Term | Definition |
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comité cantonal | En Costa Rica, en un cantón: Grupo de personas, conformado en un cantón adscrito a una municipalidad, que se constituye para el desarrollo y gestión de un asunto particular. ► cantón. |
comité cantonal de deportes y recreación | En Costa Rica, comité adscrito a una municipalidad, poseedor de personalidad jurídica instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración. El comité cantonal de deportes y recreación de Desamparados, desde su surgimiento en 1976 a la fecha, es el ente encargado de organizar, dirigir, capacitar, promover y estimular los deportes y la recreación de las comunidades de su circunscripción. |
comité de empresa | Órgano representativo de trabajadores que, en un centro de trabajo, se constituye para la defensa de sus intereses y que, generalmente, desempeña una función organizadora de cooperación entre los empleados y la dirección y la conciliación de la autoridad de los patronos y los derechos de los trabajadores. ► asociación solidarista. |
comité municipal | En Costa Rica, grupo de personas, conformado en una municipalidad, que se constituye para el desarrollo y gestión de un asunto particular. ► municipalidad. |
comitente | En materia mercantil, persona que confiere una comisión o encargo para que, en su nombre, se realicen operaciones mercantiles. ► comisión. comisión mercantil. comisionista. mandato 1. || Quien encomienda a otra persona que lo sustituya o supla en algún negocio. || Persona que entrega a un agente un porcentaje sobre el beneficio o provecho de un negocio, generalmente una venta. || Persona, o colectividad de ellas, física o jurídica, que encarga la ejecución de una obra. |
common law | Expresión inglesa que significa ‘Ley Común’ o ‘Derecho Común’. Conjuntos de prácticas y costumbres que conforman el sistema legal basado, principalmente, en los antecedentes de tribunales de casación o precedentes jurisprudenciales. “El ‘Common Law’ es el sistema jurídico vigente en Inglaterra y en la mayoría de los países de tradición anglosajona, pero también da nombre a toda una tradición jurídica o familia del Derecho”. |
como un rayo |
> rayo.
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como un tiro |
> tiro.
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como un todo |
> todo (a).
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comodante |
Persona que presta a otra gratuitamente una cosa no fungible para que la use por un tiempo y de determinada manera, y posteriormente la devuelva o restituya. > comodato.
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comodatario (a) |
Persona que toma gratuitamente a préstamo una cosa no fungible, para usarla por un tiempo y de determinada manera, y posteriormente devolverla o restituirla. > comodato.
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comodato | Contrato de préstamo por el cual se da o recibe gratuitamente una cosa o bien no fungible —o que no se destruye con su disfrute, empleo o manejo— para que se use por un tiempo y de determinada manera, y posteriormente sea devuelto o restituido. |
comodato precario | Contrato de comodato donde los contratantes no estipulan un plazo de vigencia del convenio o una fecha de devolución del bien. Con el comodato precario, “el vínculo contractual queda supeditado a la consideración del comodante, es decir, al requerimiento que él haga del bien facilitado, lo que podrá hacer en el momento que considere oportuno. Esta posición es plenamente justificable en razón de la necesidad del prestador de recuperar el uso del bien, luego de haber realizado aquel desprendimiento gracioso. En todo caso, es lo cierto que no hay motivo para considerarlo permanente y el cese de la condescendencia viene a justificar la terminación del uso y posesión inmediata en principio autorizados. De allí precisamente su denominación, puesto que el término “precarium” en derecho romano, conlleva la idea de tolerancia en el tiempo por el concedente y, por supuesto, su derecho a revocar tal concesión cuando lo considere conveniente”. (Sala Primera, N.º 745 de 10:50 h de 5 de noviembre de 2003). ► comodato. |
comorense |
Propio o natural de las islas Comoras.
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compañía | Sociedad o contrato con el cual dos o más personas, con un fin normalmente mercantil y de lucro, reúnen capital, bienes y trabajo. ‘Compañía’, en múltiples ocasiones, se utiliza como sinónimo de ‘sociedad mercantil’ o, sencillamente, de ‘sociedad’. ► sociedad. sociedad mercantil. || Reunión de personas realizada para la consecución de un fin común. || Efecto de estar con alguien. Le hacía compañía mientras ella cosía. || Persona o grupo de ellas que están unas con otras. Aquellas gentes se reunían en la esquina y era buena compañía. || Persona con la que se tiene amistad o cercanía. Buenas compañías. Malas compañías. || Agrupación de artistas escénicos que, con cierta permanencia y algún tipo de administración, integran un grupo que representa obras o diversos espectáculos. La Compañía Nacional de Teatro. La Compañía Nacional de Danza. || En milicia, unidad dirigida por un capitán. || ► y compañía. |
compañía aérea | ► aerolínea. |
Compañía Nacional de Fuerza y Luz | En Costa Rica, empresa pública, perteneciente al Instituto Costarricense de Electricidad, que distribuye y comercializa energía eléctrica en el área metropolitana y cercanías. Fundada mediante el contrato-ley N.º 2 de 8 de abril de 1941, rige su actividad por las leyes N.º 4197 de 1968 y N.º 4977 de 1972. La Compañía Nacional de Fuerza y Luz, en su área de servicio (932,49 km²), registra una electrificación del 100%. ► Instituto Costarricense de Electricidad. |
comparecencia | Administrativa o procedimentalmente, audiencia o reunión que se produce para realizar un acto procesal que requiere la presencia de las partes. || En un proceso o procedimiento, acción y efecto de presentarse, personalmente o por poder, ante una autoridad administrativa o judicial. || Asistencia o presentación ante una autoridad que cita o convoca. || Acción y resultado de acudir a un lugar en virtud de un llamado, requerimiento o intimación. || Acción y efecto de llegar al lugar o actividad donde se le espera. |
comparecencia administrativa | En el procedimiento administrativo, audiencia o reunión ante la Administración que se efectúa para realizar un acto procesal que requiere la presencia de las partes. A manera de ejemplo de la comparecencia administrativa, la Ley General de la Administración Pública, 6227, establece: “Artículo 218. Las partes tendrán derecho a una comparecencia oral y privada con la Administración, en que se ofrecerá y recibirá en lo posible toda la prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños graves a alguna o a todas aquellas, de conformidad con la ley”. |
comparecencia administrativa ante el Ministerio de Trabajo | En Costa Rica, en el Poder Judicial, específicamente, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, descriptor sinónimo de conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo. ► conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo. |
comparecer | En un proceso o procedimiento, presentarse personalmente o por poder ante una autoridad administrativa o judicial. A primera hora compareció ante la jueza. || Asistir o presentarse ante una autoridad que cita o convoca. || Acudir a un lugar en virtud de un llamado, requerimiento o intimación. Comparecer ante la notaria. || Llegar al lugar o actividad donde se le espera. |
compareciente | Persona que se presenta, personalmente o por poder, ante una autoridad. || Quien acude ante una autoridad que cita o convoca. |
compatible | La persona o cosa que puede concurrir, unirse, desarrollarse o funcionar con otra. |
compensación | Forma de extinción de las obligaciones que se produce cuando dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras y los créditos, líquidos y exigibles, son de la misma naturaleza. “La compensación, como forma de extinción de las obligaciones, se produce cuando dos personas están obligadas una frente a la otra, de manera tal que una sea deudora de la otra al mismo tiempo que ésta sea deudora de aquélla. Se produce la compensación legal cuando ambos créditos sean de la misma naturaleza (obligaciones de bienes fungibles del mismo género o sumas de dinero) y ambos créditos sean líquidos y exigibles. En este caso, las obligaciones se estiman extinguidas en la cantidad concurrente (doctrina de los artículos 806 y 807 del Código Civil). Según dispone el artículo 809 del Código citado, la compensación opera de pleno derecho desde el instante cuando concurran las condiciones que la hacen nacer. Asimismo, el artículo 810 ibídem, dispone que cuando existan varias deudas susceptibles de compensación, ésta se hará de acuerdo con los criterios legales sobre imputación de pagos". (Tribunal Segundo Civil, Sección II, N.° 477 de 15:25 h de 29 de noviembre de 2002). || Acción y efecto de equiparar, igualar o nivelar efectos opuestos o inversos. || Acción y resultado de resarcir un perjuicio, daño o disgusto causado. || Dicho de una cosa o situación: Utilidad o valor según el esfuerzo empleado en conseguirla. || Igualdad entre lo que se da y lo que se recibe. |
compensación en materia laboral | Forma restringida de extinción de las obligaciones que se produce cuando dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras, en materia referente al trabajo humano subordinado, realizado libremente, con relación de dependencia y a cambio de contraprestación. "IV.- En cuanto a la excepción de compensación: Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada es incongruente, en cuanto omitió pronunciarse sobre la compensación [en materia laboral] reclamada. La compensación es uno de los modos de extinción de las obligaciones y se da cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, cuando ambas deudas sean líquidas y exigibles y respecto de cantidades de dinero o de cosas fungibles, de la misma especie y calidad. Sin embargo, en materia laboral, tal instituto está legalmente restringido. En ese sentido, resulta de interés citar la legislación aplicable al caso. El inciso a), del artículo 30, del Código de Trabajo, señala que “El importe de los mismos —del preaviso y del auxilio de cesantía— no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias”. Por su parte, el numeral 156 ibídem, estipula: “Quien haya adquirido derecho a vacaciones y antes de disfrutarlas cese en su trabajo por cualquier causa, recibirá el importe correspondiente en dinero. / Con la salvedad indicada en el párrafo siguiente, en los demás casos, las vacaciones serán absolutamente incompensables. / Como derecho, el trabajador podrá compensar sus vacaciones en dinero únicamente cuando la prestación del trabajo sea ocasional o a destajo””. (Sala Segunda, N.° 597 de 10:20 h de 28 de noviembre de 2002). ► compensación. |