Diccionario usual del Poder Judicial

posesión notoria de estado

En derecho de familia, categoría que abarca el trato que los padres le dispensen al hijo o a la hija, consistente en darles los apellidos, proveerlos de alimentos y presentarlos con ese carácter a terceros, de forma que estos, los allegados y el vecindario, los tenga como hijos de aquellos. || Nominación que comprende el trato que los padres le hayan dado a una persona, de manera que esta se reputa como hijo o hija de aquellos. “La doctrina en cuanto al concepto de la posesión notoria de estado ha indicado: … Según una teoría clásica, cuyo origen parece ubicado en el derecho canónico, para que haya posesión de estado deben encontrarse reunidos los tres elementos siguientes: ‘nomen’, ‘tractatus’ y fama. El ‘nomen’ es el uso del apellido familiar; ‘tractatus’ es el trato público como hijo, esposo etc. y fama es haber sido considerado como tal por la familia o la sociedad. En la doctrina y jurisprudencia modernas, se ha prescindido de la exigencia formal de estos tres elementos; es verdad que, reunidos, configuran de una manera más precisa la posesión de estado; pero no es imprescindible que existan todos. El más importante de ellos es indudablemente el trato; basta con acreditar que padre e hijo se daban recíprocamente ese tratamiento, para que se dé por admitido el hecho de la posesión; aunque el hijo no llevara el apellido paterno y aunque no hubiere trascendido públicamente la filiación”. (Borda, Guillermo). || Trato que comprende los cuidados y vida normal en familia, o determinado por lo que se supone determinada filiación de padre-hijo, que se le brinda a una persona menor de edad.

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