Term | Definition |
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competencia de la Sala Constitucional | En Costa Rica, conjunto de facultades de la Sala Constitucional concerniente a recursos de hábeas corpus; recursos de amparo; el ejercicio del control de constitucionalidad de las normas; y la resolución de los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado. Establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 7135, en su artículo 2: “Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional: a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica. b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad. c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General de la República, las municipalidades, los entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público. ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la presente ley le atribuyan”. ► conflicto de competencia ante la Sala Constitucional. Sala Constitucional. |
competencia de la víctima | Categoría penal que se refiere a la situación en que la consecuencia dañosa que sufre una persona se debe a ella misma o por azaroso infortunio. Cuando hablábamos de la imputación objetiva se puso el siguiente ejemplo de ‘competencia de la víctima’: “X, enterado de un intento de fraude de Y, lo visita en altas horas de la madrugada, con la idea de conversar y de, al retirarse de la casa de Y, pasar por la cocina, prender las llaves de gas y así asfixiarlo. X realiza la acción planeada, pero Y, debido al fuerte olor que se desprendía, se levanta y advierte la acción de X. Sin embargo, Y, profundamente arrepentido por sus permanentes actitudes inmorales y por haber provocado semejante acción en su amigo, decide que las cosas continúen como han sido planeadas y deja abiertas las llaves de gas, muriendo más tarde”. (Jakobs, Günter, 1996). ► culpa de la víctima. |
competencia del tribunal de alzada | Aptitud o alcance para el ejercicio de su autoridad que tiene el órgano jurisdiccional encargado de conocer la comparecencia para un nuevo análisis de un caso ya resuelto. “El ámbito de conocimiento de los tribunales de Alzada [sic] se encuentra en primer lugar limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez inferior y no por lo resuelto por éste en su sentencia. Por lo tanto [sic] la Cámara solo puede emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones involucradas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, así como también con relación a los hechos nuevos alegados en primera o segunda instancia, ya que estos deben necesariamente hallarse encuadrados dentro de la causa o del objeto de la pretensión, y por supuesto el conocimiento deriva de la medida que la parte agraviada imprime a su impugnación”. (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Argentina, (SAIJ). ► alzada 1. apelación. recurso de alzada. |
competencia desleal | Entre agentes económicos, actos de competencia que, por ser contrarios a normas de corrección y buenos usos mercantiles que se aceptan como tales en el sistema de mercado, causan daño efectivo o amenaza de daño comprobado a los competidores o a los consumidores. En Costa Rica, según la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N.° 7472, artículo 17, ‘Competencia desleal’, son actos prohibidos cuando: “a) Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios competidores. b) Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor. c) Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna información falsa o que para promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio. d) Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros. También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores”. ► competencia 2. |
competencia desleal del trabajador (a) | En materia laboral, conjunto de actos, abusivo y perjudicial, que se constituye como una transgresión a la buena fe contractual y una falta de fidelidad con la empresa, que realiza el trabajador o empleado, con el fin de crear una competencia espuria mediante el aprovechamiento de datos internos de la empresa para la que trabaja, de su sistema organizativo, de sus métodos de producción, o de sus relaciones con proveedores o clientes. ► competencia 2. |
competencia disciplinaria | Conjunto de facultades de una persona, departamento, órgano o entidad para establecer, mediante eventuales sanciones, el sometimiento a determinadas normas; a la adopción de ciertas conductas; a la disposición para corregir faltas; o al mando de acatamiento de instrucciones, preceptos y mandatos. |
competencia disciplinaria notarial | En Costa Rica, conjunto de facultades sancionatorias que tienen la Dirección Nacional de Notariado y el Poder Judicial para aplicar el régimen disciplinario de los notarios. Con referencia a la competencia disciplinaria notarial, la competencia administrativa le corresponde a la Dirección Nacional de Notariado y la competencia jurisdiccional al Poder Judicial; además, las sanciones pueden consistir en apercibimiento, reprensión y suspensión en el ejercicio de la función notarial. ► Dirección Nacional de Notariado. notario (a). Poder Judicial. régimen disciplinario de los notarios (as). |
competencia en asuntos de familia | Legitimación jurídica que posee la persona-órgano judicial para ejercer la función jurisdiccional en asuntos referentes a la adopción; régimen de alimentos; curatela; patria potestad; divorcios; maternidad, paternidad, hijos y filiación; matrimonio; régimen patrimonial de la familia; separación judicial; tutela, y uniones de hecho. En cuanto a la competencia en asuntos de familia, en Costa Rica, se ha dicho: “[A]nte la ausencia de regulación sobre competencia y tomando en cuenta los principios que llevaron a la creación del juzgado especializado, estableció los casos en que los asuntos corresponden al Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia y cuándo corresponden a los Juzgados de Familia, lo que se hizo de la siguiente manera: "...Han de ser de conocimiento del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, por norma expresa, los procesos especiales de protección a la niñez y la adolescencia […] y por principio general que deriva de la naturaleza del asunto, han de conocer las tutelas, los depósitos de personas menores de edad, la declaratoria de abandono, porque es determinante lo relacionado con ese grupo etario. Algunos como la adopción y la utilidad y necesidad han de depender de si se trata de los intereses de una persona menor de edad o no. Así la adopción de personas menores de edad corresponderá al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, pero la adopción […] corresponde al Juzgado de Familia. Igual sucede con las diligencias de utilidad y necesidad, si se trata de bienes de personas menores de edad corresponde al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, y si se trata de bienes de un insano corresponderá al Juzgado de Familia. En cuanto al tema de la patria potestad, si la discusión se da entre los progenitores del niño o adolescente (conflictos de patria potestad, salidas del país, guarda, crianza y educación, visitas, etc.) ese asunto debe conocerse por el Juzgado de Familia. Pero si lo que se pide es una protección especial para el niño como lo serían las suspensiones o extinciones de la patria potestad contra sus padres, no entre ellos, ese asunto debe ser conocido por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia. De lo anterior debe entenderse por ejemplo que una suspensión de patria potestad incoada por un progenitor contra el otro, corresponde al Juzgado de Familia; pero si lo que ocurre es que los progenitores son demandados por el Patronato Nacional de la Infancia u otra persona o ente legitimados este asunto corresponde ser tramitado y resuelto por el Juzgado de Niñez y Adolescencia". (Tribunal de Familia, N.° 1199 de 11:50 h de 15 de julio de 2004). |
competencia específica | Esfera, condición o circunstancia que faculta al órgano decisor para conocer y decidir acerca de lo que se ha sometido a su autoridad dentro de los parámetros del litigio planteado por las partes. “Así como la fuente de la competencia absoluta y relativa (territorial), generalmente proviene de la ley, la competencia específica la adquiere el tribunal a partir de las pretensiones y contra pretensiones del demandante y del demandado, salvo en aquella parte en que, excepcionalmente, la ley faculta al juez a proceder de oficio”. (Salas Astrain, Jaime). ► competencia 1. competencia genérica. |
competencia facultativa | Se dice de la situación donde la ley procesal posibilita, al demandante, el escogimiento entre dos o más competencias según sea la que más le convenga. Puede ser ejemplo de competencia facultativa el artículo 8.3.5 del Código Procesal Civil de Costa Rica [Ley 9342] al establecer: “8.3.5 Criterios especiales. […] 2. Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. Por su parte, el Código Procesal Civil de Perú, en el artículo 24, establece: “Competencia facultativa. Además del Juez del domicilio del demandado [sic], también es competente, a elección del demandante: 1. El Juez [sic] del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales”. |
competencia funcional | Razón o criterio que determina cuál órgano jurisdiccional conoce acerca de incidentes o recursos. Normalmente, y acorde a la competencia funcional, la apelación la conocerá el órgano superior del que dictó la resolución. ► jurisdicción. jurisdiccional. |
competencia funcional en materia penal | Razón o criterio que determina cuál órgano jurisdiccional conoce acerca de incidentes o recursos en materia que conoce acerca de la represión, contención o castigo de delitos, faltas o contravenciones mediante la imposición de sanciones o medidas alternativas. |
competencia genérica | También llamada ‘jurisdicción’. Distribución del derecho positivo en distintos ámbitos jurídicos. ► competencia específica. derecho positivo. jurisdicción. jurisdiccional. |
competencia imperfecta | En Economía, situación en la que entidades vendedoras y compradoras de un mismo bien o servicio pueden influir en los precios. Dentro de la competencia imperfecta se encuentra el oligopolio, el oligopsonio, el monopolio y el monopsonio. ► competencia 2. competencia perfecta. monopolio. monopsonio. oligopolio. oligopsonio. |
competencia judicial internacional | Aptitud o alcance, para el ejercicio de su autoridad, que tiene un órgano jurisdiccional de un Estado o país para conocer de asuntos derivados de situaciones privadas internacionales. En relación con la competencia judicial internacional, en Costa Rica, se ha dicho: “V. El precepto 46 del Código Procesal Civil [Ley 7130] establece tres supuestos en que es competente el juez costarricense. El primero es cuando el demandado esté domiciliado en Costa Rica, no importando cuál sea su nacionalidad. Basta que tenga su domicilio aquí para que corresponda el conocimiento del asunto a los tribunales costarricenses. El segundo es cuando la obligación deba ser cumplida en Costa Rica y el último está referido a que la pretensión se origine en un hecho ocurrido o en un acto practicado en nuestro país. De la redacción de la norma se deduce que no deben concurrir los tres casos. Basta que se dé uno solo de ellos para que el juez competente sea el costarricense. En el caso que se examina la sociedad demandada está domiciliada en Costa Rica. Ciertamente las relaciones comerciales ocurridas entre las partes no se han cumplido en este país, ni se trata de hechos ocurridos o de actos practicados en territorio costarricense; sin embargo, se reitera, el domicilio de la demandada está en Costa Rica. Esa sola circunstancia es suficiente para que la competencia sea nacional y no extranjera". (Tribunal Segundo Civil, Sección II, N.° 409 de 09:25 h de 12 de octubre de 2001). |