Diccionario usual del Poder Judicial

posesión precaria

Lo que se posee sin título, por tolerancia o por desatención de quien es dueño o propietario. || En Costa Rica, en materia agraria en cuanto a tierras, poder de hecho, sobre un bien de naturaleza productiva —inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público—, ejercido en forma continua, efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad económicamente organizada para la obtención de productos, animales o vegetales, cuyo fin último es satisfacer necesidades propias o las de la familia. “En la posesión precaria de tierras prevalecen la necesidad alimentaria y el trabajo agrario. Sus requisitos, subjetivos y objetivos, tienen connotaciones distintas. No se requiere el simple ánimo de poseer, se debe poseer en forma efectiva, directa y personal, para satisfacer necesidades alimentarias del grupo familiar. La consideración de si existe buena o mala fe es irrelevante por cuanto este elemento es sustituido por la necesidad. No se exige el título traslativo de dominio pues éste es sustituido por el trabajo agrario y la posesión misma. El efecto más importante de la posesión precaria es la adquisición de la propiedad agraria por la posesión decenal, es decir, la usucapión agraria. Incluso, la Ley faculta al poseedor que ha cumplido tales requisitos a inscribir su derecho a través del trámite de Información posesoria (artículo 92 párrafo 3º de la Ley de cita)." (Voto #68, de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, pudiendo consultarse además, entre muchos otros, los votos #65-F-99 las 14:10 horas del 12 de febrero de 1999, #920-F-2000, de las 15 horas 25 minutos del 13 de diciembre del 2000, #710-F-2006, de las 10 horas 55 minutos del 27 de setiembre del 2006; #636-F-S1-08 de las 9 horas 15 minutos del 26 de setiembre de 2008)”. (Tribunal Segundo Civil, Sección I, N.° 369 de 10:40 h de 16 de octubre de 2014).

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