Diccionario usual del Poder Judicial

acción penal pública

La promovida por el órgano estatal encargado de la persecución penal. “El sistema procesal penal costarricense contempla tanto la acción penal pública como la privada. A) Cuando es pública, su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos. En algunos casos, el ejercicio de la acción penal pública requiere de instancia privada, esto significa, que el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que se hubiere formulado la respectiva denuncia ante autoridad competente, por parte del ofendido mayor de quince años, o, si es menor de esa edad, en orden excluyente, de sus representantes legales, tutor o guardador. En los casos en que figuren como ofendidos personas incapaces o menores de edad que no tengan representación, o cuando el delito lo hubieren realizado parientes hasta tercer grado de consanguinidad, afinidad, la instancia corresponde al representante legal o el guardador (artículo 17 Código Procesal Penal)”. (Sala Constitucional, N.° 2326 de 15:13 h de 6 de marzo de 2002).

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