Diccionario usual del Poder Judicial

 

acto de efecto continuado

En derecho administrativo, acto cuyo carácter está determinado por la prolongación, en el tiempo, de sus efectos, de manera que existe una afectación, positiva o negativa, de la esfera jurídica de la persona. El acto de efecto continuados “opera cuando el acto incide reiteradamente en la esfera jurídica del particular, ya sea creando, modificado o extinguiendo durante ese período las relaciones o situaciones jurídicas que integran dicha esfera jurídica. (Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, N.° 181, de 11:08 de 24 de setiembre de 2020). acto de efecto instantáneo.


acto de efecto instantáneo

En derecho administrativo, acto cuyo carácter está determinado porque la incidencia o efecto de ese acto se termina en un solo momento; instante en que varían, positiva o negativamente, los derechos, potestades, obligaciones, deberes y cargas de las personas. Se ha dicho, con respecto al el acto de efecto instantáneo: “[…] tiene efecto inmediato el acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica del sujeto en un único instante, a partir del cual su esfera jurídica es diversa de la cual era titular previamente. (Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, N.° 181, de 11:08 de 24 de setiembre de 2020). acto de efecto continuado.


acto de gobierno

Declaración unilateral de voluntad del Poder Ejecutivo en cumplimiento de sus funciones, de naturaleza política e inimpugnable en sede contencioso administrativa. “3) Del acto de gobierno: Conforme a la doctrina, el acto de gobierno es la manifestación de la voluntad de la Administración pero de naturaleza política, voluntad que no puede ser revisada en sede contencioso-administrativa. La idea del acto de gobierno surge de la posibilidad de la Administración no sólo de actuar en el campo administrativo, sino que también como sujeto, como Estado puede actuar en el campo político. La diferencia en esta doble capacidad de actuar, desde el punto de vista de la actividad administrativa y desde el plano político, radica en que mientras la actividad administrativa del estado está sujeta al derecho administrativo y a la jurisdicción contralora conforme a lo que dispone el artículo 49 de la Constitución Política; el acto de gobierno o político, es un acto sometido a la jurisdicción constitucional según el artículo 10 de la Carta Magna y 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a efectos de determinar si el acto político resulta conforme con la Constitución. Así entonces, mientras el acto administrativo, debe cumplir con las exigencias del Derecho Administrativo, en tanto resulta una manifestación unilateral de la voluntad de la administración capaz de producir efectos jurídicos, y debe conformarse de motivo, contenido, fin, procedimiento, sujeto y forma (Elementos materiales y procedimentales), y a falta de alguno de esos elementos el acto puede adolecer de una nulidad absoluta o relativa, circunstancia revisable en la jurisdicción contencioso-administrativa; el acto de gobierno responde a la actividad política del Estado, cuya legitimación y competencia deviene de manera directa de la Constitución. Esto es, que se trata de un acto cuya base legitimante tiene su génesis exclusivamente en la Carta Magna, lo que excluye la posibilidad de analizar se validez en aplicación del ordenamiento jurídico infraconstitucional. Para el autor Eduardo Ortiz Ortiz, se trata de "...un campo de acción libre de fiscalización..." de la jurisdicción Contencioso Administrativa y cuya función fue mantener la intangibilidad de ciertos actos que el Gobierno considera importantes para la realización de sus programas o incluso para su estabilidad política. Entre los actos de gobiernos, tenemos —entre otros—, los de relación entre los supremos poderes y los actos de relación internacional de los Estados. Algunos autores incluyen entre este tipo de acto, la declaratoria de guerra, la declaratoria del estado de sitio, el otorgamiento de un indulto, actos diplomáticos, la expulsión de un extranjero, el nombramiento de los Magistrados, Ministros, Embajadores, etc. [Sic] Algunos de estos actos pueden provenir directamente de la Constitución, como el caso de los nombramientos de los ministros. En suma, el acto de gobierno constituye un acto de naturaleza diversa al acto administrativo, que responde a la actividad política del Estado, es decir, el acto de gobierno es el resultado de la actividad política del Estado y no administrativa como resulta con el acto administrativo y por ende se trata de un acto, cuya revisión no se puede hacer en la jurisdicción contralora de la actividad administrativa, sino en la jurisdicción constitucional, por devenir ese tipo de acto directamente de la Constitución. De manera que el impugnar en la vía contencioso administrativa la validez de un acto de gobierno, se estaría cuestionando un acto no susceptible de impugnación en esta sede jurisdiccional”. (Tribunal Contencioso Administrativo Y Civil De Hacienda. Sección IV, N.° 4 de 11:28 h de 22 de enero de 2019).


acto de reconocimiento de derechos a título precario

Acto dimanado de una entidad de la Administración con el cual se otorga un permiso de uso y disfrute, sin que se llegue a constituir un derecho, dada la posibilidad de revocarse en cualquier momento y sin derecho a indemnización.

acto de trámite

Acto preparatorio de la resolución final, constituido como antecedente o integrante de procedimientos, que no tiene la virtud de decidir sobre el objeto del juicio y no expresa voluntad, sino una simple disposición administrativa, de manera que no produce, en forma directa, efectos jurídicos frente a terceros. “Por regla general [los actos de trámite], no son susceptibles de impugnación en vía jurisdiccional, excepcionalmente lo son cuando deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que ponen fin a la vía administrativa o hacen imposible o suspenden el procedimiento Administrativo". (Sala Primera, N.° 176  de 09:00 h  de 11 de octubre de 1991).



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