Diccionario usual del Poder Judicial

nulidad procesal

Sanción de invalidez o ineficacia con la cual se despoja a un acto o actuación procesal de los efectos legalmente previstos, ante la falta de presupuestos y requisitos o la infracción de garantías constitucionales. "El derecho procesal, en cuanto a las nulidades procesales, contempla una serie de principios y los expone en el siguiente sentido: A) Principio de legalidad o especificidad: De acuerdo con éste no hay nulidad sin texto expreso, y de acuerdo con esa misma lógica la interpretación de un texto de éstos debe ser restrictiva. ('Debemos indicar que, en Costa Rica, nuestro Código Procesal Civil no se caracteriza por desarrollar este principio pues pocas son las normas que son redactadas en este sentido. Podríamos citar tal vez los numerales 138, 148 y antes el 182 que fue trasladado a la Ley de Notificaciones. Pero a partir de allí, el principio de la especificidad no es plasmado en el cuerpo legal dicho, por lo que básicamente está confiado el tema a la interpretación judicial.'); B) Principio de trascendencia: En la frase 'pas nullité sans grief' [sic], es decir no hay nulidad sin agravio; C) Principio de Convalidación: En principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento; y D) Principio de Protección: este principio plantea que la nulidad 'sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella queden indefensos los intereses del litigante o de ciertos terceros'. || Declaración de ineficacia e invalidez que se dicta ante la violación del curso legal de un proceso y se causa indefensión a las partes por transgresión a derechos. "[.] Una nulidad procesal sólo se decreta cuando el vicio en que se incurre cause indefensión o no pueda ser subsanable. El principio de la nulidad por la nulidad misma no es de aceptación actualmente, pues inclusive admite la doctrina que una nulidad, aunque absoluta, si su declaratoria no envuelve ningún interés procesal, no debe efectuarse".
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