Diccionario usual del Poder Judicial

crédito fundiario

En materia agraria, otorgamiento al propietario de capitales fundiarios de una suma dineraria para que sea utilizada en lo que el beneficiario determine. "III.- Al analizar las particularidades del crédito fundiario, esta Sala ha considerado que éste "consiste en el otorgamiento al propietario de capitales fundiarios de una suma determinada de dinero para ser utilizado en cualquier fin a que él disponga. El fin interesa poco al acreedor y lo característico radica en que la garantía sea adecuada a sus exigencias.  Generalmente es el mismo fundo el que responde a través de un derecho real de hipoteca.  El fundo, o más específicamente la explotación, como conjunto de bienes organizados para la producción, juega sólo el rol de un bien económico en relación al valor al que viene concedido el préstamo. Este tipo de crédito será estrictamente agrario cuando su fin se encuentre en función del fundo o de la empresa agraria, en este último caso tanto de la actividad principal de producción, como con las conexas a ella; y será comercial o civil también dependiendo del fin de crédito, si el fundo sólo ha servido de garantía sin vinculación a su organización o a la actividad desplegada en él". (En relación con los tipos de crédito agrario y con sus elementos, ver resoluciones de esta Sala números 84, 86 y 89 de las 14:50, 14:55 y 16:15 horas del 27 de julio de 1990)". (Sala Primera, N.° 79 de 14:50 h de 10 de junio de 1992. capital fundiario.

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