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Term Definition
dominio estatal sobre el subsuelo

Poder de uso, disposición y autoridad que un Estado tiene sobre la capa del terreno que se encuentra debajo de la superficie terrestre. ► subsuelo.

dominio funcional

Dominio que determina la capacidad y posibilidad de establecer las funciones desempeñadas en cuanto al trabajo a realizar o la acción a efectuar.  dominio funcional del hecho. || Denominación del núcleo de la teoría del dominio del hecho. dominio funcional del hecho. teoría del dominio funcional del hecho.

dominio funcional del hecho

En derecho penal, categoría determinativa de la autoría y participación que se refiere a la posibilidad del agente de ejercer una función esencial en lo relativo a la acción, voluntad, determinación, intervención necesaria o relevante y de las funciones asignadas y ejecutadas en la comisión del hecho punible. || Elemento de la teoría del dominio del hecho que postula la necesidad de tomar en cuenta las funciones asignadas y desempeñadas, la causalidad, objetivos y la posición del autor frente a otros sujetos participantes en la comisión del hecho ilícito. El dominio funcional del hecho comprende, como consecuencia práctica, que al momento en que se demuestra que dos o más personas determinaron un plan para la comisión de un delito y se distribuyeron sendas funciones, la identificación exacta de cuál imputado realizó determinada conducta pierde trascendencia. dominio del hecho. teoría del dominio funcional del hecho.

dominio internacional del Estado

Poder, mando y autoridad que un Estado tiene sobre sus bienes territoriales, y la posibilidad de ejercer su soberanía sobre ellos, sin intervención o injerencia de países o naciones extranjeras. ► soberanía.

dominio mediato

En derecho penal, el consistente en la utilización de otro, como instrumento, para la comisión del delito. ► autoría mediata.

dominio pleno

► dominio absoluto.

dominio privado del Estado

Patrimonio del Estado, o de algún ente público, que por disposición legal, se rige por las normas y principios del derecho privado. ► bienes demaniales. bienes privados del Estado. derecho privado. dominio.

 

dominio público

Expresión que se refiere a bienes del Estado o de alguna Administración pública. Los bienes de la municipalidad de Montes de Oca son de dominio público. ► bienes de dominio público. || Conjunto de bienes sujetos a un régimen jurídico que los hace pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas y que se destinan a fines de utilidad pública. || Locución concerniente a los bienes que toda persona puede hacer uso directo o indirecto de ellos. ► cosas públicas. || Lo referido a bienes que legalmente se encuentran destinados al servicio a la comunidad y que no pueden ser objeto de propiedad privada. El dominio público se refiere a aquellos bienes que “están fuera del comercio de los hombres, por lo cual no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela”. ► bienes de dominio privado. bienes de dominio público. || Locución que refiere a los bienes que pertenecen a la nación y son partes del patrimonio público. El dominio público trata de bienes cuya titularidad ostenta el Estado en su condición de administrador y se caracterizan por ser imprescriptibles, inembargables, estar fuera del comercio y su uso está sujeto al poder de policía. || Situación de las obras artísticas o intelectuales, cuyos derechos de explotación exclusiva del autor o herederos han vencido, que permite que su presentación, reproducción, edición o uso, sea libre. El uso de la obra de Aquileo Echeverría es de dominio público. || En materia de derechos de autor, en obras literarias, artísticas o científicas, patrimonio intelectual que no tiene restricción en cuanto a su acceso y utilización. Son obras de dominio público aquellas en las que cesó la protección de derechos de autor. ► derechos de autor. || Dicho de la información que todo mundo conoce o puede tener acceso a ella.

dominio público acuático

Patrimonio público que comprende los mares territoriales; las lagunas y esteros de las playas que se comunican con el mar; los lagos interiores de formación natural que están ligados directamente a corrientes constantes; los ríos y sus afluentes; las que, con ciertas limitaciones, se extraen de las minas; los manantiales que brotan en playas, zonas marítimas, cauces y vasos o riberas de propiedad nacional; las aguas subterráneas cuyo alumbramiento no se hace por medio de pozos; y las aguas pluviales que discurren por barrancos o ramblas cuyas cauces son de dominio público. || En Costa Rica, patrimonio público que comprende playas y zonas marítimas; corrientes cuyo cauce sirve de límite al territorio nacional; los lagos, lagunas y esteros de propiedad estatal; los cauces de las corrientes de dominio público; los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras humanas; y los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros, por obras ejecutadas con autorización estatal. ► aguas de dominio privado. aguas de dominio público. dominio público.

dominio público hidráulico

► dominio público acuático.

dominio radioeléctrico

En Costa Rica, bien demanial que comprende el conjunto de radiaciones electromagnéticas con el que se transmite información y servicios de televisión; telefonía e Internet móviles; y telecomunicaciones. ► frecuencia. onda herciana.

dominio útil

Facultad o potestad de usufructuar un bien en cuanto a utilidades o beneficios a cambio de una prestación que se paga a quien tiene el dominio directo. En cuanto al dominio útil, “aunque de su condición jurídica difiera, por considerarlo solo poseedor y gratuito, cabe asimilar a ellos, en este aspecto, al usufructuario”. ► enfiteusis. dominio directo 2. usufructuario (a).

dominiqués (a)
Relativo o perteneciente a Dominica.
donación

Transmisión, gratuita y voluntaria, de algo que es propio a otra persona que lo acepta. ► donación propia. || Acto de liberalidad. ► liberalidad. || Contrato con el que un donante le atribuye a un donatario, sin contraprestación, un bien o derecho. “Según Brenes Córdoba, la donación es un acto de liberalidad. Es el nombre con que se designa un contrato por el que una persona traspasa a otra, gratuitamente, la propiedad de una cosa y tiene tres características jurídicas: es unilateral, a título gratuito y solemne. Es un contrato y no acto, en virtud de que si bien el donatario a nada se obliga, requiere el consentimiento de ambos contratantes y porque de parte del donante existe una prestación, cual es el traspaso de la propiedad, lo que determina el calificativo de unilateral que se da a esta forma de pacto. La donación es un modo de trasmitir la propiedad gratuitamente”. (Sentencia del Tribunal Agrario, nº 249 de 15:02 h de 21 de marzo de 2018). || Entrega voluntaria de algo de lo que se es dueño.

donación con carga

► donación onerosa.

donación con cláusula de reversión

Transmisión de un bien o derecho en la que quien transmite sujeta la eficacia de la transmisión a poder retrotraer sus efectos, sujetos a una condición resolutoria; recobrando el derecho real de propiedad sobre el derecho o la cosa donada. “En el caso que nos ocupa la parte actora aduce que le donó a su hija la demandada el derecho 003 de la finca inscrita en el Partido de San José matrícula número 153791 con el compromiso de que al pasar el peligro de ser embargado el derecho donado tendría que devolvérselo en escritura pública y que la demandada no se lo cumplió. La cláusula que pretende hacer valer la parte actora no es permitida en el ordenamiento jurídico [de Costa Rica], precisamente en el artículo 1396 del Código Civil. Este tipo de cláusula se llama, normativa y doctrinalmente como "Cláusula de reversión o de sustitución: Disposición, prohibida por ley, del contrato de donación en virtud de la cual el donante sujeta la eficacia de la donación a poder retrotraer sus efectos, sujetos a una condición resolutoria; recobrando el derecho real de propiedad sobre la cosa donada. // La merced que se otorga por medio de la donación es, en principio; irrevocable; y el traslado de la propiedad tiene lugar de manera definitiva desde el momento del convenio, como la compraventa o en cualquier modo consensual de adquirir. Por eso, es contrario al espíritu de la institución, que el donante se reserve el derecho de recobrar el dominio de lo donado, a la muerte del donatario; forma limitada de donar que en derecho se conoce con el nombre de reversión; prohibida de modo expreso por nuestra ley, al igual que la cláusula sustitutoria por la que se disponga que el agraciado, a su fallecimiento, transmita el objeto a determinada persona (Brenes Córdoba). Picado Vargas (Carlos). Código Civil comentado, explicado, concordado y con jurisprudencia. Tomo II, San José, EIJSA, 2014, art. 1396”. (Tribunal Agrario, N.º 249 de 15:02 h de 21 de marzo de 2018). ► reversión. || La donación en la que el donante determina que lo donado retornará nuevamente a su patrimonio —o al de un tercero— dependiendo de una condición o de un término.

donación condicional

Transmisión de un bien o derecho, realizada gratuita y voluntariamente, que está subordinada o supeditada su eficacia o validez al acaecimiento de un hecho particular, por lo general futuro o incierto.

donación de órganos

Consentimiento tácito o expreso para que, en vida o después de la muerte el cuerpo de quien dona, o cualquiera de sus componentes, se utilice para trasplantes. órgano. tejido. trasplante de órganos o tejidos.

donación entre vivos

Transmisión de un bien o derecho, realizada gratuita y voluntariamente, que tiene sus efectos en vida de quien dona.

donación impropia

Transmisión de un bien o derecho, realizada gratuita y voluntariamente, que tiene algún tipo de exigencia o prestación por parte del donatario. Entre las donaciones impropias se encuentra la onerosa o con carga, en virtud de la cual se impone al donatario una prestación con valor económico, como cuando se dona un bien el cual tiene alguna carga real derivada de hipoteca, prenda, deuda tributaria, u otra, lo cual no impide su traspaso gratuito, siempre y cuando el valor de la carga sea inferior al del bien. Se dice también que la carga puede tener carácter obligacional, como cuando se establece que el donatario asuma deudas personales del donador, necesariamente preexistentes”. (Sentencia del Tribunal Segundo Civil, Sección II, nº 178 de 10:20 h de 29 de mayo de 2009). ► donación propia.

donación inter vivos

► donación entre vivos.

donación modal

► donación sub modo.

donación onerosa

O donación con carga. La que comprende, para el donatario alguna carga, gravamen o prestación inferior al valor o utilidad de lo donado. “La donación onerosa o con carga se encuentra contemplada en el artículo 1394 del Código Civil, el cual establece que "La donación onerosa no es donación, sino en cuanto  el valor de lo donado exceda el valor de las cargas impuestas." Es decir, habría acto a título gratuito pero únicamente en relación con la diferencia que exista entre el valor de lo donado y el de las cargas o gravámenes impuestos. Ahora bien, el artículo 1397 ibídem establece que la donación de inmuebles debe hacerse en escritura pública, y que si falta ese requisito la donación es absolutamente nula. Significa entonces que la escritura pública se erige en un requisito de forma ‘ad solemnitatem’, necesario para la validez del contrato de donación, y no en un requisito meramente ‘ad probationem’ de éste. Todo lo anterior quiere decir que si se realiza una donación onerosa o con carga respecto a un inmueble, el contrato respectivo, para su entera validez como tal, porque se le considera unitariamente como donación, necesariamente debe constar en escritura pública, y ese sería entonces el único medio idóneo para probar su existencia, por lo cual la prueba testimonial queda totalmente descartada para esos efectos”. (Sentencia del Tribunal Segundo Civil, Sección II, nº 178 de 10:20 h de 29 de mayo de 2009).

donación propia

Transmisión gratuita, incondicional y por simple espíritu de liberalidad, de  la propiedad de una cosa de una persona a otra. La causa de la donación propia es el “animus donandi” y que no tiene ninguna condición o carga para el donatario. ► donación. donación impropia.

donación sub modo

También llamada ‘donación modal’. Forma de donación onerosa con la cual a lo donado se le impone un destino particular o que se realice determinada prestación. En cuanto a la donación ‘sub modo’ la jurisprudencia costarricense ha apuntado: “La obligación modal o sub modo se genera con el concurso de dos estipulaciones: 1. El disponente confiere gratuita y puramente determinados bienes a otra persona (donación, herencia o legado). 2. Pero en virtud de una nueva declaración, constriñe al tributario de los bienes exigiéndole que los utilice de una manera determinada o que realice, a su vez, determinada prestación a favor del disponente o de un tercero. Tal figura jurídica es válida, si se da bajo los supuestos del artículo 578 del Código Civil que establece lo siguiente: "No vale la disposición que depende de instrucciones dadas o de recomendaciones hechas secretamente a otro, o que se refiere a documentos no auténticos, o que sea hecha a favor de personas inciertas y que no pueden llegar a ser ciertas y determinadas". (Tribunal Agrario, N.º 1466 de 16:01 h de 23 de diciembre de 2011). ► donación onerosa.