Term | Definition |
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principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad | Precepto establecido en la Constitución Política que consigna que es ilegal o ilícita la decisión de los Poderes Públicos que no tenga suficiente fundamento, quebrante los principios que les son inherentes, cometa un claro error de hecho o que lo resuelto sea con base en razonamientos incoherentes o absurdos. Tribunales costarricenses, respecto al principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad, han dicho: ““V.- PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. El principio de interdicción de la arbitrariedad fue concebido por el jurista alemán Leibholz en 1928 como un criterio para ponderar el respeto del principio de igualdad por el legislador. Según esta formulación, el principio de interdicción de la arbitrariedad supone la prohibición de la arbitrariedad, esto es, de toda diferencia carente de una razón suficiente y justa. El principio es retomado por la doctrina española, concretamente, por García de Enterría a finales de la década de los cincuenta (1959) con un sentido más extenso –no circunscrito al principio de igualdad- al propuesto por Leibholz. Ulteriormente, el principio con ese sentido más amplio, fue acogido por la Constitución Española de 1978 en su artículo 9.3, a propuesta del senador Lorenzo Martín-Retortillo, quien justifico su iniciativa en la necesidad de tener el principio de interdicción de la arbitrariedad como una técnica o mecanismo más de control o fiscalización de los poderes públicos inherente al Estado de Derecho. Consecuentemente, el principio de interdicción de la arbitrariedad no está contenido en el de igualdad ante la ley, por cuanto la ruptura de ésta, ciertamente, es un caso de arbitrariedad pero no el único. Arbitrariedad es sinónimo de injusticia ostensible y la injusticia no se limita a la discriminación. La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público. La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. En esencia, el principio de interdicción de la arbitrariedad ha venido operando como un poderoso correctivo frente a las actuaciones abusivas y discriminatorias de las administraciones públicas cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad) […]””. (Sala Constitucional, N.°11155 de 14:49 h 1 de agosto de 2007). |
principio constitucional de legalidad | Precepto estatuido en la Constitución Política que consigna la obligación de que las actuaciones del poder público estén sometidas o reguladas por la ley. El principio constitucional de legalidad tiene como corolario los principios de regulación mínima, el de reserva de ley, el de “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” (ningún delito, ninguna pena sin previa ley) y la seguridad jurídica. ► principio de legalidad. principio de regulación mínima. principio de reserva de ley. nullum crimen, nulla poena sine prævia lege. seguridad jurídica. |
principio constitucional de libertad de comercio y libre competencia | Precepto estatuido en la Constitución Política que consigna la garantía de ejercer la actividad comercial o industrial en condiciones que impidan la existencia de monopolios o prohibiciones absolutas; y sin obstáculos ni privilegios estatales. En relación con el principio constitucional de libertad de comercio y libre competencia se ha dicho: “IV.- SOBRE EL PRINCIPIO DE LA LIBRE COMPETENCIA Y LAS PRÁCTICAS MONOPOLÍSTICAS. La Sala Constitucional ha reconocido, entre otros, en el Voto No. 1195-91, que en el artículo 46 de nuestra Carta Magna se consagra el principio de libertad empresarial. Dentro de esa libertad, se ubica la libre competencia y la defensa de ésta como límite de la primera. Del texto constitucional, se deducen, además de la libertad de empresa y el mercado, los derechos fundamentales del consumidor, entre ellos, la salud, el ambiente, seguridad e intereses económicos y derechos instrumentales necesarios para garantizar esos derechos fundamentales, como la información, la educación y la participación de organizaciones propias con el apoyo estatal. En general, del citado numeral se puede inferir tres intereses: de los empresarios o competidores, el de los consumidores y el del mercado. Esa concurrencia de intereses, públicos y privados, refleja un modelo social de competencia, caracterizado porque toma en consideración tanto la defensa del interés privado de los empresarios como la del interés colectivo de los consumidores y el interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado. La tutela de ese modelo se refleja en una serie de normas tales como la Ley No. 7472, de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la Ley No. 7593, de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y la Ley No. 7732, Reguladora del Mercado de Valores, entre otras. En lo que interesa a este proceso, debe señalarse que, sin duda, la protección de la competencia se torna indispensable dentro de una economía de mercado, a efectos de prevenir y eliminar aquellas circunstancias que se configuran en impedimentos para la libertad de empresa, en sus diversas vertientes, pudiendo llevar con ello al entorpecimiento del mercado mismo. (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VI, N.° 727 de 10:40 h de 26 de febrero de 2010). ► libertad de comercio y libre competencia. |
principio constitucional de libre concurrencia | En Costa Rica, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial del Poder Judicial, descriptor sinónimo de ‘principio constitucional de libertad de comercio y libre competencia’. ► principio constitucional de libertad de comercio y libre competencia. |
principio constitucional de libre contratación | Precepto estatuido en la Constitución Política que consigna la libertad de las partes, en la celebración de un contrato, para determinar el objeto y contenido de lo contratado, con las únicas limitaciones que impongan el derecho, las buenas costumbres y la moral. ► libre contratación. |
principio constitucional de no obligación de declarar contra sí mismo | Precepto establecido en la Constitución política que consigna la facultad de la persona de no declarar contra sí misma en un proceso penal. ► derecho a no declarar contra sí mismo en el proceso penal. |
principio constitucional de proporcionalidad | Precepto establecido en la Constitución política que consigna que una sanción impuesta debe ser necesaria, igual y ajustada a la gravedad de la acción punible que se realizó. || Regla dispuesta en la Constitución Política que establece la consideración de la idoneidad, necesidad y ponderación de la intervención del Estado en asuntos concernientes a conflictos entre diversos derechos fundamentales. |
principio constitucional de protección a la familia | Precepto establecido en la Constitución política que consigna el amparo, cuido, resguardo, salvaguarda o preservación, además de la ayuda y respaldo, que se le da, o se dan entre sí, personas emparentadas por consanguinidad, afinidad o filiación. ► protección a la familia. |
principio constitucional de protección al anciano (a) | Precepto establecido en la Constitución política que consigna el amparo, cuido, resguardo, salvaguarda o preservación a la persona que tiene más de 65 o 70 años de edad. ► adulto mayor (a). anciano (a). |
principio constitucional de protección al enfermo (a) | Precepto establecido en la Constitución política que consigna el amparo, cuido, resguardo, salvaguarda o preservación a la persona que padece insania o alguna enfermedad mental. ► protección al enfermo. |
principio constitucional de protección del patrimonio familiar | Precepto establecido en la Constitución política que consigna el amparo, cuido, resguardo, salvaguarda o preservación del conjunto de bienes, créditos, deudas u obligaciones que posee un conjunto de parientes que viven en una misma residencia, bajo la autoridad de uno o varios de ellos. ► patrimonio familiar. |
principio de amplitud de la prueba | Canon que estipula la posibilidad de las partes de traer al proceso, dentro de los parámetros legales, toda prueba lícita que consideren pertinente para el ejercicio de sus derechos e intereses y que coadyuve a la averiguación de una verdad. “6.- […] Puede afirmarse que existe una garantía reforzada a favor de las partes, en especial del imputado, para hacer valer el derecho de audiencia en el sentido de hacer llegar al proceso la prueba que estime necesaria; pero también en la aplicación del principio de amplitud de la prueba le asiste la posibilidad al juez de desdeñar un medio legítimo de prueba si éste resulta manifiestamente impertinente”. (Sala Constitucional, N.° 14918 de 14:51 h de 8 de octubre de 2008). ► amplitud de la prueba. |
principio de buena fe | Pauta que engloba la rectitud y la honradez en el actuar. ► buena fe. litigante de buena fe. |
principio de calendarización | En materia electoral, pauta que determina que los plazos para la realización de actividades electorales deben ser breves y preclusivos. El principio de calendarización establece que, dado que los procesos electorales se realizan siempre dentro de plazos cortos, “tales procesos afectan a una pluralidad de sujetos durante su duración, lo que hace necesario que todas sus etapas estén claramente delimitadas y precisadas en el tiempo; en buena medida es una derivación en el ejercicio de la función pública. Asimismo, los procesos electorales tienen por fin obtener una representación política del pueblo en los órganos de dirección y representación del Estado. Así los diferentes actos de los órganos electorales y de los grupos participantes en el proceso se deben producir en un determinado plazo, con el fin de que no se altere la secuencia normal del proceso”. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, N.° 22 de 08:00 h de 23 de marzo de 2015). |
principio de confianza | Pauta de valoración que establece que toda persona que participa en el tráfico vehicular puede partir, al momento de tomar una decisión concerniente a la actividad de manejo, de que los demás conductores respetarán las normas de conducción mientras no haya indicios obvios de que no lo harán. || Regla que reconoce a los conductores del tráfico vehicular la posibilidad de confiar en la conducta adecuada y conforme a la normativa de tránsito de los demás conductores, siempre que los acontecimientos del caso concreto no hicieran ponderar lo contrario. || Criterio determinante del deber de cuidado por el cual se reconoce la posibilidad de confiar, por regla general, en la conducta correcta de los demás. “El principio de confianza, a diferencia del riesgo permitido, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de autorresponsabilidad; es decir, tenemos la expectativa, esa confianza permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y en consecuencia, hace que nos avoquemos a nuestras conductas (este filtro se da a consecuencia de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior, respecto del trabajo que esté realizado. La inaplicación — principal — de este filtro se da cuando conocemos, precedentemente a nuestra conducta, de los actos ilícitos de terceros”. (Ginocchio Reyes, Luis Felipe. 2008). ► aumento de un riesgo no permitido. competencia de la víctima. deber de cuidado. prohibición de regreso. riesgo no permitido. teoría del riesgo 1. teoría del riesgo permitido. típico (a) 1. || Medida general con la que se delimita el deber de cuidado en casos en los que la producción de un resultado lesivo o dañoso puede verse condicionada por la actuación incorrecta de un tercero. “A medida que el principio de confianza se ha ido extendiendo a otros ámbitos de actuación distintos del tráfico viario, la doctrina ha ido destacando la necesidad de limitar la aplicación de este principio en aquellos ámbitos en los que, en atención a la especial relación entre los distintos intervinientes, puede apreciarse la existencia de un deber de cuidado sobre la conducta de los terceros; así, fundamentalmente, en ámbitos en los que se produce una división vertical del trabajo y se imponen al superior jerárquico ciertos deberes de dirección y supervisión sobre la conducta de sus subordinados”. ► deber de cuidado. |