Term | Definition |
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pensión del Registro Nacional | En Costa Rica, régimen normado a partir del Régimen de Pensiones del Registro Nacional (Ley 5 de 1939), destinado a los funcionarios y empleados del Registro Público no sujetos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. ► Caja Costarricense de Seguro Social. Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Registro Nacional. |
pensión extraordinaria | En Costa Rica, jubilación que se otorgaba al interesado en caso de haber servido por un tiempo normativamente determinado y estar incapacitado total o definitivamente para el ejercicio de sus cargos; o haberse incapacitado permanentemente a consecuencia de un acto de abnegación en que hubiere arriesgado la vida por interés público o por salvar la vida de otra persona. ► jubilación. || La otorgada en condiciones diferentes a las circunstancias comunes en que se conceden pensiones o jubilaciones semejantes. ► pensión. |
pensión ordinaria | En Costa Rica, jubilación que se otorgaba al interesado en caso de haber prestado treinta años de servicio; haber servido veinticinco años, siempre que diez años consecutivos o quince años en forma alterna, lo hubieren sido en zonas calificadas como insalubres o incómodas; y que en el ejercicio de su profesión alcanzare sesenta años de edad, aunque no tuvieren los años de servicio establecidos por ley. || La otorgada a partir de las disposiciones vigentes y normales que establezca la ley. ► jubilación. |
pensión por el régimen no contributivo | En Costa Rica, pensión de carácter asistencial, basada en el principio de solidaridad, que se concede por la seguridad social sin necesidad de que el beneficiario haya cotizado al régimen. El régimen no contributivo es administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. La pensión del régimen no contributivo puede ser solicitada por personas mayores de 65 años de edad; personas discapacitadas que no pueden trabajar y sean menores de 65 años de edad; menores de edad, huérfanos de los dos padres o si muere la madre y no han sido reconocidos legalmente por el padre; personas que tienen entre 18 y 21 años de edad, huérfanos de ambos padres y que estudian formalmente y no trabajan; viudas entre 55 y 65 años que están en desamparo económico, o que tiene hijos menores de 18 años de edad o entre los 18 y 21 años de edad si están estudiando o bien no trabajan; e indigentes. ► principio de solidaridad. seguridad social. |
pensión por invalidez | En Costa Rica, aquella que es otorgada en el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social al asegurado que haya cumplido con los requisitos de cotizaciones, según edad, y que se le haya declarado una invalidez de dos terceras partes de la capacidad para desarrollar su actividad laboral ordinaria. En cuanto a la pensión por invalidez se apunta que “si [el declarado inválido] no cumpliera con el requisito de número de cotizaciones, pero contribuyó con al menos 60 cuotas, podrá recibir una pensión proporcional de invalidez”. ► Caja Costarricense de Seguro Social. invalidez. Pensión. Pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social. |
pensión por invalidez, vejez y muerte | En Costa Rica, categoría enmarcada en un régimen no contributivo de pensiones administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. ► Caja Costarricense de Seguro Social. invalidez 1. muerte. pensión. pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social. pensión por invalidez. pensión por muerte. pensión por vejez. vejez. |
pensión por muerte | En Costa Rica, la que es otorgada en el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social a quien es derechohabiente de un asegurado fallecido, que haya aportado las cuotas legal o reglamentariamente establecida y hubiera cumplido con los requisitos dispuestos en la legislación vigente. ► Caja Costarricense de Seguro Social. muerte. pensión. pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social. |
pensión por orfandad | En Costa Rica, la que se otorga a los hijos que al momento de la muerte del causante dependían económicamente de él, si son solteros menores de 18 años de edad; los menores de 18 años de edad, si son inválidos, independientemente de su estado civil; los menores de 25 años de edad, solteros, y son estudiantes que cumplen ordinariamente con sus estudios; los hijos no reconocidos ni declarados como tales y los hijos extramatrimoniales póstumos, posterior declaratoria de que existió evidente posesión notoria de estado. ► orfandad. posesión notoria de estado. || Prestación económica que se concede a los hijos, sin importar su sexo, cuando son menores de edad según la legislación vigente. |
pensión por sobrevivencia | En Costa Rica, en el Poder Judicial, régimen de pensiones que se aplica al cónyuge sobreviviente del servidor, o jubilado fallecido, que dependía económicamente del causante al momento del fallecimiento; al compañero económicamente dependiente al momento de la muerte del jubilado, que hubiera convivido por lo menos tres años previos al deceso y tuvieran ambos aptitud legal para casarse, según la legislación civil; y al cónyuge divorciado o judicialmente separado, o, de hecho, excompañero, que disfruta, a la fecha de la muerte, de una pensión alimentaria, o que demuestre que recibía una ayuda económica por parte del causante.
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pensión por sucesión | Cantidad periódica, temporal o permanente y por lo general pecuniaria, que un régimen determinado paga en virtud de la transmisión de derechos y obligaciones, por testamento o ley, que componen la herencia de un difunto. El derogado Reglamento del Fondo de Garantía y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, 11414 (2006), en la Subsección Primera, trataba el asunto de la pensión por sucesión de los funcionarios. Por ejemplo: “Artículo 16. Pensión por sucesión para el cónyuge supérstite-hijos. Al fallecer el jubilado o pensionado, que hubiese sido declarado en estado de invalidez, si estuviera casado o conviviera en Unión de Hecho [sic], el cónyuge o conviviente supérstite, así como los hijos, tendrán derecho a una pensión. El monto de la pensión que les corresponde será proporcional al monto de la jubilación o pensión que recibía el beneficiario al momento de fallecer”. ► pensión por muerte. |
pensión por vejez | En Costa Rica, aquella que es otorgada en el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social al asegurado que alcanzó los 65 años de edad y que contribuyó con al menos 300 cuotas. “En el caso de aquellos asegurados que habiendo alcanzado esa edad, no cumplen con el número de cuotas requeridas, pero tengan aportadas al menos 180 cuotas, tienen derecho a una pensión [por vejez] proporcional”. ► Caja Costarricense de Seguro Social. pensión. pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social. vejez. |
pensión por viudez | Cantidad periódica, temporal o permanente, que un régimen determinado paga en virtud del estado en que se encuentra la persona a la que se le ha muerto el cónyuge asegurado o pensionado, y no ha vuelto a contraer matrimonio ni a conformar una unión de hecho. “La pensión por viudez tiene un claro propósito: proteger al o a la cónyuge supérstite, del desamparo económico en que pueda quedar con ocasión de la muerte de la persona asegurada o pensionada. Subyace la idea de que el salario, o la pensión en su caso, constituyen normalmente una parte fundamental del ingreso económico familiar, lo cual torna necesaria la existencia de un beneficio que asegure a las personas dependientes la permanencia de ese ingreso, con el cual mantengan cubiertas sus necesidades. Con ese fin están pensados los sistemas de pensiones en general, es decir, las personas cotizan durante su vida laboral activa, con el objeto de obtener una pensión que les asista a su persona o a las de sus dependientes, en el momento de su retiro o en caso de su muerte”. (Sala Segunda, N.° 439 de 09:00 h de 18 de mayo de 2012). |
pensión vitalicia | Cantidad periódica y permanente, por lo general pecuniaria, que un régimen determinado paga durante toda la vida del beneficiario, a partir del momento en que este obtiene el beneficio. |
pensión vitalicia para personas con parálisis profunda | En Costa Rica, descriptor sinónimo de ‘pensión vitalicia por parálisis cerebral profunda u otra enfermedad equivalente’. ► pensión vitalicia por parálisis cerebral profunda u otra enfermedad equivalente. |
pensión vitalicia por parálisis cerebral profunda u otra enfermedad equivalente | En Costa Rica, cantidad periódica y permanente que, con fondos del régimen no contributivo que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, beneficia a las personas que padecen parálisis cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en gravedad. La ley 7125 de 1989, con respecto a la pensión vitalicia por parálisis cerebral profunda u otra enfermedad equivalente, en el artículo 2 establece que “[p]ara el otorgamiento de la pensión, los representantes de las personas que padezcan parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele o una enfermedad ocurrida en la primera infancia, con manifestaciones neurológicas equiparables […], deberán cumplir los requisitos y trámites establecidos para tal efecto en la ley y en el Reglamento del Régimen No Contributivo. Asimismo, deberán someterse, necesariamente, a una evaluación médica por parte de la comisión calificadora del estado de la invalidez de la CCSS [Caja Costarricense de Seguro Social], la cual emitirá el dictamen correspondiente”. Y en el artículo 3, indica: “Los fondos de la pensión a que se refiere esta ley pondrán entregarse a la institución pública o privada reconocida por el Estado que albergue al paciente para la atención de éste. En los casos en los que el paciente sea atendido por sus familiares o encargados, la pensión podrá entregarse, total o parcialmente, en forma de órdenes de compra de bienes o servicios, por la suma equivalente al respectivo monto. Cuando el paciente sea atendido por su madre, el monto de la pensión será girado directamente a ella”. ► parálisis cerebral. pensión por el régimen no contributivo. |
pensión y jubilación del Magisterio Nacional | En Costa Rica, descriptor del Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, de la Corte Suprema de Justicia, que engloba los asuntos jurisprudenciales relativos a las remuneraciones periódicas, por retiro del servicio activo, de docentes y administrativos de los centros de enseñanza pública y privada de educación preescolar, primaria y secundaria, además de trabajadores de centros estatales universitarios y colegios universitarios. ► jubilación. Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Magisterio Nacional. pensión. |
pensionado (a) | Que cobra una pensión. ► pensión. || Establecimiento educativo u hospitalario donde vive una persona. |
pensionar | Conceder una pensión. ► pensión. || Imponer una pensión o gravamen. ► gravamen 1. |
pensiones | En Costa Rica, nominación generalizada del régimen de pensiones y jubilaciones con cargo al presupuesto nacional. ► Ley Marco de Pensiones. |
pensiones del empleo público | En Costa Rica, en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, descriptor que comprende las materias concernientes a los asuntos relativos a las remuneraciones periódicas, por retiro del servicio activo, del puesto, cargo o labor que se desempeñaba al servicio del Estado. |
pensionista | Persona con derecho a percibir una pensión. ► pensión. || Persona que está en un establecimiento educativo, hospitalario o particular que paga por residencia, alimentos, lavado de ropa o enseñanza. |
pentagrama | Líneas horizontales que sirven para disponer la escritura musical. El pentagrama se compone de cinco líneas. |
peón (a) | Obrero o jornalero no especializado o que ejecuta labores que no requieren mayor preparación o habilidad. || Jornalero ayudante. || Soldado de infantería. || En ajedrez, cada una de las ocho piezas iguales que, en circunstancias normales, son las de menor calidad. || Peyorativamente, se dice de la persona subordinada a los intereses de otra. Ese diputado es peón de los banqueros. |
peón caminero (a) | Obrero cuyo trabajo consiste en el cuido y reparación de caminos. |
peón de finca (a) | En el tanto de locución sinónima de ‘trabajador no calificado en actividad agrícola, ganadera, silvícola o pesquera’, trabajador que realiza tareas sencillas y rutinarias propias de la agricultura, la cría de animales, el trabajo forestal, que implican normalmente un considerable esfuerzo físico, y que pueden requerir la utilización de herramientas o utensilios manuales propios de la actividad. ► trabajador no calificado en actividad agrícola, ganadera, silvícola o pesquera (a). |