Diccionario usual del Poder Judicial

cosa juzgada formal

Efecto, condición y carácter de la sentencia o resolución judicial que no tiene recurso, pero admite la posibilidad de modificación en un proceso posterior. Tribunales costarricenses han establecido que “III.- […] Para resolver el punto, debemos partir de la diferencia existente entre la cosa juzgada material o sustancial y la cosa juzgada formal. Esta última, hace referencia a aquellas sentencias que tienen una eficacia meramente transitoria. “… Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse” (COUTURE, (Eduardo) ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’. Buenos Aires.  Ediciones Depalma. Tercera Edición, 1990, página 416) [sic]. Siguiendo la doctrina sobre el tema, en cambio, la cosa juzgada sustancial, tiene que ver no solo con la inimpugnabilidad de lo resuelto, sino, además, con su inmutabilidad, aún [sic] en otro juicio posterior. Así, si una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un proceso posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal; pero, si por el contrario, la sentencia adquiere también el carácter de inmutable, se está ante la cosa juzgada material, dado que, entonces, ninguna autoridad podrá modificar lo resuelto […]. (Sala Segunda, N.º 1096 de 10:34 h de 6 de agosto de 2010). cosa juzgada. cosa juzgada material. || Efecto y carácter que determina la invulnerabilidad de una sentencia firme dentro del propio proceso.

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