ejercicio de la potestad disciplinaria. En cualquiera de esas hipótesis, el daño sería por excesos en las potestades del empleador y aflicción en la psiquis del empleado, […]”. (Sala Segunda, N.º 173 de 10:25 h de 10 de febrero de 2017). |