Diccionario usual del Poder Judicial

contrato laboral de equipo

También conocido como contrato de trabajo de grupo. Acuerdo laboral entre un patrono y un grupo de trabajadores —considerado el grupo como unidad— de manera que el primero no tiene, frente a cada uno de los miembros del conjunto, los derechos y deberes consustanciales a su condición, sino solo frente al jefe de la agrupación o de quien ostenta su representación. Bajo una denominación sinónima de ‘contrato laboral de equipo’, jurisprudencia costarricense ha resuelto: “V.- El contrato de trabajo de grupo [el resalte está en la sentencia]: También denominado Conchabo, en Argentina; Contrat d’equipe, en Francia; lavoro per squadra, en Italia; o, Gruppenarbeitsverhältnis, en Alemania (Alonso Olea, M. y Casas Baamonde, M.E. Derecho del Trabajo. Vigésima edición, revisada. Madrid, 2002, p.109. Puede consultarse, también, las sentencias españolas STS de 4 de diciembre de 1984 (Ar/6331) y STSJ de Andalucía de 15 de diciembre de 1992 (Ar/6297)). Este contrato es una figura poco conocida, y utilizada, en nuestro medio. Se encuentra ligada más a sectores económicos como la agricultura, la construcción o el transporte. Más que todo, se considera como aquellos grupos “(...) que suelen llamarse «cuadrillas», que con frecuencia trabajan a destajo para las empresas usuarias y poseen cierta autonomía. Sus jefes no pueden ser considerados como intermediarios, pues sólo son un miembro más de la cuadrilla, la cual se encarga de buscar trabajo y de negociar las condiciones del mismo y de la remuneración. En muchos casos no reciben ninguna suma adicional y comparten la remuneración a partes iguales con los demás miembros del grupo. A menudo, los trabajadores contratados no tienen una condición laboral determinada en relación con las empresas usuarias (...)”. También se ha dicho que si “(...) se conviene en que el salario sea colectivo, los miembros tendrán derecho a la parte que les corresponda según su contribución al resultado de la actividad. Cuando un trabajador deja el grupo o el equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiéndolo a la aceptación del empleador cuando así lo requiera la índole de las tareas por efectuar y las calidades personales exigidas para formar parte del grupo (...)” (Conferencia Internacional de Trabajo, 85° Reunión, 1997, Informe VI (1). Trabajo en régimen de subcontratación. Sexto punto del orden del día. OIT, Ginebra, 1995, págs. 12 y 13). Su naturaleza jurídica se circunscribe a una modalidad de contrato de trabajo “(...) caracterizada porque la obligación de ceder los frutos de su trabajo, la obligación de trabajar, la asumen colectivamente y en virtud de un solo vínculo jurídico, a través de un único contrato de trabajo, varios trabajadores”, (Alonso Olea, M. y Casas Baamonde, M.E. Op. cit., p.109). Ahora bien, el contrato de trabajo de grupo se distingue del contrato individual de trabajo, porque aquél a diferencia de este que demanda una prestación de un solo trabajador se refiere a “(...) una prestación colectiva y unitaria de varios trabajadores cuyo conjunto o grupo es parte contratante única frente al empresario. También se distingue, porque en el contrato de grupo, el empresario paga un salario común, que es pagado de jefe del grupo, quien debe repartirlo entre los integrantes del mismo. Además, se diferencia del contrato de trabajo con prestación coordinadas porque “... éste implica contratos de trabajo independientes del empresario con cada uno de los trabajadores y no un único contrato de trabajo (...)” como sucede en los de grupo (Ibídem, pág 109, 111 y 112)”. (Sala Segunda, N.° 310 de 08:40 h de 3 de julio de 2003). || Forma del contrato laboral colectivo que es pactado por un grupo de trabajadores que no están sindicados o no pertenecen a una asociación gremial, y aceptan conjuntamente las obligaciones y los derechos de la ejecución del servicio u obra. contrato laboral colectivo.

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