Diccionario usual del Poder Judicial

culpa concurrente

Falta de diligencia o infracción al deber de cuidado que es imputable no solo al culpable, o a quien tiene mayor responsabilidad, sino también a la víctima o del damnificado. “III.- […] El artículo 105 del Código Penal establece que cuando la víctima contribuye con su propia falta a la producción del daño, el juez puede disminuir equitativamente la responsabilidad civil. En el fallo se tuvo por acreditado que las víctimas del hecho conocían que el imputado estaba ebrio cuando aceptaron subir al automotor con él, de manera que pusieron en riesgo su integridad por una decisión propia, por lo que el juez debió reducir la responsabilidad civil de los demandados. Es más, ni siquiera se pronunció el juez sobre la petición planteada en ese sentido. Sin lugar el motivo alegado. Las actividades propias de la sociedad moderna generan muchas situaciones de riesgo que podrían generar responsabilidad para las personas, el hecho mismo de conducir vehículos de por sí implica un alto riesgo de tener un accidente y causar daños a bienes propios y ajenos. Cuando un pasajero acepta subir a un transporte, de servicio público o privado, acepta un margen de riesgo normal, como el que puede ocurrir un percance y salir lesionado, a lo cual estamos expuestos todos. El impugnante propone que en este caso la víctima asumió parte de la responsabilidad en el hecho, porque subió al vehículo, a sabiendas que el conductor estaba bajo efectos del licor, por lo que aceptó el riesgo del accidente   y por ello debe disminuirse la responsabilidad civil de la parte accionada. El artículo 105 del Código Penal dispone que “Cuando la víctima haya contribuido por su propia falta a la producción del daño, el Juez podrá reducir equitativamente el monto de la reparación civil.” [sic], con lo cual acepta que, si hay contribución de parte de la víctima a la producción del resultado, debe cargar en parte con el daño producido. No obstante, la regulación antes mencionada, el impugnante confunde dos aspectos esenciales al plantear su argumento, pues no distingue entre el acto de aceptar el riesgo de tener un accidente y otra muy diferente es contribuir con la producción del resultado. En este caso, la ofendida subió al vehículo porque andaba con el grupo de personas y debían dirigirse a otro lugar, no invitó al chofer a tomar licor ni se lo proporcionó, mucho menos maniobró el vehículo o hizo acto alguno que contribuyera con la producción del accidente ocurrido, en consecuencia, jamás podría aceptarse que, con culpa, aportara algún elemento necesario para que se diera la infracción y que le implique cargar con parte de su propio daño. No estamos ante un caso de culpa concurrente como parece sugerir la parte, ni tampoco puede equipararse la aceptación de un riesgo permitido con la contribución al hecho. En consecuencia, no existe el vicio que la parte cuestiona y debe declarase sin lugar el agravio”. (Tribunal de Casación Penal, N.° 108 de 09:45 h de 17 de febrero de 2005). culpa de la víctima.

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