Term | Definition |
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pensión alimenticia | |
pensión complementaria | La que añade, agrega o integra la cantidad —dineraria y periódica— que un determinado régimen paga por jubilación, invalidez, vejez, orfandad, viudez o incapacidad. ► fondo de capitalización laboral. régimen obligatorio de pensiones complementarias. régimen voluntario de pensiones complementarias. |
pensión de comunicaciones | En Costa Rica, régimen especial de pensiones y jubilaciones, establecido en 1940, destinado a servidores del Gobierno de la República en el ramo de correos, telégrafos, teléfonos y radios nacionales, cuyo servicio haya sido de treinta años y una edad de cincuenta o más años. En cuanto a la pensión de comunicación se ha dicho: “III.- Sobre el régimen de pensiones y jubilaciones de comunicaciones: Esta Sala, en varias de sus sentencias, se ha ocupado de hacer un recuento histórico de la evolución normativa que ha sufrido el régimen de pensiones y jubilaciones de Comunicaciones. Para los efectos del presente asunto, es importante citar el voto n.° 526, de las 8:20 horas del 20 de junio de 2008, que en lo atinente expuso: “El Régimen de Pensiones de Comunicaciones es un régimen especial que se creó mediante Ley N° 4 de 23 de setiembre de 1940. Los destinatarios originales fueron ‘Los servidores del Gobierno de la República en el ramo de Comunicaciones (Correos, Telégrafos, Teléfonos y Radios Nacionales), excepto los telegrafistas y mensajeros del Ferrocarril al Pacífico, que se hallaren en las circunstancias que en seguida se puntualizan, tendrán derecho al auxilio del Estado conforme a los artículos siguientes’ (art. 1°). Esa ley estableció dos tipos de pensión, la ordinaria y la extraordinaria. [sic]”. (Sala Segunda, N.° 1089 de 10:40 h de 29 de junio de 2018). ► pensión. |
pensión de derecho | Cantidad periódica, temporal o permanente y por lo general pecuniaria, que un régimen determinado paga cuando se ha cancelado un número de cuotas de cotización, durante cierta cantidad de años de servicios, y se tiene una edad mínima. ► pensión de gracia. |
pensión de gracia | O pensión del régimen de gracia. En Costa Rica, la que, bajo condiciones particulares y requisitos normativos, se otorga a quien carece de recursos propios para vivir y de parientes obligados a darle alimentos; o que ha perdido las facultades mentales o la capacidad para el trabajo; o que ha prestado servicios a la Nación y se comprueban, al menos, 15 años de servicio en un cargo público. “[D]el artículo tercero de la Ley No. 14 de 02 de diciembre de 1935. […] se desprenden varias conclusiones. En primer lugar, esta norma, que es la que crea desde el año 1935 la base de los diferentes regímenes de pensiones, contempla no solo la pensión de gracia. Es importante destacar que la norma incluye tanto las pensiones que de derecho que son precisamente aquellas en las que existe un número determinados de cuotas de cotización, un número determinado de años de servicios y una edad mínima. También contempla el régimen de pensiones de gracia que se fundamente en otros parámetros que se encuentran delimitados expresamente. En ese sentido, la norma es muy clara en cuanto dispone que para los efectos de disfrutar de una pensión de gracia se deben cumplir con cuatro requisitos indispensables. Dichos requisitos son: 1. Que el interesado carece de recursos propios para vivir y de parientes obligados a darle alimentos. 2. Que es honrado y de buenas costumbres. 3. Que ha perdido sus facultades mentales o capacidad para el trabajo total o parcialmente. 4. Que ha prestado servicios a la Nación y que se comprueben al menos 15 años servidos en un cargo público. […]. En términos similares se pueden consultar los votos 2014-110 y 1996-000171. En conclusión, la normativa que contempla las pensiones de gracia contiene requisitos que son de cumplimiento obligatorio”. (Tribunal de Apelaciones de Trabajo, N.° 94 de 08:45 h de 9 de octubre de 2017). ► pensión de derecho. |
pensión de guerra | En Costa Rica, régimen destinado a parientes de muertos en acciones de guerra y a personas incapacitadas que dependían económicamente de ellos; así como a excombatientes de los encuentros bélicos de 1948 y de 1955, y que comprende pensiones vitalicias o temporales; indemnizaciones por pérdida parcial o total de la capacidad laboral; pago del gasto de curaciones dentro o fuera del país, servicios profesionales y enseres para rehabilitación y becas para estudios de diversos niveles. ► pensión. |
pensión de Hacienda | En Costa Rica, régimen destinado a funcionarios o empleados del Ministerio de Economía y Hacienda y sus dependencias; así como los de la Asamblea Legislativa y los legalmente señalados de la Contraloría General de la República. |
pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social | En Costa Rica, nominación reglamentaria referente a la prestación periódica de carácter económico que la Caja Costarricense de Seguro Social otorga al asegurado; o a sus sobrevivientes cuando él fallece. ► Caja Costarricense de Seguro Social. pensión. pensión por invalidez. pensión por muerte. pensión por vejez. seguro de invalidez. seguro de invalidez, vejez y muerte. seguro de muerte. seguro de vejez. |
pensión del Instituto Costarricense de Ferrocarriles | En Costa Rica, en el marco del cierre del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (1995), prejubilación de los exservidores de ese Instituto, con cargo al presupuesto nacional. ► Instituto Costarricense de Ferrocarriles. pensión. prejubilación. |
pensión del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico | En Costa Rica, en el marco de cambios del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (2006), prejubilación de los exservidores de ese Instituto, con cargo al presupuesto nacional. ► Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. pensión. prejubilación. |
pensión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes | En Costa Rica, régimen, a partir de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Obras Públicas (N.° 19 de 1944), destinado a funcionarios o empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y sus dependencias. ► Ministerio de Obras Públicas y Transportes. pensión. |
pensión del Poder Judicial | En Costa Rica, régimen, a partir de la Ley de Jubilaciones y Pensiones Judiciales (N.° 34 de 1939), destinado a funcionarios o empleados al servicio del Poder Judicial. ► pensión. Poder Judicial. |
pensión del régimen de gracia | En Costa Rica, descriptor que comprende la noción del ‘pensión de gracia’. ► pensión de gracia. |
pensión del régimen no contributivo | ► pensión por el régimen no contributivo. |
pensión del Registro Nacional | En Costa Rica, régimen normado a partir del Régimen de Pensiones del Registro Nacional (Ley 5 de 1939), destinado a los funcionarios y empleados del Registro Público no sujetos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. ► Caja Costarricense de Seguro Social. Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Registro Nacional. |
pensión extraordinaria | En Costa Rica, jubilación que se otorgaba al interesado en caso de haber servido por un tiempo normativamente determinado y estar incapacitado total o definitivamente para el ejercicio de sus cargos; o haberse incapacitado permanentemente a consecuencia de un acto de abnegación en que hubiere arriesgado la vida por interés público o por salvar la vida de otra persona. ► jubilación. || La otorgada en condiciones diferentes a las circunstancias comunes en que se conceden pensiones o jubilaciones semejantes. ► pensión. |
pensión ordinaria | En Costa Rica, jubilación que se otorgaba al interesado en caso de haber prestado treinta años de servicio; haber servido veinticinco años, siempre que diez años consecutivos o quince años en forma alterna, lo hubieren sido en zonas calificadas como insalubres o incómodas; y que en el ejercicio de su profesión alcanzare sesenta años de edad, aunque no tuvieren los años de servicio establecidos por ley. || La otorgada a partir de las disposiciones vigentes y normales que establezca la ley. ► jubilación. |
pensión por el régimen no contributivo | En Costa Rica, pensión de carácter asistencial, basada en el principio de solidaridad, que se concede por la seguridad social sin necesidad de que el beneficiario haya cotizado al régimen. El régimen no contributivo es administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. La pensión del régimen no contributivo puede ser solicitada por personas mayores de 65 años de edad; personas discapacitadas que no pueden trabajar y sean menores de 65 años de edad; menores de edad, huérfanos de los dos padres o si muere la madre y no han sido reconocidos legalmente por el padre; personas que tienen entre 18 y 21 años de edad, huérfanos de ambos padres y que estudian formalmente y no trabajan; viudas entre 55 y 65 años que están en desamparo económico, o que tiene hijos menores de 18 años de edad o entre los 18 y 21 años de edad si están estudiando o bien no trabajan; e indigentes. ► principio de solidaridad. seguridad social. |
pensión por invalidez | En Costa Rica, aquella que es otorgada en el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social al asegurado que haya cumplido con los requisitos de cotizaciones, según edad, y que se le haya declarado una invalidez de dos terceras partes de la capacidad para desarrollar su actividad laboral ordinaria. En cuanto a la pensión por invalidez se apunta que “si [el declarado inválido] no cumpliera con el requisito de número de cotizaciones, pero contribuyó con al menos 60 cuotas, podrá recibir una pensión proporcional de invalidez”. ► Caja Costarricense de Seguro Social. invalidez. Pensión. Pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social. |
pensión por invalidez, vejez y muerte | En Costa Rica, categoría enmarcada en un régimen no contributivo de pensiones administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. ► Caja Costarricense de Seguro Social. invalidez 1. muerte. pensión. pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social. pensión por invalidez. pensión por muerte. pensión por vejez. vejez. |
pensión por muerte | En Costa Rica, la que es otorgada en el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social a quien es derechohabiente de un asegurado fallecido, que haya aportado las cuotas legal o reglamentariamente establecida y hubiera cumplido con los requisitos dispuestos en la legislación vigente. ► Caja Costarricense de Seguro Social. muerte. pensión. pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social. |
pensión por orfandad | En Costa Rica, la que se otorga a los hijos que al momento de la muerte del causante dependían económicamente de él, si son solteros menores de 18 años de edad; los menores de 18 años de edad, si son inválidos, independientemente de su estado civil; los menores de 25 años de edad, solteros, y son estudiantes que cumplen ordinariamente con sus estudios; los hijos no reconocidos ni declarados como tales y los hijos extramatrimoniales póstumos, posterior declaratoria de que existió evidente posesión notoria de estado. ► orfandad. posesión notoria de estado. || Prestación económica que se concede a los hijos, sin importar su sexo, cuando son menores de edad según la legislación vigente. |
pensión por sobrevivencia | En Costa Rica, en el Poder Judicial, régimen de pensiones que se aplica al cónyuge sobreviviente del servidor, o jubilado fallecido, que dependía económicamente del causante al momento del fallecimiento; al compañero económicamente dependiente al momento de la muerte del jubilado, que hubiera convivido por lo menos tres años previos al deceso y tuvieran ambos aptitud legal para casarse, según la legislación civil; y al cónyuge divorciado o judicialmente separado, o, de hecho, excompañero, que disfruta, a la fecha de la muerte, de una pensión alimentaria, o que demuestre que recibía una ayuda económica por parte del causante.
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pensión por sucesión | Cantidad periódica, temporal o permanente y por lo general pecuniaria, que un régimen determinado paga en virtud de la transmisión de derechos y obligaciones, por testamento o ley, que componen la herencia de un difunto. El derogado Reglamento del Fondo de Garantía y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, 11414 (2006), en la Subsección Primera, trataba el asunto de la pensión por sucesión de los funcionarios. Por ejemplo: “Artículo 16. Pensión por sucesión para el cónyuge supérstite-hijos. Al fallecer el jubilado o pensionado, que hubiese sido declarado en estado de invalidez, si estuviera casado o conviviera en Unión de Hecho [sic], el cónyuge o conviviente supérstite, así como los hijos, tendrán derecho a una pensión. El monto de la pensión que les corresponde será proporcional al monto de la jubilación o pensión que recibía el beneficiario al momento de fallecer”. ► pensión por muerte. |
pensión por vejez | En Costa Rica, aquella que es otorgada en el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social al asegurado que alcanzó los 65 años de edad y que contribuyó con al menos 300 cuotas. “En el caso de aquellos asegurados que habiendo alcanzado esa edad, no cumplen con el número de cuotas requeridas, pero tengan aportadas al menos 180 cuotas, tienen derecho a una pensión [por vejez] proporcional”. ► Caja Costarricense de Seguro Social. pensión. pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social. vejez. |