Diccionario usual del Poder Judicial

peón vigilante (a)

En Costa Rica, descriptor que comprende las labores de peón, durante el día, y de guarda dormilón, durante la noche, que una misma persona realiza en un mismo lugar y para un mismo patrón. “En efecto, si inicialmente se puede considerar que es imposible laborar veinticuatro horas diarias, durante quince días consecutivos, si tomamos en cuenta las especiales características del guarda dormilón, que cuida con su sola presencia, sin estar sujeto a fiscalización, ni a “marcas” de control, concluimos que sí es perfectamente factible la situación que aquí se examina. Esta modalidad se justifica, en el caso concreto, atendiendo, en primer término, a las zonas alejadas en que debía prestarse el servicio; por lo cual resultaba necesario, para el trabajador, el tener que quedarse allí durante quince días consecutivos y, luego, pasar otros quince días con su familia, por no poder trasladarse, todos los días, al lugar de trabajo; y, en segundo lugar, a la naturaleza de las tareas encomendadas; pues, si bien ciertamente la labor de vigilancia nocturna debe considerarse como tiempo de trabajo efectivo, no puede negarse que no le exigía mayor esfuerzo; sino que, como se indicó, sólo requería de su mera presencia física, en el lugar, donde normalmente podía dormir y lo hacía; lo cual hace perfectamente compatibles las labores de peón, durante el día, y de guarda dormilón, por la noche; subsumidas en el cargo del peón vigilante, sin que ello resulte inhumano ni violente el espíritu de la normativa que fija los límites de la jornada, específicamente el artículo 140 del Código de Trabajo, que establece una jornada máxima de doce horas diarias. Las labores que desempeñaba el demandante, como el nombre de su puesto claramente lo indica, eran mixtas, pues durante el día laboraba como peón y por la noche fungía como un guarda dormilón.  Ello se desprende de los testimonios que figuran en los autos, ... Por todo lo expuesto, el cálculo de las horas extra debe hacerse por separado, respecto de cada una de esas actividades; pues, en cuanto laboraba como peón, debía cumplir una jornada ordinaria de ocho horas (artículo 136 del Código de Trabajo) y, en relación con su labor como guarda dormilón, su jornada ordinaria era de doce horas (artículo 143 ibídem)”. (Sala Segunda, N.° 644 de 09:50 h de 5 de noviembre de 2005). guarda dormilón. peón.

©Diccionario usual del Poder Judicial de Costa Rica, 2020. Todos los derechos reservados.