Term | Definition |
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Consejo Nacional de Capacitación Municipal | CONACAM. En Costa Rica, órgano conductor del Sistema Nacional de Capacitación Municipal, con desconcentración máxima, conformado por representes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, un representante de la Universidad Estatal a Distancia; y un representante del Poder Ejecutivo. El Consejo Nacional de Capacitación Municipal tiene competencia en todo el país, tiene personería jurídica instrumental y está adscrita a la Unión Nacional de Gobiernos Locales. Tiene patrimonio, tramita su presupuesto y administra sus bienes y recursos personas y no personales. Fue estatuido por la ley 7794 de 1998, en el actual artículo 152. ► capacitación municipal. Sistema Nacional de Capacitación Municipal. Unión Nacional de Gobiernos Locales. |
Consejo Nacional de Concesiones | CNC. En Costa Rica, órgano con desconcentración máxima, sin fines de lucro, con personería jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, encargado de desarrollar los procesos licitatorios y, de ser necesario, administrar los contratos de los proyectos de obra pública. ► concesión. concesión de obra con servicio público. concesión de obra pública. optimización de activos de infraestructura. |
Consejo Nacional de Cooperativas | CONACOOP. En Costa Rica, organismo de delegados del sector cooperativo, con personería jurídica propia, con carácter de ente público no estatal y que tiene las funciones de elección y remoción de los representantes del sector cooperativo en la Junta Directiva del Instituto; de actuación como cuerpo representativo de la asamblea; del cumplimiento de las resoluciones del Congreso Anual Cooperativo; de servicio como organismo consultor del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo; de mediación en caso de diferencias entre la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y las cooperativas; y de relacionista entre diferentes sectores y entidades cooperativas superiores. El Consejo Nacional de Cooperativas se encuentra regulado en la ley 6756 de 1982. “La naturaleza jurídica del CONACOOP fue definida por la Ley de Asociaciones Cooperativas (criterio sostenido también por la Procuraduría General de la República en sus dictámenes números C-lOl-95 y C-039-97) como un ente público de base corporativa, encargado de mediar entre la Administración y el sector cooperativo, para que este cumpla las funciones que está llamado a atender. En ese sentido, las cooperativas no “pertenecen” a CONACOOP, sino que son representados ante dicha entidad los sectores de los que estas forman parte”. (Sala Constitucional, N.° 1632 de 14:04 h de 20 de octubre de 2004). ► asociación cooperativa. Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. |
Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada | CONESUP. En Costa Rica, órgano desconcentrado, adscrito al Ministerio de Educación Pública, encargado de la inspección y fiscalización de las universidades privadas del país. El Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada fue creado mediante la Ley N.° 6693 de 27 de noviembre de 1981, y le corresponde: “(artículo 3) a) Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que [la] ley establece; b) aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos; c) autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES); ch) aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas; d) aprobar los planes de estudio y sus modificaciones; e) ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste. El reglamento deberá garantizar que se cumplan las disposiciones de esta ley, sin coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas; f) aplicar las sanciones que se establecen […]”. |
Consejo Nacional de Espectáculos Públicos | En Costa Rica, órgano adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia encargado de resolver los recursos de apelación presentados contra las decisiones de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos; y de establecer las políticas para cumplir con el objeto de regular los espectáculos públicos, materiales audiovisuales e impresos con el fin de proteger a la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia. ► Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos. |
Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor | CONAPAM. En Costa Rica, Órgano rector en materia de envejecimiento y vejez, con desconcentración máxima y adscrito a la Presidencia de la República, que busca garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de los ancianos mediante la formulación y ejecución de políticas públicas que generen la creación de condiciones para que tengan una vida plena y digna. El artículo 35 de la Ley 9188 establece que serán funciones del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, CONAPAM: “a) Formular las políticas y los planes nacionales en materia de envejecimiento; b) Conocer las evaluaciones anuales de los programas, proyectos y servicios dirigidos a la población adulta mayor, que sean ejecutados por las instituciones públicas o privadas; c) Investigar y denunciar, de oficio o a petición de parte, las irregularidades que se presenten en las organizaciones que brindan servicios a personas adultas mayores y recomendar sanciones, de conformidad con esta ley; d) Fomentar la creación, continuidad y accesibilidad de los programas y servicios relativos a la atención integral de las personas adultas mayores y velar por ellos; e) Participar, dentro del ámbito de su competencia, en los procesos de acreditación e instar a la concesión de acreditaciones o recomendar el retiro de la habilitación respectiva; f) Conocer las evaluaciones sobre el desarrollo administrativo y técnico de los programas y servicios de atención a las personas adultas mayores, ejecutados por las instituciones con los aportes económicos del Estado, y velar porque estos recursos se empleen conforme a su destino; g) Determinar los criterios técnicos para distribuir los recursos económicos públicos destinados a los programas y servicios para las personas adultas mayores; h) Llevar un registro actualizado de las personas, físicas y jurídicas, acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores; i) Promover la creación de establecimientos para atender a las personas adultas mayores agredidas y la ubicación o reubicación de las que se encuentren en riesgo social; j) Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el envejecimiento; k) Elaborar los reglamentos internos para cumplir adecuadamente los objetivos de este Consejo; l) Velar por el cumplimiento de declaraciones, convenios, leyes, reglamentos y demás disposiciones conexas, referentes a la protección de los derechos de las personas adultas mayores; m) Las demás funciones que se consideren convenientes para el desarrollo de las actividades en pro del bienestar, el desarrollo y la protección del sector de la sociedad mayor de 65 años; n) Coordinar, con las instituciones ejecutoras, los programas dirigidos a las personas adultas mayores; ñ) La atención de personas adultas mayores internadas en establecimientos públicos o privados, diurnos y permanentes; o) La atención de las personas adultas mayores en su domicilio o comunidad mediante programas de atención y cuido integral de personas adultas mayores en Costa Rica. p) El financiamiento de programas para viviendas comunitarias en modalidad de albergue para personas adultas mayores solas o en pareja; q) Mantener un registro actualizado de las personas beneficiarias de cada uno de los programas a cargo del Consejo, ya sean ejecutados por entidades públicas o privadas; [y] r) Controlar y fiscalizar la correcta utilización de los recursos materiales y monetarios que asigne a entidades públicas y privadas”. |
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad | Conapdis. En Costa Rica, órgano rector en discapacidad, con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado de: a) Fiscalizar el cumplimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la población con discapacidad; b) Regir la producción, ejecución y fiscalización de la política nacional en discapacidad; c) Promover la incorporación plena de la población con discapacidad a la sociedad; d) Asesorar a las organizaciones públicas y privadas que prestan servicios a la población con discapacidad; y e) Orientar, coordinar y garantizar la armonización de criterios, protocolos de atención, políticas de cobertura y acceso, estándares de calidad y articulación de la red de servicios a la población con discapacidad. La Ley 9303, Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, entró en vigencia el 26 de mayo de 2015. ► discapacidad. persona con discapacidad. |
Consejo Nacional de Producción | En Costa Rica, instituto con autonomía funcional y administrativa y con personalidad jurídica propia, cuya finalidad es el fomento de la producción agrícola, pecuaria y marina; además de la estabilización de los precios de los artículos requeridos para la alimentación de los habitantes del país, y de las materias primas que requiera la industria nacional. Fue establecido por Ley N.º 2035 de 17 de julio de 1956, que sería reformada por la Ley N.º 6050 de 14 de marzo de 1977. Acerca del Consejo Nacional de Producción, el artículo 3 de la Ley N.º 6050, establece que este ha de procurar “un equilibrio justo en las relaciones entre productores y consumidores, para lo cual podrá intervenir en el mercado interno. Podrá, asimismo, industrializar los productos agrícolas, pecuarios y marinos, directamente o a través de empresas a las que el Consejo respalde o avale. La industrialización deberá obedecer a las prioridades de nuestro desarrollo económico y, para este fin, el Consejo establecerá las reservas financieras correspondientes que le permitan obtener los recursos técnicos necesarios”. |
Consejo Nacional de Rectores | En Costa Rica, ente dependiente de las instituciones estatales de educación superior universitaria integrado por el rector(a) de la Universidad de Costa Rica, el rector(a) del Instituto Tecnológico de Costa Rica, el rector(a) de la Universidad Nacional, el rector(a) de la Universidad Estatal a Distancia, el rector(a) de la Universidad Técnica Nacional y por el director(a) de la Oficina de Planificación de la Educación Superior. La Ley 6162 de 30 de noviembre de 1977 [Otorga Personalidad Jurídica al Consejo Nacional de Rectores (CONARE)], dispone: “artículo 3º.- El Consejo Nacional de Rectores tendrá las siguientes funciones: a) Señalar a la Oficina de Planificación de la Educación Superior las directrices necesarias para la elaboración del proyecto del Plan Nacional de Educación Superior. b) Aprobar, preliminarmente, el Plan Nacional de Educación Superior y las reformas que se introduzcan a él, y enviarlo a los consejos directores de las instituciones de educación superior estatales con rango universitario, para su conocimiento y aprobación definitiva, con las enmiendas que a bien tengan introducirle esas instituciones. c) Actuar como superior jerárquico de la Oficina de Planificación de la Educación Superior, con atribuciones suficientes para organizar y reglamentar el funcionamiento interno de esa Oficina. ch) Establecer los mecanismos de coordinación adicionales a la Oficina de Planificación de la Educación Superior, que sean necesarios para el adecuado funcionamiento de la educación superior universitaria. d) Proponer a los consejos directores de las instituciones estatales de educación superior universitaria los reglamentos de funcionamiento externo de la Oficina de Planificación de la Educación Superior, en cuanto tales reglamentos determinen procedimientos en que se involucre a tales instituciones, las que en cualquier momento podrán denunciarlos. e) Integrar, junto con los Ministros de Educación Pública, de Hacienda y de Planificación y Política Económica, la Comisión de Enlace a que se refiere el Decreto Ejecutivo número cuatro mil cuatrocientos treinta y siete del veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro”. |
Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial | En Costa Rica, fue el órgano encargado de orientar la política general en materia de rehabilitación y educación especial; además de la planificación, promoción, organización, creación y supervisión de programas y servicios de rehabilitación y educación especial para personas con discapacidad. La ley de 5347 de 3 de setiembre de 1973 fue derogada y en su lugar se promulgó la ley 9303, llamada Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad. ► Consejo Nacional de Personas con Discapacidad. |
Consejo Nacional de Salarios | En Costa Rica, órgano técnico permanente del Ministerio de Trabajo, de desconcentración máxima, encargado de la fijación y revisión de los salarios mínimos para todas las actividades laborales del sector privado. El Consejo Nacional de Salarios “está integrado por nueve miembros propietarios y tres suplentes que representan igualitariamente a los patronos, los trabajadores y al Estado”. “El Consejo Nacional de Salarios fue establecido por mandato constitucional, según lo señala la Constitución Política en su artículo 57”.
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Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero | CONASSIF. Órgano colegiado de dirección superior encargado de uniformar e integrar las actividades de regulación y supervisión del sistema financiero costarricense. Ejerce la actividad directiva sobre la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia General de Seguros y la Superintendencia de Pensiones. “La Junta Directiva del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero está conformada por: cinco miembros (no funcionarios públicos), designados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica por un periodo de 5 años –con posibilidad de reelegirse por una sola vez. El ministro de Hacienda o, en su ausencia, un viceministro de esa cartera. El presidente del Banco Central de Costa Rica o el Gerente. Los Superintendentes de la SUGEF, SUPEN, SUGEVAL y SUGESE asisten a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto”. ► Superintendencia de Pensiones. Superintendencia General de Entidades Financieras. Superintendencia General de Seguros. Superintendencia General de Valores.
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Consejo Nacional de Vialidad | CONAVI. En Costa Rica, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para la administración del Fondo de la red vial nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Fue estatuido por la Ley 7798 de 1998. El artículo 4 de la Ley de Creación del Consejo de Vialidad (CONAVI) establece: “Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los siguientes: a) Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlarla conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. b) Administrar su patrimonio. c) Ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional. d) Fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el control de la calidad. e) Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial. f) Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones. |
Consejo Nacional del Deporte y la Recreación | En Costa Rica, órgano integrante del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación entre cuyas funciones están coordinar la ejecución del plan nacional que rige el deporte y la recreación; fiscalizar que las asociaciones deportivas, recreativas y sociedades anónimas deportivas se adecuen a lo prescrito en la ley; aprobar cuando el Instituto sea parte, los actos, contratos y convenios conducentes a obtener financiamiento; dar asistencia técnica, administrativa y financiera a las federaciones y asociaciones deportivas y recreativas; velar por que no exista violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en espectáculos deportivos y adoptar las medidas necesarias para prevenir comportamientos que inciten a la violencia y al racismo; emitir criterio respecto a la inversión pública que se requiere en materia de infraestructura deportiva y recreativa; y dar por agotada la vía administrativa. El Consejo Nacional del Deporte y la Recreación se estatuye a partir de la Ley 7800 que crea el Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico. ► Instituto del Deporte y la Recreación. |
Consejo Regional Ambiental | En Costa Rica, órgano colegiado constituido como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de la sociedad civil, para el análisis, la discusión, la denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en materia ambiental. Los consejos regionales ambientales están adscritos al Ministerio de Ambiente y Energía. |
Consejo Superior de Educación | En Costa Rica, órgano de naturaleza constitucional con personalidad jurídica instrumental y presupuesto propio que tiene a su cargo la orientación y dirección de la enseñanza oficial. En la Ley N.° 9126 («Reforma Integral ley N° 1362 “Creación del Consejo Superior de Educación Pública”»), en el artículo 2, establece que “El Consejo Superior de Educación deberá participar activamente en establecimientos de planes de desarrollo de la educación nacional, en el control de su calidad y buscará no solo su desarrollo armónico, sino su adaptación constante a las necesidades del país y a los requerimientos de la época […]”; en el artículo 4: “Formarán el Consejo Superior de Educación: a) El ministro de Educación Pública, quien lo presidirá. b) Dos exministros de Educación Pública, designados por el Poder Ejecutivo. c) Un integrante nombrado por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica. d) Un representante del tercer ciclo de la Educación General Básica y de la Educación Diversificada, nombrado por los directores de los colegios de estos ciclos (educación secundaria). e) Un representante de I y II ciclos de la Educación General Básica (la enseñanza primaria) y preescolar, nombrado por los directores regionales, supervisores y directores de las escuelas de I y II ciclos de la Educación General Básica (primarias) del país. f) Un integrante designado por las organizaciones de educadores inscritas conforme a la ley, nombrado por sus correspondientes directivas”. |
Consejo Superior del Poder Judicial | En Costa Rica, órgano subordinado a la Corte Suprema de Justicia que tiene a su cargo el ejercicio de la administración y la disciplina en el Poder Judicial. El Consejo Superior estará integrado por cinco miembros, cuatro de ellos serán funcionarios del Poder Judicial y un abogado externo, todos de reconocida competencia. (Ley 8, artículo 67, “Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937”). ► Corte Suprema de Justicia. Poder Judicial. |
Consejo Técnico de Aviación Civil | En Costa Rica, órgano administrativo colegiado, rector de la aviación civil, encargado del planeamiento, regulación, control y vigilancia del transporte y tránsito aéreo a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; con personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos provenientes de las tarifas, rentas o derechos regulados por ley, así como para realizar los actos o contratos necesarios para cumplir las funciones y tramitar los convenios para que sean conocidos por el Poder Ejecutivo. En cuanto al Consejo Técnico de Aviación Civil, el Decreto Ejecutivo 36056 de 21 de mayo de 2010 (Reglamento del Consejo Técnico de Aviación Civil), en el artículo 4 establece: “Integración. [El Consejo] estará conformado por siete miembros designados de la siguiente forma: a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su representante quien lo presidirá. b) Cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno será abogado, otro ingeniero, otro economista o administrador de negocios y otro técnico o profesional aeronáutico. c) Un representante del sector privado, nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la Unión de Cámaras. d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo o su representante”. |
Consejos Locales de Seguridad Vial | COLOSEVI. En Costa Rica, órganos cantonales cuya función es la consecución de obras en materia de seguridad vial y el desarrollo de programas, en esa materia, en escuelas y empresas ubicadas en su localidad. Los Consejos Locales de Seguridad Vial funcionan en todos los cantones del país y fueron constituidos por el Decreto Ejecutivo N.º 29390 de 6 de marzo de 2001. “[L]a gestión administrativa y operativa de los Consejos Locales de Seguridad Vial, estará a cargo de la Municipalidad de cada cantón, esta se dará con base en el Plan de Trabajo elaborado al efecto en materia de seguridad vial y aprobado por el Consejo de Seguridad Vial”. Los Consejos Locales de Seguridad Vial se ubican dentro del Plan Nacional de Seguridad Vial, como parte de la minimización de los accidentes de tránsito. ► educación vial. seguridad vial. Plan Nacional de Seguridad Vial. |
consenso | Consentimiento entre los integrantes de una colectividad. || Aceptación, por parte de una mayoría de miembros, para asumir determinadas normas o decisiones. || Acuerdo para la realización de algo. || Autorización para hacer algo. |
consensual | Lo pertenece, concierne o es relativo al consenso. ► consenso. contrato consensual. |
consentimiento | Manifestación del deseo de vincularse jurídicamente. || Obligación autoimpuesta de hacer o de no hacer. || En materia de contratos, manifestación de la voluntad de celebrarlos y expresión de la conformidad con su causa y objeto. || Asunción de una obligación. || Acción y efecto de eximir el cumplimiento de una obligación. || Permiso para hacer. || Procesalmente, allanamiento a lo que se resuelve sin que se interponga alguno de los recursos disponibles. || Otorgamiento o promesa de algo. |
consentimiento contractual | Declaración de voluntad de dos o más personas que están conformes en cuanto a la causa y el objeto para convenir para el surgimiento de una obligación de hacer o no hacer. ► contrato. |
consentimiento del derechohabiente | Categoría penal que comprende el consentimiento, de quien válidamente lo puede dar, para que se le lesione un bien jurídico individual y disponible. Apunta Francisco Castillo González: “El consentimiento del derecho-habiente solamente tiene validez si cumple con determinados presupuestos; existencia de un derecho personal, facultad de disposición, capacidad de disposición y libertad de disposición y conocimiento y voluntad respecto a la renuncia del bien jurídico. La validez del consentimiento está condicionada también a determinadas condiciones: que el consentimiento sea previo al acto del autor, que el consentimiento no sea revocado y que se haya manifestado en determinada forma. Por presupuestos del consentimiento entendemos aquellos elementos fundamentales, referentes a la existencia del bien jurídico renunciable o a las condiciones subjetivas que debe tener el derecho-habiente para que su renuncia sea válida”. ► bien jurídico. consentimiento. derechohabiente. || Nominación penal que se refiere a la eximente de la pena que se configura cuando la persona titular de un bien jurídico disponible acepta o consiente que se lesione ese bien jurídico. El consentimiento del derechohabiente, por lo general, es visto como una causa de justificación. |
consentimiento del titular del derecho | En Costa Rica, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, locución sinónima de ‘consentimiento del derechohabiente’. ► consentimiento del derechohabiente. |